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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 050 897


Tedec Meiji Farma, S.A., Carretera M-300 Km. 30 500, 28802 Alcalá de Henares, Madrid, España (parte oponente), representada por Ryo Rodriguez Oca, S.L., Calle Juan Hurtado de Mendoza 9 Apto. 507, 28036 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Juan Carlos Font i Mas, Av. de la Tecnología 25, 08840 Viladecans, España (solicitante), representado por Olten Patentes Y Marcas, Rambla de Catalunya 66 Planta 6ª, 08007 Barcelona, España (representante profesional).


El 18/09/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n.° B 3 050 897 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.


MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 17 559 923, “C.PROF”, en concreto, contra todos los productos de la clase 5. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca española nº 2 755 344, “PROFER”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.


PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.


La prueba del uso de las marcas anteriores fue solicitada por el solicitante. Sin embargo, en este punto, la División de Oposición no considera oportuno evaluar las pruebas de uso presentadas (15/02/2005, T‑296/02, Lindenhof, EU:T:2005:49, § 41, 72). El examen de la oposición seguirá su curso como si se hubiera demostrado el uso efectivo de las marcas anteriores respecto de todos los productos invocados, que es la mejor perspectiva desde la que se puede considerar el caso de la parte oponente.


RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con la marca española nº 2 755 344, “PROFER”.


a) Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 5: Productos farmacéuticos.


Los productos impugnados, tras limitación de fecha 03/04/2019, son los siguientes:


Clase 5: Preparaciones farmacéuticas para el cuidado de la piel y el tratamiento de enfermedades de la piel (excepto las administradas por vía oral).


Los productos impugnados se incluyen en la categoría más amplia de productos farmacéuticos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


b) Público destinatario – grado de atención

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos en el sector de la medicina y farmacia.


De la jurisprudencia se desprende, por lo que a los preparados farmacéuticos se refiere, independientemente de si se venden con o sin receta, que el grado de atención del público destinatario es relativamente elevado, (15/12/2010, T331/09, Tolposan, EU:T:2010:520, § 26; 15/03/2012, T288/08, Zydus, EU:T:2012:124, § 36).

En concreto, los profesionales de la medicina demuestran un elevado grado de atención cuando recetan medicamentos. Con respecto a los no profesionales, también muestran un mayor grado de atención, independientemente de si el producto farmacéutico se vende con o sin receta, ya que tales productos afectan a su salud. En consecuencia, las alegaciones del oponente que el grado de atención del público relevante podría ser incluso bajo, son rechazadas por infundadas.


c) Los signos


PROFER


C.PROF



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es España.

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es denominativa. Si bien es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca (13/02/2007, T-256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57). En el presente caso, teniendo en consideración que los productos relevantes son farmacéuticos y que el público relevante tiene un grado elevado de atención, este percibirá que la marca anterior se compone de los elementos “PRO” y “FER”. El segundo elemento “FER” será asociado directamente a hierro (en latín, ferrum), ya que en relación con los productos farmacéuticos las denominaciones latinas y sus abreviaciones son usadas de forma habitual. El elemento “PRO” será percibido, o bien, como una abreviación muy habitual de “profesional”, o bien, indicando que favorece el elemento que se encuentra a continuación, en este caso, al tener a continuación “FER”, que favorece el hierro o su absorción. Ambos elementos evaluados por separado son no distintivos en relación con los productos relevantes al ser descriptivos de características de los mismos. No obstante, en su conjunto la marca anterior tiene cierta distintividad gracias a la combinación de estos dos elementos que hacen que su significado en su conjunto no sea inmediata y directamente descriptivo y claro.


La marca impugnada también es denominativa. El punto que la marca contiene separa visualmente la misma en los elementos “C” y “PROF”. Así, teniendo en consideración que los productos impugnados son preparaciones farmacéuticas para el cuidado de la piel y el tratamiento de enfermedades de la piel (excepto las administradas por vía oral), el primer elemento indica que el producto contiene vitamina C, que es un componente utilizado por los productores y buscado por los consumidores en este tipo de productos. El segundo elemento “PROF” es una abreviación de profesional. Así, en cuanto a la marca impugnada, también ambos elementos evaluados por separado no son distintivos en relación con los productos relevantes al ser descriptivos de características de los mismos. No obstante, en su conjunto la marca impugnada tiene cierta distintividad gracias a la combinación de estos dos elementos que hacen que su significado en su conjunto no sea inmediata y directamente descriptivo y claro.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visual y fonéticamente, aunque los signos coinciden en la secuencia de letras “PROF” presente en ambos, difieren en la posición de esta secuencia: la marca impugnada tiene un comienzo bien diferente, “C.”, y esta secuencia coincidente es el segundo elemento de la misma. Además, en la marca anterior, “PROF” no es uno de los elementos que los consumidores percibirán, sino “PRO”. Así, “PROF” de la marca impugnada no es igual a ninguno de los elementos que el consumidor percibirá en la marca anterior. En cualquier caso, la coincidencia en “PRO” o “PROF” es una coincidencia en un elemento no distintivo y son las marcas en su conjunto las que poseen alguna distintividad y no estos elementos. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual y fonético bajo.


Conceptualmente, ninguno de los signos tiene un significado inmediato y claro en su conjunto. Aunque los elementos PRO/PROF puedan evocar un concepto similar, esto no es suficiente para establecer una similitud conceptual, dado que este elemento no tiene carácter distintivo y no puede indicar el origen comercial. Lo que llamará la atención del público destinatario serán los signos en su conjunto. Dado que no es posible realizar una comparación conceptual, el aspecto conceptual no influye en la apreciación de la similitud de los signos.


d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación. En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse bajo para todos los productos en liza.


e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

Aunque los signos coinciden visual y fonéticamente en la secuencia de letras “PROF”, no existe riesgo de confusión, ya que “PROF” no es un elemento con distintividad propia en la marca anterior sino que lo es “PRO” y, la letra “F-” es la primera del elemento “FER” que lo sigue. Además, de todas formas, esta secuencia de letras no es la primera en la marca impugnada. En consecuencia, las diferentes estructuras y comienzos de las marcas en conflicto se perciben claramente y son suficientes para que el público relevante con un nivel de atención elevado no confunda el origen comercial de los productos en conflicto solo por la coincidencia en un elemento no distintivo (PRO/PROF).


En vista de todo lo anterior, y teniendo en consideración la identidad de los productos en conflicto y el hecho de que la marca anterior tenga un carácter distintivo bajo, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.


En vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.


La parte oponente también ha basado su oposición en las siguientes marcas anteriores:


- Registro de marca española nº 1 732 985 para la marca denominativa “PROFER-TEDEC”.

- Registro de marca española nº 2 804 726 para la marca figurativa Shape1 .


Los demás derechos anteriores alegados por la parte oponente son menos similares a la marca impugnada. La marca española nº 1 732 985 “PROFER-TEDEC”, tiene una palabra adicional “TEDEC” que no está presente en la marca impugnada y que hace que la marca anterior sea sensiblemente más larga que la marca impugnada. En cuanto a la marca española nº 2 804 726 Shape2 , sus elementos figurativos son una diferencia adicional que no está presente en la marca impugnada. Además estos elementos figurativos hacen que la separación en los elementos “PRO” y “FER”, además de a nivel conceptual se perciba también a nivel visual, ya que en esta marca la letra “F” pertenece a otro elemento también visualmente. Cubren, además, el mismo ámbito de los productos. Por lo tanto, el resultado no puede ser diferente con respecto a los productos para los que la oposición ya se ha desestimado; no existe ningún riesgo de confusión respecto a tales productos.


COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



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La División de Oposición



Riccardo RAPONI

Irena LYUDMILOVA LECHEVA

Francesca CANGERI


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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