División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 043 968


Eroski, S. Coop., Bº San Agustín, s/n, 48230 Elorrio (Bizkaia), España (parte oponente), representada por Consultores Urizar & Cia., Gordóniz, 22 - 5º, 48012 Bilbao (Vizcaya), España (representante profesional)


c o n t r a


Hijos de Antonio Juan S.L., Camí de la Font 3, 46720 Villalonga (Valencia) España (solicitante), representado por Javier Ungría López, Avda. Ramón y Cajal 78, 28043 Madrid, España (representante profesional).


El 19/05/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 043 968 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 587 619 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 587 619 para la marca figurativa . La oposición está basada en el registro de la marca española nº 3 677 688 para la marca figurativa . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.





  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:


Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 29: Sopas; consomés; caldos; crema a base de verduras, hortalizas y legumbres; extractos para sopas; preparados para hacer sopas; puré de verduras; puré de patatas; puré de frutas; carne; pescado; carne de ave; carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas; confituras; compotas; huevos; leche; productos lácteos; sustitutivos de la leche; aceites y grasas comestibles; platos preparados para su consumo a base de carne, pescado o verduras.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los extractos para sopas impugnados se solapan con los extractos de carne de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Carne; pescado; carne de ave; carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas; confituras; compotas; huevos; leche; productos lácteos; aceites y grasas comestibles se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).


El puré de verduras; puré de patatas; puré de frutas se incluyen en la categoría más amplia, o se solapan con las frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas de la parte oponente. Por lo tanto, son idénticos.


Las sopas; consomés; caldos; preparados para hacer sopas impugnados son similares en alto grado a los extractos de carne de la parte oponente porque coinciden en método de uso, público destinatario, canales de distribución y fabricante. Además, tienen la misma naturaleza y compiten entre sí.


Los sustitutivos de la leche impugnados son similares en grado alto a la leche de la parte oponente porque coinciden en método de uso, público destinatario, canales de distribución y productores. Además, compiten entre sí.


La crema a base de verduras, hortalizas y legumbres impugnada es similar a las frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas de la parte oponente porque los últimos son el ingrediente principal de estos productos impugnados que consisten en comidas cocinadas y precocinadas. Los productos comparados tienen la misma naturaleza, público destinatario y fabricantes. Además compiten entre sí. La determinación de similitud entre un alimento en concreto y las comidas preparadas que están compuestas principalmente por el mismo tipo de alimento en concreto ha sido confirmada por el Tribunal General (04/05/2011, T-129/09, Apetito, EU:T:2011:193).


Los platos preparados para su consumo a base de carne, pescado o verduras impugnados son similares a los productos de la parte oponente carne, pescado, carne de ave y carne de caza porque, al igual que en el caso anterior, los últimos son el ingrediente principal de estos productos impugnados. Los productos tienen la misma naturaleza, público destinatario y fabricantes. Además compiten entre sí.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares (en diferentes grados) están dirigidos al público en general.


El grado de atención se considera medio.



  1. Los signos





Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior es una marca figurativa en forma de etiqueta redonda de color blanco y marrón. Está compuesta de los elementos verbales “€”, “EROSKI”, “NATUR” “SABOR RESPONSABLE” y “ZAPORE ADURATSUA” escritos en cuatro líneas. Mientras que el término “EROSKI” es un vocablo de fantasía y por tanto distintivo para el público español, la palabra “NATUR”, aunque no tiene ningún significado como tal, se considera alusiva al término “natural” debido a su proximidad. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son alimentos este elemento se considera débil.


El símbolo “€” al principio del signo hace referencia a “económico”, al mismo tiempo que enfatiza la “E” de “EROSKI”, por lo que su carácter distintivo es escaso.


Por otro lado, la expresión “SABOR RESPONSABLE” y su correspondiente traducción en euskera “ZAPORE ADURATSUA” hacen una clara referencia a que los alimentos en cuestión son elaborados con especial cuidado a su sabor a la vez que son saludables para el consumidor. Se trata de una expresión descriptiva y por consiguiente, carece de carácter distintivo. Todos los elementos verbales están representados en una tipografía estándar y en letras mayúsculas excepto el elemento “NATUR”, representado en minúsculas salvo la “N” inicial.


La marca impugnada es una marca figurativa compuesta por el vocablo “NATUR” y debajo en la parte derecha y en menor tamaño está representada la palabra “CREM”. Ambos elementos están en negrita y ligeramente estilizados. Las letras aparecen representadas en minúsculas exceptuando la “N” de “NATUR” que está en mayúscula. Como se ha explicado anteriormente, el vocablo “NATUR” es débil para los productos de que se trata. Lo mismo ocurre con el término “CREM”, que alude a la palabra ‘crema o cremoso’ y por tanto, a una característica o forma de presentación de los productos.


Los elementos figurativos y gráficos no son particularmente elaborados, son más bien meramente decorativos y carecen de distintividad. Además, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Se debe tener en cuenta que por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha (o de arriba hacia abajo), lo que convierte a la parte situada a la izquierda o arriba del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Sin embargo, dicho principio se ve afectado en el caso del signo anterior por el hecho que la palabra “NATUR” es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención del consumidor.


El elemento “NATUR” del signo impugnado es el elemento dominante, pues es el que, visualmente, más atrae la atención.


Visualmente, los signos coinciden en su elemento dominante “Natur”, que aunque no es particularmente distintivo es la palabra de mayor relevancia visual en ambos signos debido a su mayor tamaño y posición central o principal. Los signos difieren en todos los elementos adicionales descritos anteriormente, algunos de ellos con escaso carácter distintivo.


Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas «NA-TUR», presentes de forma idéntica en ambos signos. Teniendo en cuenta la cantidad de elementos secundarios en la marca anterior y el hecho de que los consumidores tienden a simplificar las marcas compuestas por varias palabras y se refieren a ellas por sus elementos dominantes (03/07/2013, T-206/12, LIBERTE american blend, EU:T:2013:342, § 43-44), la División de Oposición considera que la marca anterior se pronunciará únicamente como “NATUR”. Si bien es verdad que “NATUR” es dominante también en la marca impugnada, ésta solo contiene dos elementos y, por tanto, es probable que sean pronunciados los dos, de modo que los signos tienen por lo menos un grado de similitud medio.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Los signos coinciden en el término “Natur” alusivo a “natural” y este significado no se ve alterado por los demás conceptos que los signos transmiten. Teniendo en cuenta el carácter distintivo de dicho término es limitado, los signos son conceptualmente similares en bajo grado.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos no distintivos y débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Los productos en conflicto han sido considerados idénticos y similares en diferentes grados. Por otro lado, los productos en cuestión están dirigidos al público en general cuyo nivel de atención es medio. La marca anterior tiene un grado de distintividad normal. Los signos son visual y fonéticamente similares en grado medio mientras su similitud conceptual es baja.


Se tiene en cuenta, que los productos propiamente dichos son productos de consumo bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (15/04/2010, T 488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145). En el caso que nos ocupa el impacto visual de los signos reside precisamente en ‘NATUR’, elemento visualmente dominante en ambas marcas. Además el riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


En efecto, contrariamente a lo alegado por el solicitante, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T 104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49), especialmente debido a la identidad del elemento con mayor impacto visual dentro de los signos que, a pesar de tener un carácter distintivo débil, no está, en absoluto, desprovisto en su totalidad de protección. Además se tiene en cuenta que el elemento “EROSKI” de la marca anterior tiene un menor impacto en la impresión de conjunto de las marcas por ser percibido como la marca de casa de los productos teniendo por tanto una posición subordinada con respecto a la palabra “NATUR” que es considerada la marca que identifica una línea de productos de dicha empresa.


El carácter distintivo bajo en algunos aspectos de la marca anterior no impide la existencia de riesgo de confusión en este caso. Si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 24), éste sólo es un elemento entre otros que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate (13/12/2007, T-134/06, Pagesjaunes.com, EU:T:2007:387, § 70).


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base registro de la marca española nº 3 677 688. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Martina GALLE

María del Carmen COBOS PALOMO

Begoña URIARTE VALIENTE



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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