Shape20

División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 049 348


Bunker and BKR, S.L., Calle Los Reyes, 71, 02640 Almansa (Albacete), España (parte oponente), representada por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Carlo Andrea dalla Patti, C/ Vial 3-S16n. 17, Ático 1, 07800 Ibiza (Islas Baleares), España (solicitante), representado por R. Volart Pons y Cia. S.L., Pau Claris 77, 2º 1ª, 08010 Barcelona, España (representante profesional).


El 30/10/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 049 348 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios impugnados:


Clase 18: Cordones de cuero; bolsos; bolsas; carteras de cuero; carteras de bolsillo; estuches para llaves; artículos de marroquinería, a saber: bandoleras, billeteras, billeteros que no sean de metales preciosos, bolsas, carteras, carteras de mano, estuches de cuero o cartón cuero, monederos, porta-documentos, portamonedas, riñoneras, bolsos, bolsas, carteras de bolsillo y escolares, estuches para llaves, tarjeteros (carteras); mochilas; monederos; portamonedas; tarjeteros (carteras); billeteras.


Clase 25: Todos los productos solicitados en esta clase, excepto: antideslizantes para calzado; antifaces para dormir; armaduras de sombreros; bolsillos de prendas de vestir; cañas de botas; contrafuertes para calzado; forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; herrajes metálicos para calzado; palas de calzado; pecheras de camisa; protectores para cuellos de prendas de vestir; punteras de calzado; sobaqueras; suelas [calzado]; tacones; trabillas de pie para pantalones; viras de calzado; viseras para gorras; empeines de calzado; suelas de caucho para botas japonesas jikatabi; contrafuertes para botas; suelas de zapatillas; refuerzos de talón para medias.


Clase 35: Servicios de venta al mayor, al detalle en comercios y a través de redes mundiales de informática de calzado; alpargatas; pantuflas de baño; sandalias de baño; borceguíes; botas; botas de esquí; botas de fútbol; botines; calzado; calzado de deporte; calzado de playa; chanclos; zapatillas deportivas; zapatillas de gimnasia; patucos; sandalias; zapatos; zuecos [calzado]; calzados de gimnasia; zapatillas deportivas [calzado]; manoletinas [calzado]; calzado de señora; calzado de caballero; calzado de lluvia; calzado para montar; calzado japonés de paja de arroz [waraji]; calzado para ocio; calzado de danza; calzado de senderismo; calzado para ciclistas; calzado para correr; calzado informal; calzado de golf; zapatillas de deporte [calzado]; calzado de niños; botas de señora; botas de excursionismo; botas para el desierto; botas de soldado; botas de senderismo; botas de snowboard; botas de paseo; botas de montaña [botas de montañismo]; botas de caza; botas de polo; botas de esquí, botas altas para pescar; botas de rugby; botas de invierno; botas de goma (para la lluvia); botas de trekking; botas con cordones; botas para motociclistas; botas de après-ski; botas de agua; botas Wellington; zapatillas de lona; zapatillas de baloncesto; zapatillas de tenis; zapatillas de entrenamiento; zapatillas deportivas de baloncesto; zapatillas de estar por casa; zapatillas de interior; zapatillas de danza; zapatillas de ballet; zapatillas de fútbol; zapatillas de balonmano; zapatillas de cuero; zapatillas hechas de cuero; calcetines-zapatilla.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 549 007 se deniega para los productos y servicios indicados anteriormente. Se admite para los demás productos y servicios.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 549 007 para la marca figurativa Shape1 . La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 250 480 para la marca figurativa Shape2 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



CESE DE LA EXISTENCIA DE UNO DE LOS DERECHOS ANTERIORES


Con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), del RMUE, podrán presentar oposición al registro de una marca en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud de marca de la Unión, al amparo de los motivos para denegar el registro contemplados en el artículo 8:


(a) los titulares de las marcas anteriores contempladas en el artículo 8, apartado 2, así como los licenciatarios facultados por los titulares de esas marcas, en los casos del artículo 8, apartados 1 y 5;

[…].


Además, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RMUE, se entenderá por “marcas anteriores”:


i) las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud de registro sea anterior a la fecha de solicitud de la marca impugnada, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, mencionadas en el artículo 8, apartado 2, letra a), del RMUE;


ii) las solicitudes de marcas a las que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra a), del RMUE, condicionadas a su registro;


iii) las marcas que sean notoriamente conocidas en un Estado miembro.


Por tanto, el fundamento jurídico de la oposición requiere la existencia y validez de un derecho anterior en el sentido del artículo 8, apartado 2, del RMUE.


En este sentido, si, en el curso del procedimiento, dejara de existir el derecho anterior (por ejemplo, porque haya sido declarado nulo o porque no se haya renovado), la resolución definitiva no podrá basarse en dicho derecho. Una oposición solo puede ser estimada en base a un derecho anterior existente en el momento en que se dicte la resolución. El motivo por el cual el derecho anterior deje de existir es irrelevante. Como la solicitud de MUE y el derecho anterior que dejó de existir ya no pueden coexistir, la oposición no puede ser estimada en relación a dicho derecho anterior. Tal decisión sería contraria a derecho (13/09/2006, T‑191/04, Metro, EU:T:2006:254, § 33-36).


Con fecha 06/04/2018, la parte oponente presentó un escrito de oposición en el que reivindicaba como motivo de la oposición, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 6 746 788 para la marca figurativa Shape3 , con fecha de solicitud 12/03/2008.


Sin embargo, dicho registro de marca caducó con fecha 12/03/2018 y no se renovó en el plazo estipulado o en los seis meses siguientes a la fecha en que finalizó la protección, con arreglo al artículo 53 del RMUE. De ello se desprende que dicho registro de marca ha dejado de existir y no es una “marca anterior” en el sentido del artículo 8, apartado 2, del RMUE.


Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en la medida en que se basa en esta marca anterior.



PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.


El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las marcas en las cuales se basa la oposición.


La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 01/12/2017. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que las marcas en las que se basa la oposición fueron objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 01/12/2012 al 30/11/2017 inclusive.


La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.


Dado que la oposición se basa en más de una marca anterior, la División de Oposición considera adecuado examinarla, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 250 480 para la marca figurativa Shape4 .


Dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:


Clase 25: Exclusivamente calzado, excepto ortopédico.


Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.


El 08/03/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 13/05/2019. La parte oponente presentó pruebas el 09/05/2019 (dentro del plazo establecido).


Dado que la parte oponente solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en las pruebas presentadas, la División de Oposición se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos.


Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:


Anexos 1 y 7: Capturas de pantalla del sitio web de la parte oponente (www.bunker.es) con fecha de impresión 08/07/2016 (Anexo 1) y sin datar (Anexo 7), donde aparece el signo Shape5 con imágenes en color de artículos de calzado (Anexo 1) y con imágenes de gafas de sol, sus referencias y precios (Anexo 7).


Anexos 2 y 10: Más de 200 facturas fechadas entre el 07/09/2012 y el 19/06/2015 (Anexo 2) y entre el 13/01/2017 y el 20/10/2017 (Anexo 10) emitidas por la parte oponente a clientes establecidos en distintos países de la Unión Europea (Alemania, Austria, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Lituania, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suecia). Los signos Shape6 o Shape7 aparecen en el encabezamiento de las facturas aportadas, redactadas en su mayoría en inglés, francés y español. En las facturas se hace referencia a “footwear” (calzado) o a códigos y modelos de producto. En el Anexo 10 se adjunta un documento sin fecha ni firma que indica una cifra de ventas por países de la Unión Europea correspondientes al ejercicio 2017. No se indica a qué productos o marcas corresponden las cifras referidas; sin embargo, es posible establecer una correlación entre las cifras del documento y las facturas aportadas en el mismo anexo.


Anexos 3, 8, 9 y 11: Catálogos de artículos de calzado (Fall–Winter 2009/2010, fuera del periodo de referencia; Fall–Winter 12–13; Spring–Summer 2013; Fall–Winter 14/15; Vintage, Fall–Winter 12-13; Fall–Winter 12-13) y de calzado y bolsos (Spring–Summer 2017). En ellos aparecen códigos de producto y modelos que se pueden correlacionar con descripciones de las facturas de los Anexos 2 y 10. En el Anexo 3 se incluye, además, una serie de facturas (en alemán, español e inglés, con algunos términos traducidos a mano) fechadas en el periodo 2010–2015, relativas a servicios de publicidad contratados por la parte oponente (Adwords, lookbooks, etc.) con relación al signo “BUNKER”. En los catálogos, se puede ver el signo de las siguientes formas, entre otras: Shape8 (catálogo Fall–Winter 12-13), Shape9 (Spring–Summer 2013), Shape10 (Fall–Winter 14/15) y Shape11 (Spring–Summer 2017). El signo “BUNKER” se puede ver impreso en algunos de los productos, con nombre/modelo y referencia.


Anexo 4: Relación firmada y sellada por el departamento de administración de la parte oponente en fecha 16/06/2016, correspondiente a las ventas netas de la parte oponente en los ejercicios contables 20102015. No se especifica territorio ni productos o marcas.


Anexos 5 y 13: Facturas en alemán, español, francés, inglés e italiano correspondientes a la presencia de la parte oponente en ferias internacionales de moda y calzado del periodo 2010–2015 y de 2017 (Berlín, Milán, Madrid, París).


Anexo 6: Listas de precios de artículos vendidos bajo el signo “BUNKER” correspondientes a los periodos primavera-verano 2010, Francia; verano 2011, invierno 2012, España; invierno 2013, verano 2014, España y Portugal; agentes invierno 2014/15. Se hace referencia a códigos de productos que se pueden encontrar en los catálogos y en las facturas.


Anexo 12: Capturas de pantalla de la página de Facebook “Bunker Footwear” (https://es-es.facebook.com/bunkerfootwear) de fecha 09/05/2019 con referencia a noticias de 2018 y 2017 e imágenes de artículos de calzado.


Los documentos, en particular las facturas, demuestran que el lugar de uso es la Unión Europea. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos (alemán, español, francés, inglés e italiano, Anexos 2, 5, 10 y 13), la divisa mencionada (euro) y las direcciones de las facturas (en Alemania, Austria, Eslovenia, España, Italia, Finlandia, Francia, Grecia, Lituania, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, República Checa y Suecia). Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.


La fecha de la mayoría de las pruebas corresponde al periodo pertinente.


Los documentos presentados, en particular, las facturas de los Anexos 2 y 10, junto con los catálogos y las facturas correspondientes a actividad promocional (Anexos 3, 5 y 13), ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso.


En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la expresión “naturaleza del uso” se refiere al uso del signo de acuerdo con su función, al uso de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada o de una variación de la misma en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y a su uso para los productos y servicios para los que está registrada.


Las pruebas demuestran que la marca ha sido utilizada de acuerdo con su función (a saber, identificar productos y servicios en el mercado).


Con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, a efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca de la Unión Europea en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada, con independencia de si la marca, en la forma en que se utilice, también esté o no registrada a nombre del titular. Al examinar el uso de un registro anterior a los fines del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, se podrá aplicar el artículo 18, por analogía, para verificar si el uso del signo constituye o no un uso efectivo de la marca anterior por lo que respecta a su naturaleza.


En el presente asunto, las pruebas muestran un uso del signo anterior en, entre otras, las formas siguientes: Shape12 , Shape13 , Shape14 y Shape15 .


Todos los signos comparten el elemento verbal “BUNKER” con similar tipografía y distinto fondo y colores. Los aspectos figurativos que diferencian el signo tal y como fue registrado (el fondo rectangular con rayas blancas y negras paralelas en forma de rombo) del signo tal y como se ha venido usando, no dejarán de percibirse como elementos secundarios, centrando el público su atención en el elemento verbal, distintivo, “BUNKER”, que es el común denominador de todas las versiones del signo. En consecuencia, la supresión del elemento figurativo (fondo rectangular a modo de etiqueta) de la marca registrada no altera el carácter distintivo de la misma.


En vista de lo anterior, la División de Oposición considera que la prueba demuestra el uso de la marca en la forma bajo la cual ha sido registrada en el sentido del artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, letra a), del RMUE.


El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un “uso efectivo” cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).


Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que la prueba presentada por la parte oponente es suficiente para demostrar el uso efectivo de la marca anterior en el territorio de referencia durante el periodo de referencia y con relación a los productos para los cuales fue registrada, a saber:


Clase 25: Exclusivamente calzado, excepto ortopédico.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos y servicios


Los productos en los que se basa la oposición, y con relación a los cuales se ha probado su uso efectivo, son los siguientes:


Clase 25: Exclusivamente calzado, excepto ortopédico.


Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 18: Cuero y cuero de imitación; cordones de cuero; bolsos; bolsas; carteras de cuero; carteras de bolsillo; estuches para artículos de tocador y para llaves; artículos de marroquinería, a saber: adornos de cuero para muebles, bandoleras, billeteras, billeteros que no sean de metales preciosos, bolsas, carteras, carteras de mano, estuches de cuero o cartón cuero, monederos, porta-documentos, portamonedas, riñoneras, sets de viaje, bolsos, bolsas, carteras de bolsillo y escolares, estuches para artículos de tocador y para llaves, tarjeteros (carteras), valijas, fundas; baúles; maletas; mochilas; monederos; portamonedas; tarjeteros (carteras); valijas; pieles de animales; paraguas; sombrillas; bastones; fustas y artículos de guarnicionería; billeteras.


Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; abrigos; ajuares de bebé [prendas de vestir]; albornoces; alpargatas; antideslizantes para calzado; antifaces para dormir; armaduras de sombreros; ropa para automovilistas; baberos que no sean de papel; bañadores; bandanas [pañuelos para el cuello]; bandas; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; pantuflas de baño; sandalias de baño; batas [guardapolvos]; batines; boas [bufandas]; bodis [ropa interior]; boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; bolsillos de prendas de vestir; borceguíes; botas; botas de esquí; botas de fútbol; botines; bragas; bragas para bebés; calcetines; calentadores de piernas; calzado; calzado de deporte; calzado de playa; calzoncillos; camisas; camisas de manga corta; camisetas de deporte; camisetas [de manga corta]; camisolas; cañas de botas; canesúes de camisa; capuchas; casullas; chalecos; chales; chanclos; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; chubasqueros; ropa para ciclistas; cinturones monedero [prendas de vestir]; cinturones [prendas de vestir]; cofias; combinaciones [ropa interior]; ropa de confección; conjuntos de vestir; contrafuertes para calzado; corbatas; corseletes; corsés [ropa interior]; cubrecorsés; cuellos; cuellos postizos; delantales [prendas de vestir]; zapatillas deportivas; disfraces [trajes]; enaguas; estolas [pieles]; fajas [ropa interior]; faldas; faldas short; forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; fulares; gabanes; gabardinas [prendas de vestir]; zapatillas de gimnasia; gorros de baño; gorros de ducha; guantes de esquí; guantes [prendas de vestir]; herrajes metálicos para calzado; jerseys [prendas de vestir]; leggings [pantalones]; lencería; libreas; ligas para calcetines; ligas [ropa interior]; ligueros; manguitos [prendas de vestir]; manípulos [ropa litúrgica]; mantillas; medias; prendas de mediería; mitones; mitras [ropa litúrgica]; orejeras [prendas de vestir]; palas de calzado; pantalones largos; pantis; pañuelos de bolsillo [prendas de vestir]; pañuelos de cuello; parkas; patucos; pecheras de camisa; pelerinas; pellizas; pichis; pieles [prendas de vestir]; pijamas; plantillas; ropa de playa; polainas; ponchos; prendas de punto; protectores para cuellos de prendas de vestir; pulóveres; puños [prendas de vestir]; punteras de calzado; ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; ropa de gimnasia; ropa de papel; ropa exterior; ropa interior que absorbe el sudor; sandalias; saris; sarongs; shorts de baño; slips; sobaqueras; solideos; sombreros; sombreros de copa; sombreros de papel [prendas de vestir]; sostenes; suelas [calzado]; suéteres; tacones; tacos para botas de fútbol; tirantes; tocados [artículos de sombrerería]; tocas [prendas de vestir]; togas; trabillas de pie para pantalones; trajes; trajes de esquí acuático; turbantes; uniformes; velos; vestidos; vestimenta; viras de calzado; viseras [artículos de sombrerería]; viseras para gorras; zapatos; zuecos [calzado]; empeines de calzado; calzados de gimnasia; zapatillas deportivas [calzado]; manoletinas [calzado]; calzado de señora; calzado de caballero; calzado de lluvia; calzado para montar; calzado japonés de paja de arroz [waraji]; calzado para ocio; calzado de danza; calzado de senderismo; calzado para ciclistas; calzado para correr; calzado informal; calzado de golf; zapatillas de deporte [calzado]; calzado de niños; calcetines interiores para calzado; botas de señora; botas de excursionismo; botas para el desierto; botas de soldado; botas de senderismo; botas de snowboard; botas de paseo; botas de montaña [botas de montañismo]; suelas de caucho para botas japonesas jikatabi; contrafuertes para botas; botas de caza; botas de polo; botas altas para pescar; botas de rugby; botas de invierno; botas de goma (para la lluvia); botas de trekking; botas con cordones; botas para motociclistas; botas de après-ski; botas de agua; botas Wellington; zapatillas de lona; zapatillas de baloncesto; zapatillas de tenis; zapatillas de entrenamiento; zapatillas deportivas de baloncesto; zapatillas de estar por casa; zapatillas de interior; zapatillas de danza; zapatillas de ballet; zapatillas de fútbol; suelas de zapatillas; zapatillas de balonmano; zapatillas de cuero; zapatillas hechas de cuero; calcetines de deporte; calcetines-zapatilla; calcetines de tenis; calcetines de cama; sujeta calcetines; calcetines estilo japonés (tabi); soquetes [calcetines]; calcetines cortos; calcetines de lana; fundas de protección para calcetines japoneses tabi; medias absorbentes del sudor; medias sin pie; refuerzos de talón para medias; cinturones de cuero.


Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de venta al mayor, al detalle en comercios y a través de redes mundiales de informática de cinturones y cordones de cuero, bolsos, bolsas, carteras de cuero, carteras de bolsillo, estuches para artículos de tocador y para llaves, artículos de marroquinería a saber: adornos de cuero para muebles, bandoleras, billeteras, billeteros que no sean de metales preciosos, bolsas, carteras, carteras de mano, estuches de cuero o cartón cuero, monederos, porta-documentos, portamonedas, riñoneras, sets de viaje, bolsos, bolsas, carteras de bolsillo y escolares, estuches para artículos de tocador para llaves, tarjeteros (carteras), valijas, llaveros, fundas, baúles, maletas, mochilas, monederos, portamonedas, tarjeteros (carteras), valijas, pieles de animales, paraguas, sombrillas, bastones, fustas y artículos de guarnicionería, billeteras, prendas de vestir, calzado; artículos de sombrerería, abrigos, ajuares de bebé [prendas de vestir], albornoces, alpargatas, antideslizantes para calzado, antifaces para dormir, armaduras de sombreros, ropa para automovilistas, baberos que no sean de papel, bañadores, bandanas [pañuelos para el cuello], bandas, bandas para la cabeza [prendas de vestir]; pantuflas de baño, sandalias de baño, batas [guardapolvos], batines, boas [bufandas], bodis [ropa interior], boinas, bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas, bolsillos de prendas de vestir, borceguíes, botas, botas de esquí, botas de fútbol, botines, bragas, bragas para bebés, calcetines, calentadores de piernas, calzado, calzado de deporte, calzado de playa, calzoncillos; camisas, camisas de manga corta, camisetas de deporte, camisetas [de manga corta], camisolas, cañas de botas, canesúes de camisa, capuchas, casullas, chalecos, chales, chanclos, chaquetas, chaquetas de pescador, chaquetones, chubasqueros, ropa para ciclistas, cinturones monedero [prendas de vestir], cinturones [prendas de vestir], cofias, combinaciones [ropa interior], ropa de confección, conjuntos de vestir, contrafuertes para calzado, corbatas; corseletes, corsés [ropa interior], cubrecorsés, cuellos, cuellos postizos, delantales [prendas de vestir], zapatillas deportivas, disfraces [trajes], enaguas, estolas [pieles], fajas [ropa interior], faldas, faldas short, forros confeccionados [partes de prendas de vestir], fulares, gabanes, gabardinas [prendas de vestir], zapatillas de gimnasia, gorros de baño, gorros de ducha, guantes de esquí, guantes [prendas de vestir], herrajes metálicos para calzado, jerseys; leggings [pantalones], lencería, libreas, ligas para calcetines, ligas [ropa interior], ligueros, manguitos [prendas de vestir], manípulos [ropa litúrgica], mantillas, medias, medias absorbentes del sudor, prendas de mediería, mitones, mitras [ropa litúrgica], orejeras [prendas de vestir], palas de calzado, pantalones largos, pantis, pañuelos de bolsillo [prendas de vestir], pañuelos de cuello, parkas, patucos; pecheras de camisa, pelerinas, pellizas, pichis, pieles [prendas de vestir], pijamas, plantillas, ropa de playa, polainas, ponchos, prendas de punto, protectores para cuellos de prendas de vestir, pulóveres, puños [prendas de vestir], punteras de calzado, refuerzos de talón para medias, ropa de cuero, ropa de cuero de imitación, ropa de gimnasia, ropa de papel, ropa exterior, ropa interior que absorbe el sudor, sandalias, saris, sarongs, shorts de baño, slips, sobaqueras; solideos, sombreros, sombreros de copa, sombreros de papel [prendas de vestir], sostenes, suelas [calzado], suéteres, tacones, tacos para botas de fútbol, tirantes, tocados [artículos de sombrerería], tocas [prendas de vestir], togas, trabillas de pie para pantalones, trajes, trajes de esquí acuático, turbantes, uniformes, velos, vestidos, vestimenta, viras de calzado, viseras [artículos de sombrerería], viseras para gorras; zapatos, zuecos [calzado], empeines de calzado, calzados de gimnasia, zapatillas deportivas [calzado], manoletinas [calzado], calzado de señora, calzado de caballero, calzado de lluvia, calzado para montar, calzado japonés de paja de arroz [waraji], calzado para ocio, calzado de danza, calzado de senderismo, calzado para ciclistas, calzado para correr, calzado informal, calzado de golf, zapatillas de deporte [calzado], calzado de niños; calcetines interiores para calzado, botas de señora, cañas de botas, botas de excursionismo, botas para el desierto, botas de soldado, botas de senderismo, botas de snowboard, botas de paseo, botas de montaña [botas de montañismo], suelas de caucho para botas japonesas jikatabi, contrafuertes para botas, botas de caza, botas de polo, botas de esquí, botas altas para pescar, botas de rugby, botas de invierno, tacos para botas de fútbol, botas de goma (para la lluvia); botas de trekking, botas con cordones, botas para motociclistas, botas de après-ski, botas de agua, botas Wellington, zapatillas de lona, zapatillas de baloncesto, zapatillas de tenis, zapatillas de entrenamiento, zapatillas deportivas de baloncesto, zapatillas de estar por casa, zapatillas de interior, zapatillas de danza, zapatillas de ballet, zapatillas de fútbol, suelas de zapatillas, zapatillas de balonmano, zapatillas de cuero, zapatillas hechas de cuero, calcetines; de deporte, calcetines-zapatilla, calcetines de tenis, calcetines de cama, sujeta calcetines, calcetines estilo japonés (tabi), calcetines interiores para calzado, soquetes [calcetines], ligas para calcetines, calcetines cortos, calcetines de lana, fundas de protección para calcetines japoneses tabi, medias absorbentes del sudor, medias sin pie, refuerzos de talón para medias.


Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos y servicios especificados por el solicitante a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos y servicios.


El término “a saber”, empleado en la lista de productos y servicios mencionada para indicar la relación entre un producto o servicio determinado y una categoría más amplia, es de carácter exclusivo y limita el ámbito de protección a los productos y servicios específicamente señalados.


Cabe señalar, además, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 18


Los bolsos; bolsas; carteras de cuero; carteras de bolsillo; estuches para llaves; artículos de marroquinería, a saber: bandoleras, billeteras, billeteros que no sean de metales preciosos, bolsas, carteras, carteras de mano, estuches de cuero o cartón cuero, monederos, porta-documentos, portamonedas, riñoneras, bolsos, bolsas, carteras de bolsillo y escolares, estuches para llaves, tarjeteros (carteras); mochilas; monederos; portamonedas; tarjeteros (carteras); billeteras impugnados tienen factores relevantes en común con los productos de la parte oponente, a saber exclusivamente calzado, excepto ortopédico de la clase 25.


El calzado se utiliza para cubrir parte del cuerpo humano, protegiéndola contra los elementos, siendo, asimismo, un artículo de moda.


Los citados productos impugnados y el calzado de la parte oponente suelen ser considerados accesorios estéticos que se complementan y coordinan entre sí. Cabe la posibilidad, además, de que sean distribuidos por las mismas empresas o empresas relacionadas, siendo habitual que los fabricantes de calzado produzcan y comercialicen también los productos indicados de la clase 18. Además, estos productos pueden compartir canales de distribución. Por consiguiente, los productos comparados se consideran similares.


Los cordones de cuero impugnados también tienen algunos factores relevantes en común con el calzado de la parte oponente. Los cordones son artículos que se pueden vender por separado como elementos de repuesto para el calzado, siendo complementarios, en el sentido de que unos son indispensables (esenciales) o importantes (significativos) para el uso del otro, de manera que los consumidores podrían pensar que la responsabilidad de la producción de estos productos la tiene el mismo fabricante (11/05/2011, T-74/10, Flaco, EU:T:2011:207, § 40; 21/11/2012, T-558/11, Artis, EU:T:2012:615, § 25; 04/02/2013, T-504/11, Dignitude, EU:T:2013:57, § 44). Además pueden coincidir en público destinario y canales de distribución y puntos de venta. Por ello, estos productos son similares.


Sin embargo, el resto de productos impugnados no tiene los suficientes puntos en común con los productos de la parte oponente, a saber exclusivamente calzado, excepto ortopédico, como para poder considerarlos similares.


Así, el cuero y cuero de imitación; pieles de animales impugnados son distintos tipos de pieles de animales (o sus imitaciones), que constituyen materias primas. El mero hecho de que un producto se utilice para fabricar otro (por ejemplo, calzado hecho de cuero) no es suficiente por sí solo para concluir que los productos son similares, dado que su naturaleza, finalidad, público destinatario y canales de distribución pueden ser muy distintos. Las materias primas mencionadas están destinadas a uso industrial y no están pensadas para que los consumidores finales las adquieran directamente. Se comercializan en diferentes puntos de venta y tienen distinta naturaleza y finalidad que el calzado. Por lo tanto, estos productos son diferentes.


Los estuches para artículos de tocador; artículos de marroquinería, a saber: adornos de cuero para muebles, sets de viaje, estuches para artículos de tocador, valijas, fundas; baúles; maletas; valijas; paraguas; sombrillas; bastones; fustas y artículos de guarnicionería impugnados tampoco son similares al calzado de la parte oponente. Son productos con distinta naturaleza y propósito (como almacenamiento y transporte, protección contra la lluvia o el sol, ayudar a caminar, ayudar a controlar o a montar animales, por un lado, y cubrir o proteger parte del cuerpo humano, por el otro). No son complementarios ni están en competencia. En general, no se comercializan en los mismos puntos de venta y es muy poco probable que sean fabricados por una empresa que también produzca calzado. En consecuencia, los productos comparados son diferentes.


Productos impugnados de la clase 25


Calzado (mencionado dos veces) se encuentra comprendido de forma idéntica en ambas listas de productos, incluyendo sinónimos.


Los productos impugnados alpargatas; pantuflas de baño; sandalias de baño; borceguíes; botas; botas de esquí; botas de fútbol; botines; calzado de deporte; calzado de playa; chanclos; zapatillas deportivas; zapatillas de gimnasia; patucos; sandalias; zapatos; zuecos [calzado]; calzados de gimnasia; zapatillas deportivas [calzado]; manoletinas [calzado]; calzado de señora; calzado de caballero; calzado de lluvia; calzado para montar; calzado japonés de paja de arroz [waraji]; calzado para ocio; calzado de danza; calzado de senderismo; calzado para ciclistas; calzado para correr; calzado informal; calzado de golf; zapatillas de deporte [calzado]; calzado de niños; botas de señora; botas de excursionismo; botas para el desierto; botas de soldado; botas de senderismo; botas de snowboard; botas de paseo; botas de montaña [botas de montañismo]; botas de caza; botas de polo; botas altas para pescar; botas de rugby; botas de invierno; botas de goma (para la lluvia); botas de trekking; botas con cordones; botas para motociclistas; botas de après-ski; botas de agua; botas Wellington; zapatillas de lona; zapatillas de baloncesto; zapatillas de tenis; zapatillas de entrenamiento; zapatillas deportivas de baloncesto; zapatillas de estar por casa; zapatillas de interior; zapatillas de danza; zapatillas de ballet; zapatillas de fútbol; zapatillas de balonmano; zapatillas de cuero; zapatillas hechas de cuero; calcetines-zapatilla se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con, los productos de la parte oponente, a saber, exclusivamente calzado, excepto ortopédico. Por tanto, son idénticos.


Los productos impugnados prendas de vestir, artículos de sombrerería; abrigos; ajuares de bebé [prendas de vestir]; albornoces; ropa para automovilistas; baberos que no sean de papel; bañadores; bandanas [pañuelos para el cuello]; bandas; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; batas [guardapolvos]; batines; boas [bufandas]; bodis [ropa interior]; boinas; bolsas para calentar los pies que no sean eléctricas; bragas; bragas para bebés; calcetines; calentadores de piernas; calzoncillos; camisas; camisas de manga corta; camisetas de deporte; camisetas [de manga corta]; camisolas; canesúes de camisa; capuchas; casullas; chalecos; chales; chaquetas; chaquetas de pescador; chaquetones; chubasqueros; ropa para ciclistas; cinturones monedero [prendas de vestir]; cinturones [prendas de vestir]; cofias; combinaciones [ropa interior]; ropa de confección; conjuntos de vestir; corbatas; corseletes; corsés [ropa interior]; cubrecorsés; cuellos; cuellos postizos; delantales [prendas de vestir]; disfraces [trajes]; enaguas; estolas [pieles]; fajas [ropa interior]; faldas; faldas short; fulares; gabanes; gabardinas [prendas de vestir]; gorros de baño; gorros de ducha; guantes de esquí; guantes [prendas de vestir]; jerseys [prendas de vestir]; leggings [pantalones]; lencería; libreas; ligas para calcetines; ligas [ropa interior]; ligueros; manguitos [prendas de vestir]; manípulos [ropa litúrgica]; mantillas; medias; prendas de mediería; mitones; mitras [ropa litúrgica]; orejeras [prendas de vestir]; pantalones largos; pantis; pañuelos de bolsillo [prendas de vestir]; pañuelos de cuello; parkas; pelerinas; pellizas; pichis; pieles [prendas de vestir]; pijamas; ropa de playa; polainas; ponchos; prendas de punto; pulóveres; puños [prendas de vestir]; ropa de cuero; ropa de cuero de imitación; ropa de gimnasia; ropa de papel; ropa exterior; ropa interior que absorbe el sudor; saris; sarongs; shorts de baño; slips; solideos; sombreros; sombreros de copa; sombreros de papel [prendas de vestir]; sostenes; suéteres; tirantes; tocados [artículos de sombrerería]; tocas [prendas de vestir]; togas; trajes; trajes de esquí acuático; turbantes; uniformes; velos; vestidos; vestimenta; viseras [artículos de sombrerería]; calcetines interiores para calzado; calcetines de deporte; calcetines de tenis; calcetines de cama; sujeta calcetines; calcetines estilo japonés (tabi); soquetes [calcetines]; calcetines cortos; calcetines de lana; fundas de protección para calcetines japoneses tabi; medias absorbentes del sudor; medias sin pie; cinturones de cuero son prendas de vestir o artículos de sombrerería. Como tales, tienen algunos factores relevantes en común con los productos de la parte oponente exclusivamente calzado, excepto ortopédico. Así, el calzado tiene la misma finalidad que las prendas de vestir y los artículos de sombrerería, ya que todos se utilizan para cubrir distintas partes del cuerpo humano y protegerlas contra los elementos, así como también como artículos de moda. A menudo se encuentran en los mismos puntos de venta y se dirigen al mismo público. Además, muchos fabricantes y diseñadores conciben y producen tanto prendas de vestir y artículos de sombrerería como calzado. Por tanto, estos productos se consideran similares.


Las plantillas y los tacos para botas de fútbol impugnados son productos que se venden habitualmente por separado del calzado como elementos de repuesto y son complementarios a los productos de la parte oponente exclusivamente calzado, excepto ortopédico. Además suelen coincidir en público destinario, canales de distribución y fabricantes. Por ello, son productos similares.


Sin embargo, los antideslizantes para calzado; antifaces para dormir; armaduras de sombreros; bolsillos de prendas de vestir; cañas de botas; contrafuertes para calzado; forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; herrajes metálicos para calzado; palas de calzado; pecheras de camisa; protectores para cuellos de prendas de vestir; punteras de calzado; sobaqueras; suelas [calzado]; tacones; trabillas de pie para pantalones; viras de calzado; viseras para gorras; empeines de calzado; suelas de caucho para botas japonesas jikatabi; contrafuertes para botas; suelas de zapatillas; refuerzos de talón para medias impugnados no tienen los suficientes puntos en común con los productos de la parte oponente exclusivamente calzado, excepto ortopédico, como para considerarlos similares. Los productos impugnados son partes de o piezas relacionadas con el calzado (p.ej., contrafuertes para calzado), con prendas de vestir (p.ej., las pecheras de camisa; protectores para cuellos de prendas de vestir) o con artículos de sombrerería (armaduras de sombreros), así como artículos de naturaleza más heterogénea (antifaces para dormir) cuya relación con los productos de la parte oponente es remota. En particular, son productos de distinto propósito, naturaleza, y método de uso. Si bien se puede apreciar complementariedad entre algunos de los productos impugnados mencionados (p.ej., suelas de zapatillas) y el calzado de la parte oponente, este hecho por sí solo tampoco es decisivo, ya que no coinciden (como tampoco el resto de productos impugnados comparados) en canales de distribución y público destinatario. Sus fabricantes, además, son distintos. Por ello, estos productos son diferentes.


Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios impugnados son servicios de apoyo a empresas así como servicios de venta al menor y al mayor de productos específicos, a saber, productos de las clases 18 y 25.


Los servicios de venta al por menor (y por analogía los servicios de venta al por mayor), relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario (en el caso de la venta al por menor).


Por lo tanto, los servicios de venta al mayor, al detalle en comercios y a través de redes mundiales de informática de calzado (mencionado dos veces); alpargatas; pantuflas de baño; sandalias de baño; borceguíes; botas; botas de esquí (mencionadas dos veces); botas de fútbol; botines; calzado de deporte; calzado de playa; chanclos; zapatillas deportivas; zapatillas de gimnasia; patucos; sandalias; zapatos; zuecos [calzado]; calzados de gimnasia; zapatillas deportivas [calzado]; manoletinas [calzado]; calzado de señora; calzado de caballero; calzado de lluvia; calzado para montar; calzado japonés de paja de arroz [waraji]; calzado para ocio; calzado de danza; calzado de senderismo; calzado para ciclistas; calzado para correr; calzado informal; calzado de golf; zapatillas de deporte [calzado]; calzado de niños; botas de señora; botas de excursionismo; botas para el desierto; botas de soldado; botas de senderismo; botas de snowboard; botas de paseo; botas de montaña [botas de montañismo]; botas de caza; botas de polo; botas altas para pescar; botas de rugby; botas de invierno; botas de goma (para la lluvia); botas de trekking; botas con cordones; botas para motociclistas; botas de après-ski; botas de agua; botas Wellington; zapatillas de lona; zapatillas de baloncesto; zapatillas de tenis; zapatillas de entrenamiento; zapatillas deportivas de baloncesto; zapatillas de estar por casa; zapatillas de interior; zapatillas de danza; zapatillas de ballet; zapatillas de fútbol; zapatillas de balonmano; zapatillas de cuero; zapatillas hechas de cuero; calcetines-zapatilla impugnados son similares en grado bajo a los productos de la parte oponente exclusivamente calzado, excepto ortopédico.


El resto de servicios de venta al mayor, al detalle en comercios y a través de redes mundiales de informática impugnados son diferentes a los productos de la parte oponente exclusivamente calzado, excepto ortopédico, dado que los productos objeto de venta no son idénticos a los productos de la parte oponente.


Por lo que respecta a los servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficina impugnados, estos no coinciden en ningún factor relevante con los productos de la parte oponente, a saber exclusivamente calzado, excepto ortopédico de la clase 25, por los motivos que se exponen a continuación.


Los servicios de publicidad consisten en prestar asistencia a terceros para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de su lanzamiento o de sus ventas, o en reforzar la posición del cliente en el mercado y ayudarle a adquirir una ventaja competitiva por medio de la publicidad. Son servicios prestados por empresas especializadas que estudian las necesidades de sus clientes y crean una estrategia personalizada con respecto a la publicidad de los productos y servicios en la prensa, sitios web, vídeos, Internet, etc. La naturaleza y la finalidad de los servicios de publicidad son esencialmente diferentes de las de la fabricación de productos o la prestación de muchos otros servicios. El mero hecho de que los productos de la parte oponente puedan aparecer en anuncios no es suficiente para considerar que existe similitud entre ellos. Por lo tanto, la publicidad no es similar a los productos que se anuncian ni tampoco a los productos que pueden servir como medio para anunciarse.


Los servicios de gestión de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficina impugnados son servicios de apoyo empresarial, centrados bien en la estrategia de la empresa (el primero) o en el desarrollo diario de las actividades de la misma (los dos últimos). Son servicios prestados también por empresas especializadas (consultorías, asesorías o prestadores de servicios de secretaría). Resulta obvio que estos servicios no tienen nada en común con los productos de la parte oponente en la clase 25. Tienen distinto propósito, naturaleza y método de uso. No son complementarios ni están en competencia. No comparten canales de distribución ni público destinario y no son prestados/producidos por el mismo tipo de entidades. Por tanto, los servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficina impugnados son diferentes a los productos de la parte oponente exclusivamente calzado, excepto ortopédico.



b) Los signos



Shape16


Shape17



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Los signos consisten en el mismo elemento verbal “BUNKER”, representado en letra mayúscula estándar en ambos. Este elemento será entendido por el público destinatario como un “refugio, por lo general subterráneo, para protegerse de bombardeos”, bien porque esta palabra existe como tal con dicho significado (por ejemplo en inglés o alemán) o porque tiene equivalentes muy parecidos en otros idiomas del territorio de referencia (así, búnker en español, bunkier en polaco, bunkr en checo, o buncăr en rumano). Dada su ausencia de conexión semántica con los productos y servicios relevantes, se considera un elemento distintivo.


La única diferencia entre los signos radica en sus colores y fondos. Estos elementos diferenciadores son ciertamente secundarios, al predominar el impacto del elemento verbal sobre el figurativo (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37) y de carácter distintivo escaso (al considerarse los fondos y formas tipo etiqueta como elementos meramente decorativos).


A nivel fonético y conceptual, los signos son idénticos y dado que la única diferencia es visual y atañe a aspectos secundarios (colores y fondo), los signos son visualmente similares en alto grado.



c) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el presente caso, los productos y servicios impugnados son en parte idénticos, en parte similares en diversos grados, y en parte diferentes a los productos de la parte oponente. Tal y como ilustra la comparación entre los signos efectuada en el apartado b) de la presente resolución, los signos son fonética y conceptualmente idénticos y visualmente similares en alto grado, debido a que los aspectos visuales diferenciadores residen en factores secundarios y de escaso carácter distintivo.


Sobre estas premisas, existe un riesgo claro de confusión entre los signos, independientemente del grado de atención y sofisticación del público relevante y del carácter distintivo de la marca anterior.


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 250 480 de la parte oponente.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares en diversos grados a los de la marca anterior (lo cual incluye los servicios considerados similares en grado bajo a los productos de la parte oponente, en virtud del principio de interdependencia mencionado anteriormente).


El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.


La parte oponente también ha basado su oposición en el registro de marca de la Unión Europea nº 3 272 846 Shape18 para productos y servicios en las clases 9, 14, 18, 25 y 35.


La prueba del uso que requirió el solicitante afectaba también a esta marca anterior.


Las pruebas presentadas por la parte oponente con relación a esta marca anterior son las mismas que se han analizado con relación al registro de marca de la Unión Europea nº 250 480. Por ello, incluso en el caso de que los documentos aportados pudieran proporcionar indicaciones suficientes con respecto al lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso de la marca anterior de la Unión Europea nº 3 272 846, no prueban un uso con un alcance mayor de productos o servicios. Las referencias a productos de las clases 9 (gafas de sol, Anexo 7) y 18 (bolsos, Anexo 11) son escasas, anecdóticas en el conjunto de la prueba presentada, y no conducen a una conclusión diferente a la alcanzada en base a la marca anterior ya comparada. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos y servicios para los cuales la oposición ya ha sido rechazada; no existe riesgo de confusión en relación con esos productos y servicios.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.



Shape19



La División de Oposición



Eva Inés PÉREZ SANTONJA

Alicia BLAYA ALGARRA

Helen Louise MOSBACK



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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