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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 049 050
Felix
Solis, S.L.,
Autovía de Andalucía Km. 199, 13300, Valdepeñas (Ciudad Real),
España (parte oponente), representada por José
María Sánchez Wolff,
Avda/ Cantabria 48, 3ºa, 28042, Madrid, España (representante
profesional)
c o n t r a
Bodegas Castell Del Sud, S.L., Avda. Alexandre Rossello, 15, 5º Puerta E, 07002 Palma De Mallorca, España (solicitante), representado por A.A. Manzano Patentes & Marcas, S.L., Avda. Pedro Díez, 21, Duplicado 1º, Oficina 9, 28019, Madrid, España (representante profesional).
El 20/02/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 3 049 050 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea
nº 17 507 211
en
concreto, contra
todos
los productos de la clase 33. La oposición está basada en el
registro de marca internacional nº 1 125 561 ‘ALBALI’
que designa la Unión Europea. La parte oponente alegó el
artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:
Clase 33: Vinos y licores.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Vinos y licores.
Las marcas enfrentadas cubren productos idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general.
El grado de atención es medio.
c) Los signos
ALBALI |
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Union Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Para valorar la similitud de los signos, se lleva a cabo un análisis acerca de si los componentes coincidentes tienen carácter descriptivo, evocador o, por el contrario, débil, a fin de determinar en qué medida estos componentes coincidentes tienen mayor o menor capacidad de indicar la procedencia empresarial. Establecer que el público pueda confundirse respecto al origen, puede ser más difícil debido a similitudes que tienen que ver meramente con elementos no distintivos.
Parte del público relevante podría reconocer en el signo impugnado las palabras ‘SOL’ y ‘ALBA’ aunque esta circunstancia se considere poco probable debido a la tipografía manuscrita del signo impugnado. Por otro lado, el termino ‘ALBALI’ puede referirse al nombre de una estrella perteneciente a la constelación de Aquarius aunque se considere poco probable que el publico en general pueda percibir este significado puesto que no tiene ninguna relación con los productos pertinentes.
La División de Oposición examinará la oposición, en primer lugar, en relación con la parte del público para la que las marcas no tienen ningún significado, y son por tanto de carácter distintivo normal respecto de los productos en cuestión, puesto que esta es la perspectiva más ventajosa para la parte oponente.
Visualmente y fonéticamente, si bien es cierto que las marcas coinciden en algunas letras ‘A’, L’, ‘B’ y ‘A’ están dispuestas en modo muy diferente en los signos estando al principio de la marca anterior ‘ALBALI’ y en la parte final del elemento verbal de signo impugnado ‘SOLALBA’. Por tanto, la coincidencia en estas letras no se percibirá como una coincidencia significativa, ni visual ni fonética.
Las marcas además difieren en las letras ‘LI’ de la marca anterior y ‘SOL’ del signo impugnado y visualmente también en la tipografía de este último.
Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Es relevante señalar que en el presente caso, los inicios de ambas marcas son distintos.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud muy bajo.
El Tribunal General ha establecido que el hecho de que dos marcas coincidan en el mismo número de letras no posee, per se, relevancia particular alguna para el público destinatario, ni tan siquiera para un público especializado. Puesto que el alfabeto se compone de un número limitado de letras que, además, no se utilizan todas con la misma frecuencia, es inevitable que muchas palabras posean el mismo número de letras, y que, incluso, compartan algunas de ellas, pero no pueden considerarse, solo por esa razón, visualmente similares. Además, el público, en general, no es consciente de la cifra exacta de letras de una marca denominativa y, en consecuencia, no se dará cuenta, en la mayoría de los casos, de que dos marcas en conflicto poseen el mismo número de letras (25/03/2009, T-402/07, ARCOL / CAPOL, EU:T:2009:85, § 81-82; 04/03/2010, C‑193/09 P, ARCOL / CAPOL, EU:C:2010:121).
Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Las marcas tienen visual y fonéticamente un grado de similitud muy bajo. Si bien es cierto que las marcas tienen en común algunas letras, estas están dispuestas de forma muy diferente estando al principio de la marca anterior y al final del signo impugnado. Esto, añadido a que los signos tienen diferentes comienzos (donde se presta especial atención) conlleva que las letras en común no se perciban como coincidencias significativas.
Las letras adicionales y diferentes se perciben claramente y son suficientes para excluir cualquier riesgo de confusión entre las marcas, si se tiene en cuenta, además, que los elementos coincidentes no son elementos dominantes de los signos.
Se considera que las similitudes entre las marcas no son suficientes a contrarrestar las diferencias.
La conclusión anterior está centrada en la parte del público para el que las marcas carecen de significado. Sin embargo, la División de Oposición considera relevante señalar que la ausencia de riesgo de confusión se aplica, asimismo, a la parte del público para la que las marcas serán asociadas a un significado diferente (véanse los posibles conceptos señalados anteriormente) puesto que, a las diferencias antes señaladas, se uniría el hecho de que las marcas no son conceptualmente similares y, por lo tanto, presentan, incluso, un menor grado de similitud.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
María Clara IBÁÑEZ FIORILLO |
Francesca CANGERI SERRANO |
María del Carmen SUCH SÁNCHEZ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).