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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 049 056
Calzados Ria, S.L., Goya, 3-5, 07750 Ferreries (Baleares), España (parte oponente), representada por Olten Patentes Y Marcas, Rambla de Catalunya, 66, Planta 6ª, GH, 08007 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Brand Folio Fzc, Al Joud Centre, Ground Floor, Sheikh Zayed Road, Dubai, Emiratos Árabes Unidos (solicitante), representado por José Izquierdo Faces, Iparraguirre 42 - 3º izda, 48011 Bilbao (Vizcaya), España (representante profesional).
El 16/07/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.°B 3 049 056 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos impugnados:
Clase 18: Bandoleras de cuero; carteras [marroquinería].
clase 25: Artículos de sombrerería; calzado; vestidos confeccionados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n.° 17 504 317 se deniega para todos los productos anteriores. Se admite para los demás productos y servicios.
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea
n.º 17 504 317
,
en concreto, contra
todos
los productos de las clases 18 y 25. La oposición está basada
en el registro de marca de la Unión Europea nº 4 931 234
y en el registro de la marca española nº 2 570 295
“RIA”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b) del RMUE.
PRUEBA DEL USO
Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.
Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.
El
solicitante
pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las
marcas en que se basa la oposición, esto es, de la marca de la Unión
Europea n.º 4 931 234
y de la marca española nº 2 570 295
“RIA”.
La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 21/11/2017. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que las marcas en las que se basa la oposición fueron objeto de uso efectivo, en la Unión Europea y en España, respectivamente, del 21/11/2012 al 20/11/2017 inclusive.
La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.
Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de las marcas en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:
Marca
de la Unión Europea n.º 4 931 234
Clase 18: Cuero e imitaciones, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; artículos de viaje no comprendidos en otras clases.
Clase 25: Calzados (exceptuando los calzados ortopédicos).
Marca española nº 2 570 295 “RIA”
Clase 18: Cuero e imitaciones, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, los artículos de viaje no comprendidos en otras clases.
Clase 25: Calzados (exceptuando los calzados ortopédicos).
Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 3, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.
El 13/12/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE (antigua regla 22, apartado 2, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de las marcas anteriores en un plazo que finalizaba el 18/02/2019. La parte oponente presentó documentación el último día del plazo.
Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:
Documento 1:
o Extracto
de la página web de la oponente ria.es sin fecha donde se explica
que la oponente lleva 70 años creando las originales abarcas
menorquinas, siguiendo procesos artesanales para poner a disposición
calzado de calidad con el sello de garantía “abarca de Menorca”
para señora, caballero y niño. También narra que han sido pioneros
en la fabricación de abarcas con suela de cuña. En la página web
aparecen diferentes tipos de sandalias para mujeres, hombres y niños
con precios desde los 30 hasta los 70 euros aproximadamente y dos
bolsos de mano de mujer. Se muestran los signos
,
y
los denominativos RIA y RIA MENORCA. Al final de la página web se
indica la dirección de la oponente.
o Catálogo
Primavera/Verano 2016 Colección niños. En la portada del catálogo
aparece el signo
y
unas sandalias de niño que llevan estampadas en su suela este mismo
signo, como la mayoría de las sandalias de niño en el catálogo.
Algunas sandalias llevan estampado en su suela el signo
.
En
la última página del catálogo aparece la dirección, teléfono y
página web de la oponente.
Documento
nº 2:
más de 50 facturas emitidas por la oponente desde el 04/03/2013
hasta el 31/10/2017 a clientes en diferentes localidades de España
(Barcelona, Islas Baleares, Girona, Navarra, Pontevedra, Cádiz,
Alicante, Salamanca, etc.). En la parte superior izquierda aparece el
signo
.
La
oponente alega que en las facturas se refleja la venta solo de
calzado RIA. La descripción y número de referencia de las sandalias
de niño del Catálogo aportado como Documento nº 1 coinciden con
algunos de los productos de las facturas. La descripción de algunos
de los productos (“NOBUK”, “GLITTER”, “VELVET CHINA”,
etc.) coincide con la de sandalias de mujer a la venta online
mostradas en el Documento nº 4. Aunque para la referencia y
descripción de algunos de los productos no coincidan con información
proporcionada por la oponente se debe tener en consideración, en
primer lugar que, algunos de sus clientes personas jurídicas tienen
SHOP o CALZADOS en su denominación social, lo cual junto con las
cantidades vendidas indica ventas de zapatos a zapaterías para su
posterior reventa. En segundo lugar, en algunas de las facturas pone
expresamente que el tipo de mercancía es calzado (p.ej. en la
nº150.119 y en la nº150.137). El importe total de venta que prueban
estas facturas es de aproximadamente 13.000 euros.
Documento
nº 3:
fotografías sin fechar de una caja de zapatos y de sandalias de
mujer y niño. Todas ellas llevan el signo
.
Documento nº4:
o Extracto del resultado de búsqueda en un buscador de las palabras “ria menorquinas” en fecha 15/02/2019.
o Extractos de diferentes páginas web de fecha 15/02/2019 donde aparecen sandalias RIA para su venta online.
Documento nº 5:
o Extracto de la página web elmundo.es/álbum/yodona de fotografías publicadas el 15/03/2017 en las cuales aparece la Reina Doña Letizia con Sandalias Ria.
o Extracto de la página web Menorca.info de una publicación de fecha 06/08/2017 en la que se indica que Doña Letizia optó para el tradicional posado familiar de la familia real con abarcas del grupo Ría Menorca.
o Extracto de la página web elmundo.es/yodona de una publicación con fotografías de fecha 31/07/2017 en la que se narra que Doña Letizia optó por las menorquinas de la firma Ria Menorca para un posado.
Tiempo y lugar de la prueba
Todos los documentos están en español y los Documentos nº 1, 2 y 5 hacen referencia a diferentes lugares en España.
Los documentos más relevantes, en concreto el catálogo del Documento nº 1, las facturas del Documento nº 2, así como las publicaciones del Documento nº 5, están fechados dentro del periodo relevante.
Otros documentos, como son el extracto de la página web del oponente (Documento nº1) o las fotografías del Documento nº 3, normalmente no vienen fechados y deben ser valorados en conjunto con el resto de documentación. Los extractos de páginas web del Documento nº 4, aunque hayan sido obtenidos fuera del plazo relevante para probar uso, contienen información que se refiere a dicho plazo, ya que algunas de las descripciones de las sandalias del oponente que aparecen allí coinciden con las descripciones en las facturas (Documento nº 2).
Naturaleza del uso
Las pruebas demuestran que las marcas han sido utilizadas de acuerdo con su función y tal como fue registrada, en relación con alguno de los productos para los que ha sido registrada.
En primer lugar, las marcas han sido utilizadas en catálogos, en las cajas de los zapatos, en la propia suela del calzado, las facturas y en publicaciones, de la forma habitual en el mercado para una marca en relación con calzado.
En
segundo lugar, aunque se han usado diferentes variantes de las marcas
anteriores, como
o
,
estas
alteraciones no modifican el carácter distintivo de las marcas
anteriores. Con respecto a la marca anterior española “RIA” cabe
decir que la tipografía utilizada no es muy estilizada y que la
palabra adicional “MENORCA” no es la dominante y puede referirse
al origen geográfico del calzado. Con respecto a la MUE anterior
los
cambios son todavía menores, ya que la palabra “Menorca” ha sido
simplemente desplazada, y reproducida en vertical, mientras que el
dibujo de la abarca es descriptivo para este tipo de calzado.
Por todo ello, se considera probado el uso de las marcas anteriores conforme a su función y sin que se haya visto alterado su carácter distintivo conforme al artículo 18, apartado 1, letra a), RMUE.
Alcance del uso
El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).
Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que, si bien la documentación presentada por la parte oponente no es particularmente exhaustiva, sí alcanza el mínimo necesario para declarar que se ha hecho un uso efectivo de las marcas anteriores en los territorios relevantes durante el periodo de referencia.
La apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos protegidos por la marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de tal marca y viceversa (08/07/2004, T-203/02, Vitafruit, EU:T:2004:225, § 42).
Así, la oponente ha probado unas ventas en España de aprox. 13.000 euros. Las facturas presentadas tienen diferente numeración y son una por cada mes del periodo relevante. Esto es una clara indicación que las facturas aportadas son un ejemplo del volumen total de ventas.
La constancia de las ventas durante todo el periodo y su amplio alcance geográfico contrarrestan el escaso importe total de venta probado para un producto de uso común como es el calzado. También se debe tomar en cuenta que se muestra el uso de un producto artesanal y de cuero con un precio desde los 30 hasta los 70 euros aproximadamente. Al ser el producto ofrecido de mayor calidad y precio, que el número de ventas sea menor es una consecuencia lógica.
Las publicaciones aportadas como Documento nº 5 prueban un uso público en el mercado español.
La razón por la que puede exigirse que las marcas anteriores demuestren que han sido objeto de un uso efectivo es limitar el número de marcas registradas y protegidas y, en consecuencia, el número de conflictos entre ellas (23/09/2009, T 409/07, acopat, EU:T:2009:354, § 35; 02/02/2012, T 387/10, Arantax, EU:T:2012:51, § 42). Y no para evaluar su éxito comercial.
Por todo lo anterior, aunque no se haya probado un gran alcance del uso, sí que se ha probado un uso genuino constante durante el periodo relevante y no hay lugar a duda de que el uso de esta marca sirve a un objetivo comercial real y no meramente simbólico (23/09/2009, T-409/07, acopat, EU:T:2009:354, § 35; 02/02/2012, T‑387/10, Arantax, EU:T:2012:51, § 42).
El uso constante y geográficamente extenso en España se considera suficiente para probar el uso de la MUE anterior en todo el territorio de la Unión Europea.
No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de las marcas en lo que respecta a la totalidad de los productos en los que se pasa la oposición.
Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.
En el presente caso, las pruebas presentadas por la parte oponente demuestran el uso efectivo de las marcas anteriores en relación con los siguientes productos:
Clase 25: Calzados (exceptuando los calzados ortopédicos).
Dos modelos de bolsos aparecen en el extracto de la página web del oponente sin fechar. En la documentación no existe ninguna información sobre el alcance de uso de este producto. Por tanto, su uso no ha sido probado.
Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente Calzados (exceptuando los calzados ortopédicos) de la clase 25 para las marcas anteriores.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 2 570 295 “RIA”.
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición tras el examen de prueba de uso son los siguientes:
Clase 25: Calzados (exceptuando los calzados ortopédicos).
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 18: Bandoleras de cuero; Carteras [marroquinería]; Portadocumentos; Baúles y maletas; Equipaje de viaje.
Clase 25: Artículos de sombrerería; Calzado; Vestidos confeccionados.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 18
Calzado de la clase 25 se utiliza para cubrir una parte del cuerpo humano y protegerla contra los elementos. Asimismo, es un artículo de moda.
Los productos como bolsos, bolsos de mano, carteras, etc., de la clase 18, están relacionados con el calzado de la clase 25. Es muy probable que los consumidores los consideren accesorios estéticos que complementan a los artículos de calzado porque se coordinan estrechamente con estos artículos, y cabe la posibilidad de que sean distribuidos por las mismas empresas o empresas relacionadas; es habitual que los fabricantes de calzado produzcan y comercialicen directamente dichos productos. Además, estos productos pueden hallarse en los mismos puntos de venta al por menor. Por consiguiente, los productos impugnados Bandoleras de cuero; Carteras [marroquinería]; se consideran similares a los de la oponente.
Los baúles son grandes piezas o cajas de equipaje provistas de cerraduras que se emplean como equipaje o para el almacenamiento. La naturaleza de estos productos es muy distinta de la de calzado de la clase 25 y sirven para fines muy diferentes (almacenamiento, por un lado, y cubrir o proteger el cuerpo humano, por el otro). En general, no se comercializan en los mismos puntos de venta y es muy poco probable que sean fabricados por una empresa que también produzca calzado. Estos productos deben considerarse distintos.
El mismo razonamiento se aplica a las maletas, portadocumentos y equipaje de viaje . Estos productos se consideran distintos al calzado. Las maletas están pensadas para transportar objetos en desplazamientos y no satisfacen las mismas necesidades que el calzado. No tienen los mismos puntos de venta ni suelen ser producidos por los mismos fabricantes. Además, estos productos no compiten entre sí, ni son complementarios los unos de los otros.
Por todo lo anterior, los productos impugnados portadocumentos; baúles y maletas; equipaje de viaje son diferentes a los productos de la oponente.
Productos impugnados de la clase 25
Calzado se encuentra comprendido de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos o formas plurales).
El calzado tiene la misma finalidad que los vestidos de confección y los artículos de sombrerería: todos ellos se utilizan para cubrir distintas partes del cuerpo humano y protegerlas contra los elementos y también como artículos de moda. A menudo se encuentran en los mismos puntos de venta y se dirigen al mismo público. Al buscar o adquirir prendas de vestir y artículos de sombrerería, los consumidores esperan encontrar calzado en el mismo departamento o comercio, y viceversa. Además, muchos fabricantes y diseñadores conciben y producen tanto prendas de vestir como calzado y artículos de sombrerería. Por tanto, los vestidos confeccionados y artículos de sombrerería impugnados deben considerarse similares a calzados de la oponente.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera en general medio.
c) Los signos
RIA
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La marca anterior es denominativa y está compuesta por la palabra “RIA”. El público relevante entenderá la misma como “penetración que forma el mar en la costa, debida a la sumersión de la parte litoral de una cuenca fluvial de laderas más o menos abruptas” (12/07/2019 https://dle.rae.es/?id=WRZBEk9 ).
La palabra se refiere a un accidente geomorfológico en general y no a un lugar en particular y menos aún que sea conocido por la producción de calzado. Además, tampoco ha sido probado por la solicitante que las rías son un lugar donde se use un tipo específico del calzado. Por todo ello, los argumentos de la solicitante en cuanto a que la marca anterior es débil, porque se refiere a un elemento geográfico o a “características exóticas” son rechazados.
La marca anterior no es descriptiva o laudatoria en relación con los productos relevantes, por lo que su grado de distintividad es normal. El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación. En consecuencia, la marca anterior, en su totalidad, tiene un carácter distintivo que debe considerarse normal.
La marca figurativa impugnada contiene dos palabras, “RIA MARIA”, escritas en una tipografía estándar en blanco sobre un fondo negro. La representación gráfica de la marca es muy básica. Las apreciaciones en cuanto al significado de la marca anterior son igualmente válidas en cuanto a la primera palabra “RIA”. La segunda palabra “MARIA” es un nombre femenino muy común en España y es un elemento que no tiene una relación directa con los productos protegidos y, en consecuencia, es distintivo. Las palabras “RIA MARIA” no forman una expresión diferente a la suma de sus significados independientes. El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.
Visualmente y fonéticamente, la marca anterior está íntegramente incorporada en la marca impugnada y constituye su primera palabra. Las marcas difieren principalmente en la segunda palabra “MARIA” de la marca impugnada que no tiene contraparte en la marca anterior, pero que se encuentra después del elemento común. Visualmente, también difieren en la representación gráfica de las palabras de la marca impugnada, que, sin embargo, es muy sencilla. Por consiguiente, los signos tienen visual y fonéticamente un grado de similitud medio.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que la marca anterior está incorporada en la impugnada y que allí no forma una expresión nueva con la palabra que le sigue, los signos se asociarán con un significado similar debido a la reproducción de “RIA” en ambos. Por consiguiente, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en un grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos en liza son en parte idénticos, en parte similares y en parte distintos. La marca anterior tiene un grado de distintividad normal.
Cuando los productos son idénticos o similares, puede existir riesgo de confusión por parte del público cuando el signo controvertido se compone de la yuxtaposición de otro término y de una marca registrada que posee un carácter distintivo normal y que, sin determinar por sí sola la impresión de conjunto producida por el signo compuesto, sigue teniendo una posición distintiva autónoma en el mismo (06/10/2005, C‑120/04, Thomson Life, EU:C:2005:594, § 37). El hecho de que una marca esté constituida exclusivamente por la marca anterior, a la que se ha añadido otro término, es un indicio de que las dos marcas son similares (04/05/2005, T‑22/04, Westlife, EU:T:2005:160, § 40).
Debido a que la marca anterior se encuentra íntegramente incorporada en la marca impugnada como el primer elemento de esta donde conserva un carácter distintivo independiente, no se puede descartar que, para productos idénticos y similares, el público relevante asocie las marcas a un mismo origen comercial.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Teniendo en consideración los productos en liza en el presente asunto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49). Esto es, con la palabra “MARIA” añadida para indicar que se trata de otra línea de productos, por ejemplo. La representación gráfica de la marca impugnada de letras blancas estándar sobre un fondo negro es insuficiente para contrarrestar la asociación de ambas marcas por parte del consumidor relevante a causa de la palabra distintiva común “RIA”.
La solicitante hace referencia a sentencias de la jurisdicción española y a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, estas no son precedentes relevantes para la resolución del presente asunto, ya que las marcas en conflicto en aquellos asuntos son muy diferentes a las marcas en conflicto en el presente asunto, esto es, una marca denominativa compuesta por una palabra distintiva que ha sido incorporada en una marca figurativa muy sencilla en una primera posición a la que otra palabra ha sido añadida.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.
El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.
La parte oponente también ha
basado su oposición en marca de la Unión Europea n.º 4 931 234
.
Puesto que los productos para
los que el oponente ha probado uso en relación a esta marca son los
mismos que aquellos respecto a la marca anterior española, el
resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para
los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no
existe riesgo de confusión en relación con esos productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Aurelia PÉREZ BARBER |
Irena LYUDMILOVA LECHEVA |
Birgit FILTENBORG |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).