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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 048 885


Arospart Bcn, S.L., Pl. Lesseps 4, 6-2, 08023 Barcelona, España (parte oponente), representada por Ingenias, Av. Diagonal, 421, 2º, 08008 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Neptuno Turística S.A., Hotel Vulcano, Avenida Antonio Domínguez Alfonso 8, 38660 Playa de las Americas (Arona), España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial S.A., Glorieta Rubén Darío 4, 28010 Madrid España (representante profesional).


El 31/07/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 048 885 se estima para todos los servicios impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 588 501 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 588 501Shape1 . La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 11 050 259 Shape2 y en el registro de la marca española Nº 2 959 268Shape3 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 11 050 259.



a) Los servicios

Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.


Clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 39: Organización de viajes turísticos; planificación, organización y reserva de viajes; organización de visitas guiadas turísticas y excursiones; organización de excursiones como parte de paquetes de vacaciones.


Clase 41: Servicios de esparcimiento ofrecidos por hoteles; servicios de formación; servicios recreativos; organización de fiestas; servicios de ocio; servicios de diversiones; entretenimiento en directo; publicación electrónica; organización de actos de esparcimiento; facilitación de instalaciones de ocio; organización de espectáculos; organización de charlas y conferencias.


Clase 43: Servicios de hotel, bar, cafetería y restaurante; servicios de restauración prestados por hoteles; servicios de reserva de alojamiento en hoteles; servicios de alojamiento temporal; servicios de alojamiento en complejos turísticos; información de hoteles; alquiler de habitaciones como alojamiento temporal; hoteles de complejos hoteleros; facilitación de instalaciones para conferencias, exposiciones y reuniones; organización de comidas en hoteles; alquiler de salas de reunión; provisión de alimentos y bebidas; reserva de mesas en restaurantes; cocktail bar; servicios de bar; preparación de alimentos y bebidas; servicios de catering; servicios de cafeterías; bares de comidas rápidas [snack-bars]; servicios de comidas para llevar; facilitación de salas de conferencia.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Servicios impugnados de la clase 39


Los servicios impugnados en esta clase son similares a los servicios del oponente en la clase 43, en concreto a los servicios de hospedaje temporal. A pesar de pertenecer a distintas clases de servicios, se debe tener en cuenta que es responsabilidad del organizador de viajes garantizar un alojamiento al cliente. También es importante reseñar que se trata de servicios que se proveen o alimentan mutuamente, que pueden ser contratados como indispensables el uno para el otro, y que se proveen conjuntamente en un paquete completo. Pueden coincidir en el prestador, el público destinatario y los canales de distribución.


Servicios impugnados de la clase 41


Los servicios de esparcimiento ofrecidos por hoteles; servicios recreativos; organización de fiestas; servicios de ocio; servicios de diversiones; entretenimiento en directo; organización de actos de esparcimiento; facilitación de instalaciones de ocio; organización de espectáculos impugnados están comprendidos en la categoría más amplia de los servicios de entretenimiento de la marca anterior y son, por tanto, idénticos.


Los servicios de formación están incluidos de forma idéntica en ambas listas de servicios.


Los servicios de organización de charlas y conferencias impugnados son idénticos a los servicios de educación de la marca anterior. Esto obedece al hecho que ambos tipos de servicios se pueden solapar.


Los servicios de publicación electrónica son similares a los servicios de educación en la Clase 41, ya que los servicios impugnados pueden consistir en la provisión de contenidos educativos y, por tanto, coincidir en el prestador de los servicios, el público destinatario y los canales de distribución. Además son complementarios.



Servicios impugnados de la clase 43


Los servicios de bar, cafetería y restaurante; servicios de restauración prestados por hoteles; organización de comidas en hoteles; provisión de alimentos y bebidas; cocktail bar; servicios de bar; preparación de alimentos y bebidas; servicios de catering; servicios de cafeterías; bares de comidas rápidas [snack-bars]; servicios de comidas para llevar impugnados están comprendidos en la categoría más amplia de los servicios de restauración (alimentación) de la marca anterior y son, por tanto, idénticos.


Los servicios de hotel; servicios de reserva de alojamiento en hoteles; servicios de alojamiento temporal; servicios de alojamiento en complejos turísticos; alquiler de habitaciones como alojamiento temporal; hoteles de complejos hoteleros impugnados están comprendidos en la categoría más amplia de los servicios hospedaje temporal de la marca anterior y son, por tanto, idénticos.


Los servicios de facilitación de instalaciones para conferencias, exposiciones y reuniones; alquiler de salas de reunión; facilitación de salas de conferencia están igualmente incluidos en la categoría más amplia del oponente hospedaje temporal, siendo por tanto, idénticos.


Los servicios de reserva de mesas en restaurantes son similares en un grado alto a los servicios de restauración (alimentación) ya que tienen la misma finalidad. Suelen coincidir en cuanto al público destinatario y los canales de distribución. Además, son complementarios.


Por último, información de hoteles son similares a hospedaje temporal de la marca anterior, en la medida en que las empresas que prestan los servicios, proporcionan igualmente la información sobre sí mismos. Además del origen comercial, los servicios se dirigen al mismo público y coinciden en los canales de distribución.



b) Público destinatario – grado de atención

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares en diferente grado están dirigidos al público en general. El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del carácter especializado de los servicios. Algunos de los servicios podrían conllevar un mayor coste, como algunos servicios en la clase 41, y el público en cuestión podría desplegar, en consonancia, un mayor grado de atención.



c) Los signos

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Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.

Con arreglo a la jurisprudencia, las diferencias conceptuales entre signos pueden contrarrestar su similitud visual y fonética (12/01/2006, C‑361/04, PICARO, EU:C:2006:25, § 20). En el presente caso, las marcas están formadas por palabras en inglés. El carácter distintivo del elemento común a ambos signos, “UP”, podría verse afectado en tanto en cuanto se refiera a los servicios hoteleros. En efecto, tal y como alega el solicitante, para la parte del público de habla inglesa podría darse el supuesto que “UP” aluda a “upgrade”, siendo este término, por consiguiente, de un carácter distintivo menor de lo normal, por aludir a las características de los servicios, en el sentido de mejorar estos.


En consecuencia, la División de Oposición, por economía procesal, considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público que no entienda el significado de la palabra en común “UP” (como por ejemplo: los consumidores de lengua española). Para esta parte del público, las letras en común “UP” no tienen relación con los servicios en litigio, se considera que su nivel distintivo es medio.


La marca anterior incluye las letras “UP” representadas en letras mayúsculas estándar y en negrita, debajo aparece la palabra “SUITES”, en tamaño algo más pequeño. Como se puntualizó anteriormente, las letras “UP” no tienen ningún significado para los servicios en cuestión. Según el solicitante, dichas letras se usan masivamente para designar servicios de hoteles, restaurantes o vuelos. Sin embargo, la División de Oposición no comparte dicha apreciación y el argumento debe ser desestimado para el público de habla española. Tal combinación de letras no constituye un acrónimo o abreviatura conocido por parte del consumidor medio en este sentido. Se trata, por tanto, de un elemento distintivo para los servicios en cuestión.


Sin embargo, “SUITES” se percibirá, como el plural de “suite”, que es una palabra que existe en español (“Habitación de lujo de un hotel, con varias dependencias”, ver Diccionario de la RAE: https://dle.rae.es/?id=Yfz1NUF). Se trata de un término descriptivo, ya que informa sobre los servicios que protege la marca en la clase 43. Dicho elemento carece de carácter distintivo (por el contrario, sí lo tiene para los servicios en la clase 41) y apenas atraerá la atención de los consumidores. El término “UP” es, además, el elemento dominante de la marca (visualmente más llamativo), debido a su tamaño, utilización del color negro y posición en la misma.


La marca impugnada contiene las letras “UP” en letras mayúsculas estándar seguidas de un signo de exclamación, todo ello contenido en un círculo. Cabe apuntar que las letras “UP” son un elemento distintivo para los servicios relevantes como se explicó anteriormente. El signo de exclamación (!) sirve para representar la entonación exclamativa de las letras “UP” y se trata de un signo común frecuentemente utilizado en el mundo empresarial o en la publicidad, por consiguiente, su carácter distintivo es nulo. En la parte inferior aparece la leyenda “by SPRING HOTELS” en un tamaño significativamente menor que el elemento anterior. La palabra “by”, a pesar de su procedencia inglesa, será entendida por el público de referencia como una indicación de procedencia, dado que su uso es más que habitual en el comercio. Por lo que respecta a la palabra “SPRING”, ésta carece de significado y será percibida como el nombre del proveedor de los servicios en cuestión. “HOTELS” es un vocablo inglés básico que se entenderá en España como “hoteles”. Dado que hace referencia a algunos de los servicios en conflicto, “HOTELS” es un término descriptivo, y por tanto carente de carácter distintivo, para los servicios que tengan relación con hoteles. Asimismo, es de carácter distintivo reducido en relación a una parte de los servicios (ej. organización de charlas y conferencias), por ser el lugar donde se realicen dichos acontecimientos.


Asimismo, el término “UP!” es el elemento dominante de la marca (visualmente más llamativo), debido a mayor tamaño y posición en la misma.


Por lo que se refiere a los elementos figurativos de las marcas (como por ejemplo el círculo que engloba las letras “UP” en la marca impugnada) y a sus aspectos gráficos, debe tenerse en cuenta que, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


El público no prestará tanta atención a estos elementos no distintivos de los signos, siendo su impacto limitado a la hora de valorar la similitud entre los mismos. Son pues los elementos verbales “UP”, los elementos distintivos de las marcas en pugna y sobre los que se centra la presente comparación.


Visualmente, los signos coinciden en las letras “UP” que ocupan un lugar predominante en ambas marcas. La tipografía empleada en ambos casos es estándar y las letras son claramente perceptibles. Se diferencian en el signo de exclamación, en los elementos figurativos y las palabras “SUITES” y “by SPRING HOTELS”, siendo todos estos componentes elementos de distintividad reducida o situados en una posición secundaria en la marca.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en la sílaba /up/. Por otro lado, la División de Oposición considera que el resto de palabras no serán pronunciadas por los consumidores, quienes suelen referirse a las marcas por sus elementos dominantes (03/07/2013, T-206/12, LIBERTE american blend, EU:T:2013:342, § 43-44) y a acortar los signos largos (30/11/2006, T-43/05, ‘Brothers by Camper’, § 75).


Por consiguiente, los signos son fonéticamente idénticos.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. En primer lugar, las letras “UP” no serán entendidas por el público español. En segundo lugar, si bien es cierto que tanto “SUITES” como “by SPRING HOTELS” confieren un significado, el primero carece de distintividad, y el segundo podría ser visto como el nombre de la empresa. Por todo ello, las marcas no son similares conceptualmente.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de la palabra “SUITES”, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el caso que nos ocupa, los servicios son idénticos y similares en diferente grado. Es cierto, como alega el solicitante, que el riesgo de confusión debe determinarse teniendo en cuenta la impresión global de las marcas. No obstante, en dicha apreciación global deben tenerse en cuenta los elementos distintivos y dominantes de las marcas (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


En este caso, las marcas coinciden en el elemento dominante y más distintivo de las marcas, que se reproduce de forma idéntica en la marca impugnada. Siendo los signos visualmente similares en alto grado y fonéticamente idénticos. Las diferencias radican en aspectos gráficos, que tienen un menor impacto en los consumidores, y en elementos de escaso carácter distintivo o en una posición secundaria.


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En este caso, la total coincidencia en el elemento principal de las marcas hace muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T-104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


Por otro lado, el solicitante expone que “SPRING HOTELS” es una conocida y renombrada cadena de hoteles y presenta varias pruebas para sustentar esta afirmación.

El derecho a una marca de la Unión Europea comienza en la fecha de presentación de la solicitud y no antes; en relación con el procedimiento de oposición, la solicitud debe examinarse a partir de esa fecha. Por lo tanto, al examinar si la marca de la Unión Europea incurre en algún motivo de denegación relativo, los acontecimientos o hechos ocurridos antes de la fecha de presentación de la marca de la Unión Europea carecen de importancia, ya que los derechos de la parte oponente, en la medida que preceden a la marca de la Unión Europea, son anteriores a la marca de la Unión Europea del solicitante.

Igualmente, en sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil dado que existen muchas marcas que incluyen “UP”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a varios registros de marca en la UE y en otros países.

La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “UP”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.

En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 11 050 259. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios.


Puesto que el derecho anterior analizado en este escrito conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.








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La División de Oposición



Martin EBERL

Gonzalo BILBAO TEJADA

Octavio MONGE GONZALVO


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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