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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 76 del RMUE y artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 15/11/2019
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KAPLER Calle Orense, 10, 12º D E-28020 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
017564601 |
Referencia: |
ASICI_MC |
Marca: |
JAMONES IBERICOS DE ESPAÑA
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
ASOCIACION INTERPROFESIONAL DEL CERDO IBERICO Carretera de Zafra a los Santos, km 4,7 E-06300 Zafra ESPAÑA |
La Oficina objetó el 29/04/2019 en virtud del artículo 76, apartado 2, del RMUE, al considerar que es probable que la marca dé la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva, como se indica en la carta adjunta. El mismo día, la Oficina envió una notificación de irregularidades del Reglamento de Uso (en su versión nº 2).
La Oficina había objetado previamente, el 15/11/2018, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra g), del RMUE al considerar que la marca era engañosa, teniendo en cuenta el contenido del Reglamento de Uso (versión nº 1). Los argumentos en ambas cartas se solapan en la medida en que se basan en el motivo fundamental de que la marca hará pensar en un sello oficial o de garantía.
Después de una prórroga del plazo para presentar alegaciones, el solicitante presentó las mismas el 14/08/2019 que pueden resumirse del siguiente modo:
El hecho de que la marca sea inteligible para el público europeo no determina que sea considerada como una marca de garantía o algo distinto de una marca colectiva. El criterio para aplicar el artículo76, apartado 2, del RMUE es un tanto vago ya que se refiere a que “pueda dar la impresión”. La impresión no es un concepto jurídico, no es mesurable, por tanto debe ser aplicado de forma muy restrictiva: solo en aquellos casos en los que la marca solicitada parezca claramente una marca de certificación o una marca individual.
La marca solicitada puede perfectamente constituir una marca colectiva pese a que en su denominación aparezcan elementos descriptivos. Las alusiones a la calidad que aparecen en el Reglamento de Uso son derivadas del protocolo de uso de la palabra IBÉRICO: no es posible aplicar dicho adjetivo a ningún jamón que no cumpla con los parámetros de calidad exigidos por el Real Decreto 4/2014. En tanto que la marca colectiva se aplica a jamones ibéricos, no es posible eludir el requisito del cumplimiento de dichos parámetros de calidad. Pero no por ello la marca va a inducir a pensar que se trate de una marca de certificación.
Se modifica en el Reglamento de Uso (nueva versión nº 3) el criterio para poder utilizar la marca. La marca podrá ser utilizada por toda persona física o jurídica (…) que cumpla con los requisitos establecidos en el Real Decreto 4/2014 (…) y que sea miembro de AISCI a través de su pertenencia a cualquiera de las organizaciones que ostenten la condición de socios de ASICI.
Se incide en que el hecho de que se restrinja la aplicación de la marca a los jamones identificados con los precintos reconocidos por el Real Decreto 4/2014 no tiene por objetivo el otorgar una calidad específica al producto, por tanto la marca no pretende ser garante de dicha calidad. El único motivo por el que es preciso indicar que los productos deben cumplir la normativa derivada del Real Decreto 4/2014 es simplemente por el mero hecho de que la denominación solicitada incorpora la palabra IBÉRICO. Es un imperativo legal. Todo titular de una marca que incorpore en su denominación la palabra IBÉRICO deberá indicar que los productos cumplen con la normativa de calidad.
La mención de IBÉRICO implica una cierta garantía en el producto. Dicha calidad viene impuesta por la calidad del producto, pero no por la marca.
El hecho de que la denominación solicitada informe sobre la procedencia española de los productos no es motivo para pensar que se trata de una marca de garantía o certificación. No sirve más que para indicar la procedencia geográfica de los productos, en contraposición a otros jamones ibéricos que proceden de alguna zona de Portugal.
Las alusiones a los precedentes de las marcas que ASICI tiene concedidas sirve para poner de manifiesto que el objetivo de la marca, cuyo gráfico ya tiene registrado, sirve para que lo usen los asociados de ASICI, pues, si la marca solicitada incorporarse el término ASICI como la marca española nº 2 870 078, esta no podría ser usada por terceros como es el objeto de la marca colectiva.
Lo que se busca con la marca solicitada es que el gráfico distintivo, sea utilizado por sus asociados y autorizados a usar la marca bajo una denominación que no sea una única alusión a la Asociación interprofesional y que pueda integrar a todos los empresarios que forman parte de la asociación.
Se explican las modificaciones en el Reglamento de Uso para subsanar las irregularidades comunicadas por la Oficina.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener parte de la objeción en base al artículo 76, apartado 2, del RMUE.
En primer lugar, si bien la nueva versión del Reglamento de Uso elimina la posibilidad de que terceros usen la marca colectiva (uno de los motivos de la objeción de 29/04/2019) (véase argumento nº 3), la Oficina mantiene que el público no percibirá la marca como una marca colectiva sino como un sello oficial o de garantía que informa a los consumidores de que los jamones comercializados con dicho logo cumplen con unas ciertas normas de calidad.
El solicitante sostiene que el test del artículo 76, apartado 2, del RMUE es un tanto vago ya que se refiere a que “pueda dar la impresión”. Según el solicitante sólo en aquellos casos en los que la marca solicitada parezca claramente una marca de certificación o una marca individual se debe desestimar la solicitud (argumento nº 1)
La Oficina considera sin embargo que el hecho de que el legislador haya elegido expresiones como “se corra el riesgo” y “pueda dar la impresión” indican que es suficiente que exista un riesgo serio de que la marca pueda inducir a error para aplicar el artículo 76, apartado 2, del RMUE.
En segundo lugar, y como se indicó en la primera objeción, debe recordarse que el Real Decreto 4/2014 de 10 de enero al que hacen referencia el Reglamento de Uso y el solicitante, establece la Norma de Calidad del ibérico (https://www.boe.es/boe/dias/2014/01/11/pdfs/BOE-A-2014-318.pdf ). Dicha Norma de Calidad establece que solo puede aplicarse el término “IBÉRICO” a los productos cárnicos que cumplan con determinadas condiciones, sin requerir a los operadores que pertenezcan a ninguna organización, asociación o agrupación régimen de control, inspección y certificación de los productos y establece un régimen sancionador en el caso de que se incumplan sus disposiciones.
Todo operador que cumpla con los requisitos de la Norma de Calidad podrá etiquetar sus productos como ibéricos. Como se señala en el punto 5.11 del Reglamento de Uso, haciendo eco del artículo 9 del Real Decreto, el solicitante es la encargada gestionar los precintos Norma de Calidad en base a la información registrada en ÍTACA, certificada por las entidades de inspección y certificación correspondientes acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). ITACA o Sistema de Identificación, Trazabilidad y Calidad, consiste en una base de datos digital para vigilar la trazabilidad del jamón, la paleta y el lomo ibérico. Caso particular son los productos amparados por una DOP o IGP. En dichos casos, la verificación se lleva a cabo por los organismos o autoridades competentes que figuran en los pliegos de condiciones (artículo 15 del Real Decreto). Además, la información relativa a estos productos y que debe incluirse en ITACA es más limitada ya que los Consejos Reguladores son los encargados de mantener su trazabilidad (véase la Nota interrelación Consejos Reguladores DOP’s-Interprofesional del cerdo ibérico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
Por tanto, queda claro que el uso del término “IBÉRICO” en relación con jamones provenientes de España está exhaustivamente reglamentado y estrechamente relacionado con un estándar de calidad, de tal modo que está regulado por Real Decreto que establece una norma de calidad y que excluye el uso del término en relación con productos que, aún de “procedencia ibérica”, no cumplan con dichos estándares..
La marca solicitada consiste en el signo figurativo
solicitado para jamones de
cerdo ibérico en Clase 29.
Según consta en el punto 5.1. del Reglamento de Uso, su uso se
destina a jamones que se comercializarán fuera de España. El
público pertinente es por tanto el consumidor de la UE de fuera de
España. Como ya se indicó en la objeción de 29/04/2019, sin que el
solicitante haya argumentado a contrario, parte de los consumidores
de la UE entenderán el significado de los términos “JAMONES
IBÉRICOS DE ESPAÑA” en relación a los productos solicitados.
Los elementos figurativos refuerzan el
concepto de dicha expresión al hacer referencia al animal del que se
obtiene el jamón (el cerdo) y usarse colores de la bandera española
(rojo y amarillo).
Dada la presencia del término “IBÉRICOS” en la marca, el Reglamento de Uso señala que la marca colectiva solo podrá usarse por empresas “cuyos Jamones cumplan con los requisitos establecidos en el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, en vigor, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, estén correctamente identificados con los precintos que establece el Real Decreto y etiquetados conforme a éste, hayan sido elaborados en España, como ya indica el Real Decreto” (punto 4). Además, dichos jamones (comercializados como “ibéricos”) deberán estar identificados con los precintos reconocidos en el Real Decreto 4/2014. Como se ha señalado anteriormente, es ASICI la empresa encargada de gestionar los precintos.
En relación con este punto, el solicitante señala que las alusiones a la calidad que aparecen en el Reglamento de Uso son derivadas del protocolo de uso de la palabra “IBÉRICO”. La mención de “IBÉRICO” implica una cierta garantía en el producto. Dicha calidad viene impuesta por la calidad del producto, pero no por la marca (véanse los argumentos nº 2, 4 y 5). De igual modo, el solicitante sostiene que el hecho de que la denominación solicitada informe sobre la procedencia española de los productos no es motivo para pensar que se trata de una marca de garantía o certificación. No sirve más que para indicar la procedencia geográfica de los productos, en contraposición a otros jamones ibéricos que proceden de alguna zona de Portugal (véase el argumento nº 6).
La Oficina considera que los argumentos del solicitante no son un justificativo suficiente para levantar la objeción. Tanto los elementos verbales elegidos por el solicitante al diseñar la marca, como el contenido del Reglamento de Uso articulan un sistema donde prevalece la función de garantía de una determinada calidad y origen geográfico de los productos sobre la función esencial de una marca colectiva, esto es, ser indicativa de un origen comercial colectivo (sentencia de 20/09/2017, C-673/15P a C-676/15P Darjeeling ECLI:EU:C:2017:702, paras. 53-55).
En particular, queda claro del contenido del Reglamento de Uso (punto 4) que la marca solo se utilizará en relación con productos que ya han pasado un determinado estándar de calidad. Por ello, la marca no se aplicará a cualquier jamón sino a un jamón reconocido como ibérico y como tal certificado. La participación de ASICI en el proceso paralelo de gestión de la calidad de los jamones a través del control de los precintos refuerza la tesis de la Oficina de que el público pertinente percibirá la marca solicitada como una indicación más de la calidad de los jamones.
Si bien el Reglamento de Uso restringe
el uso de la marca a las personas físicas o jurídicas miembros de
ASICI a través de su pertenencia a cualquiera de las organizaciones
que ostenten la condición de socios de ASICI, la Oficina considera
que, teniendo en cuenta por un lado que los jamones ibéricos en
España no son solo producidos por un grupo concreto de operadores
relacionados a ASICI sino que se producen también por operadores
fuera de dicha asociación; y por otro lado, que el término
“IBÉRICOS” en relación con, entre otros, jamones,
está exhaustivamente reglamentado e indiscutiblemente vinculado con
una cierta calidad, el público pertinente ante productos
comercializados con la marca
considerará dicho distintivo como meramente informativo de que el
producto cumple con una cierta calidad (ibérico) y que su origen
geográfico es España. El público no va a apreciar un origen
comercial (colectivo) detrás de logotipo solicitado.
Los argumentos del solicitante sobre las razones que le han llevado a no incorporar la referencia de ASICI en la marca carecen de lógica (argumentos nº 7 y 8). La inclusión de la referencia a la asociación titular de una marca colectiva no excluye que sus miembros puedan usar dicha marca. Al contrario, es habitual en el comercio que los miembros de asociaciones titulares de marcas colectivas estén autorizados a utilizar, junto con su propia marca individual, la marca colectiva como distintivo de pertenencia a dicha asociación. Véase por ejemplo la RMUE 017577974 FCPIL FEDERATION DES CONSEILS EN PROPRIETE INDUSTRIELLE AU LUXEMBOURG (fig).
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 76, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca colectiva de la Unión Europea nº 17 564 601 para todos los productos:
Clase 29 Jamones de cerdo ibérico.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Elisa ZAERA CUADRADO