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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 047 145
Gold Gallery Corporation S.L., Ángel Lozano, 4 -Bajo, 03011 Alicante, España (parte oponente), representada por Iñigo A. González-Mogena González, Bravo Murillo nº 373, 3º A, 28020 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Shenzhen Willtop Electronics Co. Ltd., 1156 11F, Minzhi Business Center, Minzhi Street, Longhua New Area, Shenzhen, Guangdong, China (solicitante), representado por Arpe Patentes y Marcas S.L., C/ Proción 7, Edificio América II, Portal 2, 1ºC, 28023 Madrid-Aravaca, España (representante profesional).
El 12/12/2018, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra algunos de los
productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
,
(figurativa) en
concreto, contra todos los productos de la clase 14. La
oposición está basada en el registro de marca española
nº 2 140 008,
(figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 14: Puntón de contraste para objetos fabricados con metales preciosos.
La División de Oposición entiende que el extracto de la Oficina Española de Patentes y Marcas contiene una errata en la designación de los productos y considera que el producto en cuestión denominado «puntón de contraste» es, efectivamente, «punzón de contraste», como se deriva asimismo de las observaciones de la propia parte oponente. Por consiguiente, los productos en los que se basa la oposición que serán objeto de examen son: punzón de contraste para objetos fabricados con metales preciosos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 14: Manecillas de reloj; relojes que no sean de uso personal; péndulos [piezas de reloj]; tambores de reloj; relojes de pulsera; pulseras de reloj; esferas [piezas de reloj]; relojes de sol; maquinarias de reloj; cadenas de reloj; cronógrafos [relojes de pulsera]; cronómetros; cronoscopios; instrumentos cronométricos; relojes eléctricos; estuches para relojes de pulsera y para relojes; relojes atómicos; relojes de control [relojes maestros]; cajas de reloj; relojes de uso personal; resortes de reloj; cristales de reloj; mecanismos de relojería; despertadores; áncoras [artículos de relojería]; carcasas de reloj de uso personal; estuches de presentación para relojes de uso personal; cronómetros manuales.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los productos de la parte oponente son instrumentos normalmente de acero duro, de forma cilíndrica o prismática, que en uno de sus extremos tienen de realce una figura, logotipo, expresión o combinación de ellas, la cual, hincada por presión o percusión, queda impresa en objetos fabricados con metales preciosos como medallas, anillos, monedas, relojes u otras piezas semejantes. Considerando la naturaleza de estos productos, el mero hecho de que se utilicen en la fabricación de otros productos de joyería o incluso en alguno de los productos impugnados como, por ejemplo relojes, no es suficiente, por sí mismo, para demostrar que los productos son similares, pues su naturaleza, propósito y público son francamente diferentes.
Como ya se ha mencionado, un punzón de contraste es un instrumento para grabar una indicación oficial que garantiza la pureza o fineza de un metal precioso o una marca que indique la procedencia de un producto manufacturado como originario de un determinado operador y como tal está destinado a la industria en lugar de al consumidor final del producto de joyería o, en este caso, de relojería. Por consiguiente, sus fines no están directamente relacionados, no constituyen los productos finales impugnados ni ninguna de sus partes o accesorios y su método de uso es igualmente diferente.
Aunque parte de los productos impugnados son piezas de maquinaria de relojes destinadas principal o exclusivamente a un público profesional, como por ejemplo maquinarias de reloj; cajas de reloj; cristales de reloj; áncoras [artículos de relojería], su naturaleza, finalidad, origen, métodos de uso y canales de ditribución son igualmente diferentes. Del mismo modo, incluso si los punzones de contraste de la parte oponente son usados para marcar cajas de reloj o cadenas de reloj, no significa que estos tengan un carácter complementario.
En vista de lo anterior, se concluye que los productos enfrentados son diferentes.
Conclusión
Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los productos son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Claudia MARTINI
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Gonzalo BILBAO TEJADA |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).