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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 043 646
Joaquín Abellán Francés, Calle Francia 21 B-Polígono Industrial Campo Alto, 03600 Elda (Alicante), España (parte oponente), representada por Ibidem Abogados Estrategas, S.L.P., Juan de la Cierva 43, Elche Parque Empresarial, Planta 2, local 1.1, 03203 Elche (Alicante), España (representante profesional)
c o n t r a
23 Mont Company S.L, C/Prado del Castrillo 2D, 28400 Collado, Villalba, España (solicitante), representado por Fernando J. Santiago Ollero, Pedro Sarmiento de Gamboa nº 12 Bajo, 36003 Pontevedra, España (representante profesional).
El 22/01/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 3 043 646 se estima para todos los productos y servicios impugnados, a saber:
Clase 25: Artículos de sombrerería; calzado; prendas de vestir; gorras.
Clase 35: Servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; servicios de venta al por menor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 529 108 se deniega para todos los productos y servicios impugnados. Se admite para los demás productos y servicios.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea
nº 17 529 108
en
concreto, contra
todos
los productos de la clase 25 y algunos servicios de la clase 35. La
oposición está basada en el registro de marca española
nº 2 787 046 ‘ONIX’. La parte oponente alegó el
artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 18: Bolsos.
Clase 25: Calzados (excepto ortopedicos) y cinturones (vestimenta).
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 25: Artículos de sombrerería; calzado; prendas de vestir; gorras.
Clase 35: Servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; servicios de venta al por menor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 25
El calzado se encuentra comprendido de forma idéntica en ambas listas de productos.
Las prendas de vestir impugnadas, abarcan, como categoría más amplia, los cinturones (vestimenta) de la parte oponente. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Los artículos de sombrerería y las gorras son similares a los calzados (excepto ortopedicos) de la parte oponente ya que tienen el mismo propósito (cubrir distintas partes del cuerpo humano y protegerlas contra los elementos) y que tanto fabricantes, como el público al que van destinados y sus canales de distribución suelen coincidir.
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.
Los productos comprendidos en los servicios del venta al por menor y los productos específicos comprendidos en la otra marca deben ser idénticos para determinar la similitud, es decir, deben ser exactamente los mismos productos o entrar dentro del significado natural y habitual de la categoría.
Se aplicarán los citados principios a los distintos servicios prestados relacionados exclusivamente con la venta de productos, como los servicios de venta al por menor, los servicios de venta al por mayor, los servicios de venta por Internet, o los servicios de venta por catálogo o por correo, etc.
Por lo tanto, los servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; servicios de venta al por menor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios impugnados son similares en grado bajo a los cinturones (vestimenta) de la parte oponente ya que los productos cubiertos por los servicios de venta impugnados abarcan, como categorías más amplias, o coinciden con, los productos de la parte oponente.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en distintos grados están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos en el caso de los servicios de venta al por mayor.
El grado de atención se considera medio.
c) Los signos
ONIX
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
La palabra ‘ONIX’ presente en ambos signos será reconocida por el público como ‘una ágata listada de colores alternativamente claros y muy oscuros, que suele emplearse para hacer camafeos’. No es preciso determinar el carácter distintivo de esta palabra dado que por su presencia en ambos signos éstos están en igualdad de condiciones habida cuenta también de que los elementos adicionales de la marca impugnada son meramente decorativos y carecen por lo tanto de carácter distintivo.
Visual, fonética y conceptualmente, los signos coinciden en la palabra ‘ONIX’, en sus sonidos correspondientes y en el contenido semántico que transmite. Los signos solamente se diferencian visualmente en cuanto que el tipo de letra utilizado para representar el signo impugnado, en todo caso, no distintivo ya que es relativamente estándar y su propósito es meramente decorativo, no tiene equivalente en la marca anterior. Por consiguiente, los signos son visualmente similares en alto grado y fonética y conceptualmente idénticos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el presente caso, los productos impugnados son idénticos y similares y los servicios impugnados son similares en grado bajo a los productos anteriores. Los signos son visualmente altamente similares y fonética y conceptualmente idénticos dado que las únicas diferencias entre los signos son de carácter meramente decorativo y no aparatarán la atención del consumidor de la única palabra ‘ONIX’ que contienen los signos.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca española nº 2 787 046 ‘ONIX’. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Benoit VLEMINCQ
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Sandra IBAÑEZ |
Martina GALLE
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).