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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Resolución sobre el carácter distintivo intrínseco de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 del RMUE)
Alicante, 12/02/2019
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Manuel López-Leis González María de Molina, 56 - 4º, 12 E-28006 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
017535824 |
Referencia: |
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Marca: |
XACOBEO
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
AXENCIA TURISMO DE GALICIA ESTRADA SANTIAGO - NOIA KM 3 A BARCIA E-15897 SANTIAGO DE COMPOSTELALA ESPAÑA |
La Oficina objetó el 05/02/2018 virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 15/10/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:
El solicitante es también titular de 150 registros de marcas españolas que contienen o consisten EN el término XACOBEO.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Sentencia núm. 746/2007 de 19 junio JUR 2009\23123 declaro la consideración de Xacobeo como marca notoria. El solicitante adjunta copia de dicha sentencia
de la descriptividad y falta de carácter distintivo, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OPEM) con fecha de 18 de junio de 2018 acordo la concesión de la marca española número 3.693.908 denominada XACOBEO en clases 16, 35, 38 y 41, con el mismo logo que el de la marca comunitaria denegada. El solicitante adjunta copia de dicha resolución de concesión y el título de registro.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
En relación con las resoluciones nacionales invocadas por el solicitante, como resulta de la jurisprudencia:
el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional… Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión Europea sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, ni en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen el signo denominativo controvertido.
(27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 47).
El solicitante cita decisiones nacionales anteriores para fundamentar sus argumentos. No obstante, debe tenerse en cuenta que las decisiones de los tribunales y las oficinas nacionales en relación con los conflictos entre marcas idénticas o similares a escala nacional no tienen un efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de la marca comunitaria es un sistema autónomo que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (véase la sentencia de 13/09/2010, T 292/08 ‘Often’).
Aunque las decisiones nacionales anteriores no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto, especialmente cuando la decisión se haya tomado en un Estado miembro pertinente para el procedimiento.
En este caso, la resolución anterior mencionada por el solicitante como precedente tiene que ver con la notoriedad y renombre de la marca XACOBEO Y no con la distintividad inherente de la misma.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 535 824 para los siguientes productos y servicios:
Clase 16 Fotografías; Material de instrucción, excepto aparatos; Programas de eventos; Calendarios; Catálogos; Folletos; Libros; Publicaciones impresas; Manuales; Sellos marcadores; Certificados impresos; Publicaciones periódicas; Tripticos en papel.
Clase 41 Educación; Formación; Servicios de entretenimiento; Actividades deportivas y culturales; Organización de eventos culturales y artísticos; Celebración de eventos recreativos; Organización de eventos con fines culturales; Organización y realización de eventos deportivos; Servicios de organización de concursos y premios; Facilitación de publicaciones electrónicas en línea; Publicaciones electrónicas (no descargables); Seminarios; Servicios de organización de concursos; Organización y dirección de coloquios; Servicios de conferencias; Organización de conferencias; Organización y dirección de simposios; Dirección de seminarios y congresos; Organización de exposiciones con fines culturales.
Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes productos y servicios.
Con arreglo al artículo 66, apartado 2, del RMUE, usted tiene derecho a impugnar la presente resolución, que no pone fin al procedimiento de examen. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el escrito de recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la presente resolución. El recurso se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos de recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. El escrito de recurso solo se considerará interpuesto una vez que se hayan pagado 720 EUR en concepto de tasa de recurso.
Una vez que la resolución sea definitiva, el procedimiento se reanudará para el examen de la reivindicación subsidiaria sobre la base del artículo 7, apartado 3, del RMUE y el artículo 2, apartado 2, del REMUE.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
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