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División de Oposición |
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Rodríguez A. Reyero Alimentación, S.L.U., C/ Ebro, 11-13, 28840, Mejorada del Campo, España (parte oponente), representada por Javier Serrano Irurzun, C/ Fomento, 12, bajo dcha., 28013 Madrid, España (representante profesional).
c o n t r a
Bodegas Fusión, S.L., C/ Isilla, 1, 09400 Aranda de Duero, España (solicitante), representado por María Alicia Izquierdo Blanco, General Salazar, 10, 48012 Bilbao
España (representante profesional).
El 15/04/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 3 050 794 se estima para todos los productos y servicios impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 543 414 se deniega, en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 543 414
para la marca figurativa
.
La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca
española nº 3 608 443 para la marca figurativa
y nº 3 582 236 para la marca denominativa “LUTHIER”.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letras a) y b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Registro de marca española nº 3 608 443 (en adelante marca anterior 1):
Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos de los mismos; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; café preparado y bebidas con una base de café o hechas con café; esencias de café; café molido; granos de café tostados; café sin tostar; aromatizantes de café; saborizantes de café; extractos de café para su uso como aromatizante de alimentos; granos de café cubiertos de azúcar; mezclas de esencias y extractos del café; aceites de café; café con leche; café exprés; capsulas de café; aromatizantes de té; esencias de té; extractos de té; bebidas a base de té; infusiones que no sean para uso médico.
Registro de marca española nº 3 582 236 (en adelante marca anterior 2):
Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de redes mundiales informáticas de productos de alimentación y bebidas.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 33: Baijiu [bebida china de alcohol destilado]; arroz (alcohol de -); arac; aperitivos amargos con alcohol [bebidas]; aperitivos a base de vino [bebidas]; aperitivos a base de bebidas alcohólicas fuertes; aperitivos a base de alcohol destilado; aperitivos; anisete; amontillado; anís [licor]; amargos [licores]; alcohólicos (extractos -); alcohólicas (esencias -); alcohólicas (bebidas -), excepto cerveza; alcohol (extractos de frutas con -); alcohol de menta; alcohol de arroz; ajenjo; aguardientes; aguardiente coreano [soju]; aguardiente [bebidas espirituosas a base de azúcar de caña]; aguardiente; aguapié; aguamiel [hidromiel]; bebida alcohólica china destilada de sorgo [gaolian-jiou]; bebida alcohólica de vino y frutas; bebida alcohólica destilada de arroz [awamori]; bebida energética con alcohol; bebidas a base de ron; bebidas a base de vino; bebidas alcohólicas a base de café; bebidas alcohólicas a base de té; bebidas de baja graduación alcohólica; bebidas con bajo contenido alcohólico; bebidas con bajo contenido de alcohol; bebidas carbónicas alcohólicas, excepto cerveza; bebidas alcohólicas (salvo cervezas); bebidas alcohólicas que contienen frutas; bebidas alcohólicas premezcladas; bebidas alcohólicas premezcladas que no sean a base de cerveza; bebidas alcohólicas gaseosas; bebidas alcohólicas (excepto cervezas); bebidas alcohólicas, excepto cervezas; bebidas alcohólicas (excepto la cerveza); bebidas alcohólicas, excepto cerveza; bebidas alcohólicas de frutas; bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas); bebidas alcohólicas (con excepción de la cerveza); bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas); bebidas destiladas; bebidas energéticas alcohólicas; bebidas espirituosas; bebidas espirituosas chinas a base de sorgo; bebidas espirituosas para la alimentación humana; bebidas espirituosas y licores; bebidas japonesas de alta graduación alcohólica aromatizadas con extracto de ciruela asiática; bebidas japonesas de alta graduación alcohólica aromatizadas con extracto de agujas de pino; bebidas japonesas de alta graduación alcohólica con extractos de plantas; bebidas que contienen vino [spritzers]; bourbon; brandy; brandy para cocinar; cachaza; cócteles; cocteles; cócteles alcohólicos a base de leche; cócteles alcohólicos en forma de gelatinas congeladas; cócteles alcohólicos preparados; cócteles de frutas con alcohol; cócteles de vino preparados; cremas de licor; curaçao; curasao; curazao; destilados de cereza; digestivos [alcoholes y licores]; esencias alcohólicas; espirituosos destilados; extractos alcohólicos; extractos de bebidas espirituosas; extractos de frutas con alcohol; frutas (extractos de -) con alcohol; gelatinas alcohólicas; ginebra; ginebra [aguardiente]; grappa; güisqui; hidromiel [aguamiel]; jerez; kirsch; licor blanco chino [baiganr]; licor blanco japonés [shochu]; licor calvados; licor chino con mezcla [wujiapie-jiou]; licor de cebada pelada; licor de ginseng; licor de ginseng rojo; licor de grosella; licor de menta; licor dulce japonés mezclado a base de arroz [shiro-zake]; licor fermentado; licor fermentado chino [laojiou]; licor tonificante a base de extractos de hierbas [homeishu]; licor tonificante a base de extractos de serpiente mamushi [mamushi-zake]; licor tonificante aromatizado con extractos de aguja de pino [matsuba-zake]; licor tonificante aromatizado con extractos de ciruela japoneses [umeshu]; licores; licores a base de café; licores amargos alcohólicos; licores basados en el whisky escocés; licores de hierbas; licores que contienen crema; licores regenerados japoneses [naoshi]; licores tónicos aromatizados; menta (alcohol de -); menta (licor de -); mezclas con alcohol para cócteles; nira [bebida alcohólica a base de caña de azúcar]; nira [bebida alcohólica a base de azúcar de caña]; perada; ponche de huevo con alcohol; ponche de ron; ponche de vino; ponches alcohólicos; preparados para elaborar bebidas alcohólicas; ron; ron con vitaminas añadidas; ron de jugo de caña de azúcar; sake; sangría; shochu [bebida alcohólica]; sidra; sidra dulce; sidra seca; sidras; sucedáneos del sake; vermut; vino espumoso natural; vino de uva espumoso; vino de uva; vino de frutas espumoso; vino de arroz tradicional coreano [makgeoli]; vino de arroz amarillo; vino de acanthopanax [ogapiju]; vino caliente; vino blanco; vino a base de fruta; vino a base de fresa; vino a base de frambuesa negra [bokbunjaju]; vino tinto; vinos; vinos bajos en alcohol; vinos blancos espumosos; vinos con contenido reducido de alcohol; vinos con una indicación geográfica protegida; vinos de aperitivo; vinos de denominación de origen protegida; vinos de mesa; vinos de postre; vinos dulces; vinos encabezados; vinos espumosos; vinos fortificados; vinos japoneses de uvas dulces con extracto de ginseng y corteza de quinina; vinos para cocinar; vinos rosados; vinos tintos espumosos; vinos tranquilos; vodka; whisky; whisky canadiense; whisky de malta; whisky de mezcla; whisky escocés.
Clase 35: Servicios de abastecimiento para terceros (abastecimiento de productos y servicios para otras empresas); presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; venta al detalle o al por menor en comercio; venta al por menor a través de medios electrónicos o de redes mundiales de informática; demonstración de productos; información y asesoramiento a los consumidores sobre la selección de productos y artículos a la venta; informaciones de negocios y comerciales; procedimiento administrativo de pedidos de compra realizados por ordenador; promoción de negocios comerciales; promoción de ventas para terceros; publicidad; publicidad en línea a través de redes informáticas de comunicación; publicidad en línea (online) en redes de comunicaciones informáticas; publicidad en línea (online); servicios de importación y exportación; venta al por menor (presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su -); ventas (promoción de -) para terceros; suministro de información sobre negocios comerciales e información comercial a través de la red informática mundial; servicios publicitarios, de promoción y de mercadotecnia; servicios de representación de negocios comerciales; servicios de representaciones comerciales; servicios de publicidad y promoción; servicios de pedidos de venta al por mayor; servicios de pedidos de compra en línea; gestión de negocios comerciales de puntos de venta al por menor; servicios de venta al por menor relacionados con productos para la elaboración de bebidas alcohólicas; servicios de venta al por mayor relacionados con productos para la elaboración de bebidas alcohólicas; servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza); servicios de venta minorista mediante pedidos por correo relacionados con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza); servicios de adquisición de bebidas alcohólicas para terceros [compra de productos para otras empresas]; servicios de venta al por menor relacionados con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza); servicios de venta al por mayor relacionados con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza); servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con bebidas no alcohólicas; servicios de venta minorista mediante pedidos por correo relacionados con bebidas no alcohólicas; servicios de venta minorista mediante catálogos relacionados con bebidas alcohólicas (excepto la cerveza); servicios de venta al por menor relacionados con bebidas no alcohólicas; servicios de venta al por mayor relacionados con bebidas no alcohólicas; servicios de venta al detalle de bebidas alcohólicas (excepto la cerveza); servicios de venta minorista mediante catálogos relacionados con bebidas no alcohólicas; servicios de venta minorista de bebidas alcohólicas; servicios de venta al detalle de bebidas no alcohólicas; servicios de publicidad para la promoción de bebidas; servicios de publicidad para promocionar la venta de bebidas; suministro de información sobre productos de consumo en relación con alimentos o bebidas; servicios de venta al por menor relacionados con productos para la elaboración de bebidas; servicios de venta al por mayor relacionados con productos para la elaboración de bebidas; todos estos servicios referidos a bebidas alcohólicas.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos de la clase 33
Los productos impugnados alcohólicos (extractos -); extractos alcohólicos; extractos de bebidas espirituosas; extractos de frutas con alcohol; frutas (extractos de -) con alcohol y los productos, de la clase 30, de la marca anterior 1 de la parte oponente extractos del café; extractos de té son concentrados que se utilizan en la industria de diferentes maneras, sobre todo para la elaboración de bebidas listas para tomar (incluidas las bebidas alcohólicas). Todos estos productos tienen el mismo método de uso, pueden coincidir en naturaleza, canales de distribución y publico relevante. Por tanto, se consideran similares en grado bajo.
Por los mismos motivos descritos en el párrafo anterior, los productos impugnados alcohólicas (esencias -); esencias alcohólicas; preparados para elaborar bebidas alcohólicas y los productos de la clase 30 de la marca anterior 1 de la parte oponente esencias de café; mezclas de esencias y extractos del café se consideran similares en grado bajo.
El resto de productos impugnados de la clase 33 que son bebidas alcohólicas de distinto tipo y graduación alcohólica son similares en grado bajo a los servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de redes mundiales informáticas de productos de bebidas de la clase 35, de la marca anterior 2, de la parte oponente. Esto es debido a que los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos y, en este caso, los servicios de venta al por menor se ofrecen en relación a bebidas, como categoría de producto amplia, en la que quedan incluidos todos los productos impugnados restantes, ya que todos ellos son diferentes tipos de bebidas. . Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.
Servicios de la clase 35
La presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; demonstración de productos; promoción de negocios comerciales; promoción de ventas para terceros; publicidad; publicidad en línea a través de redes informáticas de comunicación; publicidad en línea (online) en redes de comunicaciones informáticas; publicidad en línea (online); venta al por menor (presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su -); ventas (promoción de -) para terceros; servicios publicitarios, de promoción y de mercadotecnia; servicios de publicidad y promoción; servicios de publicidad para la promoción de bebidas; servicios de publicidad para promocionar la venta de bebidas impugnados son servicios de naturaleza publicitaria o estrictamente publicitarios que consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento y/o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Estos servicios, por tanto, son idénticos a publicidad de la marca anterior 2, de la parte oponente, ya sea porque están incluidos en esta categoría más amplia, o porque coinciden con ella.
Los servicios de abastecimiento para terceros (abastecimiento de productos y servicios para otras empresas); de representación de negocios comerciales; servicios de representaciones comerciales impugnados están incluidos en administración comercial de la parte oponente. Por tanto son idénticos.
Los servicios impugnados informaciones de negocios y comerciales; suministro de información sobre negocios comerciales e información comercial a través de la red informática mundial; gestión de negocios comerciales de puntos de venta al por menor son idénticos a gestión de negocios comerciales de la parte oponente.
Los servicios de pedidos de venta al por mayor; servicios de pedidos de compra en línea; procedimiento administrativo de pedidos de compra realizados por ordenador impugnados son similares a administración comercial de la parte oponente, ya que comparten el mismo propósito. Todos tienen el mismo origen y canales de distribución y se dirigen al mismo público.
Los servicios de importación y exportación impugnados son similares a gestión de negocios comerciales de la parte oponente. Tienen el mismo origen y canales de distribución y se dirigen al mimo público.
Los servicios de información y asesoramiento a los consumidores sobre la selección de productos y artículos a la venta; suministro de información sobre productos de consumo en relación con alimentos o bebidas son similares en bajo grado a publicidad de la marca anterior 2, de la parte oponente, ya que tiene el mismo propósito y se dirigen a los mismos consumidores.
El resto de servicios impugnados se incluyen en la categoría más amplia de servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de redes mundiales informáticas de bebidas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Respecto a la comparación de los productos y servicios enfrentados, el solicitante cita la decisión 11/09/2013, MASIA DEL SOL / MASIASOL, R 2166/2012-1, de la Primera Sala de Recurso y la decisión de la División de Oposición 20/06/2016, DIVERXO / DIVERXO, B 2 515 354. Sin embargo, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son pertinentes para el presente procedimiento, puesto que se refieren a la comparación de entre otro tipo de productos, entre los que se encuentran los productos de la clase 29 que no forman parte del presente procedimiento. En consecuencia, lo argumentado anteriormente se mantiene.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados en parte idénticos y en parte similares (en varios grados) están dirigidos tanto al público en general, como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.
El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los productos, la frecuencia de la compra y el precio. Algunos de los servicios podrían requerir una importante inversión o conllevar un mayor coste, como servicios de publicidad o la administración de negocios, en relación con los cuales el público prestará un mayor grado de atención.
c) Los signos
Marca anterior 1:
Marca anterior 2:
LUTHIER
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Los signos coinciden en su único elemento verbal “LUTHIER” que, a pesar de su origen francés, se entiende en España como la persona que construye, ajusta o repara instrumentos de cuerda. Teniendo en cuenta que los productos y servicios correspondientes no guardan relación con el aspecto conceptual de este componente, su carácter distintivo es normal.
El elemento figurativo de la marca anterior 1 puede ser percibido, por una parte público, como un grano de café (siendo, por tanto, no distintivo o de baja distintividad para algunos productos y servicios) y, por otra parte del público, como un elemento figurativo abstracto, sin significado (siendo, por tanto, distintivo). En cualquier caso, se trata de un elemento figurativo que posee un peso menor, debido a que el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Por tanto, los signos enfrentados son, visualmente, similares cuanto menos en grado medio (en el caso de la marca 1, para la parte del público que percibe el elemento figurativo como abstracto y a pesar de que la letra “R” esté invertida, ya que el público relevante la reconocerá como tal), si no idénticos (en el caso de la marca anterior 2), dado que los signos se diferencian únicamente en su tipografía, la cual puede considerarse una diferencia insignificante (20/03/2003, C‑291/00, Arthur et Félicie, EU:C:2003:169, § 50-54). Los signos son fonéticamente idénticos y conceptualmente idénticos o similares, cuanto menos, en grado medio dependiendo de la percepción del elemento figurativo de la marca anterior 1 (grano de café/ elemento abstracto).
d) Carácter distintivo de las marcas anteriores
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores, en su totalidad, no tienen significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, incluso cuando parte del público perciba el elemento figurativo como un elemento no distintivo en relación con algunos productos y servicios de la marca anterior 1, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los productos y servicios son en parte idénticos y en parte similares en varios grados. El público relevante es, tanto el público en general, como el público profesional, cuyo grado de atención que puede variar de medio a alto.
Los signos son fonéticamente idénticos y visual y conceptualmente, dependiendo de lo descrito anteriormente en la sección c), similares cuanto menos en grado medio, o incluso conceptualmente idénticos, si el elemento figurativo se considera abstracto. El carácter distintivo de las marcas anteriores es normal.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una variación de la marca anterior configurada de forma distinta en función del tipo de productos que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49), puesto que reproduce el único elemento verbal de las marcas anteriores “LUTHIER”.
El solicitante cita una decisión nacional anterior para fundamentar sus argumentos, la Sentencia Civil Nº 382/2016 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 219/2014 de 19 de Mayo de 2016: ‘THE BRITISH SCHOOL’. No obstante, debe tenerse en cuenta que las decisiones de los tribunales nacionales no tienen un efecto vinculante para la Oficina, ya que el régimen de la marca de la Unión Europea es un sistema autónomo, que se aplica de forma independiente de cualquier sistema nacional (13/09/2010, T‑292/08, Often, EU:T:2010:399). Aunque las decisiones nacionales anteriores no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto, especialmente cuando la decisión se haya tomado en un Estado miembro pertinente para el procedimiento. En este caso, la resolución anterior mencionadas por el solicitante no es pertinente para el presente procedimiento, puesto que se desconocen las circunstancias concretas del caso e incluso signos enfrentados.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público debido principalmente a que las diferencias entre los signos se limitan a elementos tipográficos de carácter decorativo o figurativos no distintivos o de menor impacto en el consumidor.
Por lo tanto, la oposición se considera fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 608 443 y nº 3 582 236. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.
Puesto que el registro de las marcas apenas mencionadas conducen a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos y servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar el otro derecho anterior invocado por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268) y, por tanto, tampoco cabe analizar la prueba de uso a la que estaba sujeto el mismo.
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de la oposición, a saber, el artículo 8(1)(a), del RMUE.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el titular es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Sofia SACRISTAN MARTINEZ |
Maria Clara IBÁÑEZ FIORILLO |
María del Carmen SUCH SÁNCHEZ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).