División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 048 940


Marques Business Solutions, S.L., Avda. El Segre 9, 25007 Lleida, España (parte oponente), representada por Consiangar, S.L., Calle Albasanz 72-1º 1, 28037 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Quonext Factoria de Software, S.L., Av. Via Augusta 15-25, planta 10, 08174 Sant Cugat del Vallés, Barcelona, España (solicitante), representado por Ipamark S.L., Paseo de la Castellana 72-1º, 28046 Madrid, España (representante profesional).


El 15/03/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 048 940 se estima parcialmente, en concreto para todos los productos y servicios impugnados en las clases 9 y 42.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 512 302 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás servicios, en concreto todos los servicios en la clase 35.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 512 302 ‘MARQUES OLIVIA’. La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 644 472 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos y servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:

Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos; desarrollo, programación e implementación de software; desarrollo de equipos de hardware; servicios de alojamientos de sitios web y alquiler de software; alquiler de equipos e instalaciones informáticas; consultoría, asesoramiento e información sobre servicios informáticos; seguridad, protección y restauración informáticas; servicios de duplicación, conversión y codificación de datos; programación de ordenadores; servicios de diagnóstico para ordenadores; reparación de software para ordenadores; gestión de proyectos informáticos; creación de software para procesamiento de datos; diseño de bancos de datos; asesoramiento y consultoría relacionada con aplicaciones de redes informáticas; diseño y desarrollo de redes; servicios de migración de datos; actualización de sitios web a terceros; marcas de agua digitales; monitorización de sistemas informáticos; estudios de proyectos técnicos en materia de hardware y programas informáticos; análisis de sistemas informáticos.


Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 9: Software para la gestión de negocios en relación con las industrias de servicios de turismo, hostelería y tiempo libre; software para la gestión de hoteles, agencias de viajes, aeropuertos, proveedores de servicios de transporte terrestre, líneas aéreas, servicios de manipulación de equipaje, proveedores de tiempo libre y parques temáticos.


Clase 35: Publicidad; Gestión de negocios comerciales; Administración comercial; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia; Servicios de marketing; Promociones comerciales; Servicios de análisis de precios de costo; Servicios de asistencia, dirección y administración de negocios; Empleo de personal; Servicios de administración comercial para tratamiento de ventas hechas en Internet; Elaboración de declaraciones tributarias; Facilitación de información estadística relativa a empresas; Organización de exposiciones con fines comerciales; Asesoramiento empresarial sobre franquicias; Ninguno de los mencionados está relacionado con servicios jurídicos ni con cuestiones de propiedad intelectual.


Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos; servicios de investigación y diseño; Servicios de análisis industriales; Investigación industrial; Diseño y desarrollo de software informático; Servicios de programación para ordenadores; Diseño, mantenimiento y actualización de software de ordenador; diseño, instalación, interconexión, comprobación y mantenimiento de programas informáticos; estudios de proyectos técnicos en materia de hardware y programas informáticos; Consultoría en el campo del hardware y el software informáticos; análisis de sistemas informáticos; servicios de diseño y creación de páginas web.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 9


Los productos impugnados en la clase 9 son similares a los servicios de desarrollo, programación e implementación de software de la parte oponente en la clase 42 porque, al ser productos de software, son complementarios a dichos servicios, coinciden en el público destinatario y en el origen comercial.


Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios impugnados en clase 35 son esencialmente servicios de publicidad y marketing, servicios de asistencia, dirección y administración de negocios, y servicios de información, investigación y análisis de negocios, mientras que los servicios de la parte oponente son servicios relacionados con las tecnologías de la información, y servicios de diseño y servicios científicos y tecnológicos. Dichos servicios no guardan relación alguna entre ellos, dado que tienen naturalezas y propósitos distintos. Su método de uso no es el mismo, no son complementarios, ni están en competencia entre sí. Además, tampoco coinciden sus canales de distribución ni en sus proveedores. Finalmente, van dirigidos a un público distinto. Por lo tanto, son diferentes.


Servicios impugnados de la clase 42


Los servicios impugnados servicios científicos y tecnológicos; desarrollo de software informático; servicios de programación para ordenadores; estudios de proyectos técnicos en materia de hardware y programas informáticos; análisis de sistemas informáticos se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios (incluyendo sinónimos).


Los servicios de diseño de software de ordenador; diseño de software informático; diseño de programas informáticos impugnados abarcan, como categorías más amplias, los servicios de la parte oponente diseño de bancos de datos. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los servicios impugnados, estos se consideran idénticos a los servicios de la parte oponente.


Los servicios de análisis industriales; servicios de investigación y diseño; investigación industrial impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los servicios científicos y tecnológicos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicios de mantenimiento y actualización de software de ordenador; instalación, interconexión, comprobación y mantenimiento de programas informáticos impugnados están incluidos en la categoría más amplia del oponente de servicios de desarrollo, programación e implementación de software. Por tanto, son idénticos.


Los servicios de consultoría en el campo del hardware y el software informáticos impugnados se solapan con los estudios de proyectos técnicos en materia de hardware y programas informáticos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicios de diseño y creación de páginas web son al menos similares a los servicios de desarrollo, programación e implementación de software de la parte oponente ya que tanto los canales de distribución como los proveedores y el público al que van destinados son los mismos.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos, en su mayoría a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos pero también algunos de ellos al público en general, como por ejemplo los servicios de instalación de programas informáticos por ejemplo.


El grado de atención del público puede variar de medio a alto, en función del precio, el carácter especializado, o los términos y las condiciones de los productos o servicios adquiridos.



c) Los signos




MARQUES OLIVIA



Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Las dos marcas incluyen los términos “MARQUES OLIVIA” que serán asociados por el público de referencia a un título nobiliario denominado OLIVIA. Dichos términos tienen un carácter distintivo normal para los productos y servicios en cuestión.


La marca anterior presenta los dos términos en letras minúsculas, con una tipografía cercana a la estándar y un acento sobre la letra ‘e’. No obstante, cuando los signos están formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


En vista de lo anterior, los signos son conceptualmente idénticos.


Visualmente, teniendo en cuenta que la marca impugnada es verbal y es irrelevante si se representa en mayúsculas o minúsculas, los signos coinciden en las letras ‘MARQUES OLIVIA’ y se diferencian únicamente en el acento de la letra “e” de la marca anterior. Aunque esta se presenta con una tipografía especial, es muy cercana a la estándar.


Por consiguiente, visualmente, los signos son casi idénticos.


Fonéticamente, los signos son idénticos puesto que ambos coinciden en el sonido de todas sus letras y que la falta de acento en la letra ‘e’ en el signo impugnado no producirá ninguna alteración fonética respecto a la marca anterior.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T‑443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).


En el caso presente, los productos y servicios son en parte idénticos, en parte similares y en parte disimilares. Los signos son idénticos fonética y conceptualmente, y únicamente presentan una pequeña diferencia desde el punto de vista visual. El signo impugnado reproduce la marca anterior en su casi totalidad y no añade ningún elemento de diferenciación que pudiera ayudar al consumidor a distinguir claramente entre dichos signos, incluso tomando en cuenta que el grado de atención puede ser mayor de lo normal para algunos de los productos y servicios. Las mínimas diferencias visuales entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las semejanzas señaladas y para descartar, en este caso, un riesgo de confusión.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca española de la parte oponente.

Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.


El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.


En aras de la exhaustividad, debe indicarse que la oposición también debe desestimarse en cuanto que se basa en los motivos recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE y se dirigen contra los demás servicios, ya que los servicios obviamente no son idénticos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.





La División de Oposición



Begoña URIARTE VALIENTE


Sandra IBAÑEZ

Sam GYLLING




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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