División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 035 196


Interprofesional del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “La Mancha” ICRDOLM, Avda. Criptana, 31, 13600 Alcázar de San Juan (Ciudad Real), España (parte oponente), representada por Ars Privilegium, S.L., Felipe IV, 10, 28014 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Winexfood S.L., Plaza Constitución nº 7-1º Izq., 03550 San Juan de Alicante (Alicante), España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial S.A., Glorieta Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 04/08/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 035 196 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 609 901 para la marca figurativa , en concreto, contra todos los productos de la clase 33. La oposición está basada en (1) el registro de marca de la Unión Europea nº 3 408 441 y (2) el registro de marca española nº 2 532 355, ambos para la marca figurativa , y (3) la Denominación de Origen Protegida en la Unión Europea «La Mancha». La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, en relación con los derechos anteriores (1) y (2), y el artículo 8, apartado 6, del RMUE en relación con el derecho anterior (3).



PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.


El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las marcas de la Unión Europea y española en que se basa la oposición (derechos anteriores (1) y (2)).


La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.


El 12/12/2018 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses para presentar la prueba del uso solicitada.


El 28/08/2018 la parte oponente, dentro del periodo de sustanciación de la oposición y con anterioridad a la solicitud de prueba de uso por parte de la solicitante, presentó tres anexos en los que mostraba los resultados de búsqueda de los términos «D.O la mancha» en el buscador de internet Google (Anexo I), un extracto de Wikipedia «La Mancha (vino)» (Anexo II) y un mapa de España editado por el Ministerio de Agricultura en el que se reflejan las diferentes denominaciones de origen protegidas para vinos en España, incluyendo «La Mancha» (Anexo III).


Estos Anexos no son suficientes para demostrar el uso de las marcas anteriores española y de la Unión Europea que son las únicas sujetas a prueba de uso.


Dicha prueba debe demostrar el uso de las marcas en relación con los productos y servicios en los que se basa la oposición, a saber:


Para el registro de marca de la Unión Europea nº 3 408 441:


Clase 33: Vinos calificados como vinos de calidad producidos en región determinada (VCPRD) Mancha.


Clase 35: Servicios de venta al detalle a través de redes mundiales de informática de vinos; servicios de importación y exportación de vinos; servicios de promoción de ventas (para terceros).


Para registro de marca española nº 2 532 355:


Clase 33: Vinos.


Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.


Los anexos presentados por la parte oponente dentro del periodo de sustanciación carecen de pertinencia para el presente procedimiento. Dichos Anexos contienen datos generales en referencia, en parte, a la Denominación de Origen La Mancha y no a las marcas anteriores para las que se requirió la prueba de uso. Por lo demás, no contienen indicaciones suficientes sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca.


La parte oponente no presentó prueba complementaria alguna dentro del plazo, que expiraba el 17/02/2019 y que se le concedió tras la solicitud de prueba de uso por parte de la solicitante, que demostrase el uso de las marcas anteriores en que se basa la oposición, ni tampoco alegó que existiesen causas justificativas para la falta de uso.


Con arreglo artículo 10, apartado 2, del RDMUE, si la parte oponente no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.


Por consiguiente, la oposición debe ser desestimada, por lo que respecta a los derechos anteriores (1) y (2), en virtud del artículo 47, apartado 2 y 3, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE.


La División de Oposición proseguirá con el examen de la oposición en relación al derecho anterior (3): la Denominación de Origen Protegida «La Mancha».



DENOMINACIONES DE ORIGEN O INDICACIONES GEOGRÁFICAS — ARTÍCULO 8, APARTADO 6, DEL RMUE


De acuerdo con el artículo 8, apartado 6, del RMUE, mediando oposición de cualquier persona autorizada en virtud de la legislación aplicable para ejercer los derechos que se derivan de una denominación de origen o una indicación geográfica, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al derecho nacional que establecen la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas:


(i) se hubiera presentado ya una solicitud de denominación de origen o indicación geográfica de conformidad con la legislación de la Unión o el derecho nacional antes de la fecha de solicitud de registro de la marca de la Unión o de la fecha de la prioridad reivindicada para la solicitud, a condición de que se registre ulteriormente;


(ii) la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate confiera el derecho a prohibir la utilización de una marca ulterior.



Justificación del derecho a presentar oposición


Con arreglo al apartado 1 del artículo 95 del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.


De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.


De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del RDMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.


Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del RDMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.


En concreto, en el caso de que la oposición se base en una denominación de origen o una indicación geográfica sobre la base del artículo 8, apartado 6 del RMUE, la parte oponente deberá facilitar, entre otras, prueba de su derecho a presentar oposición mediante la aportación de las disposiciones pertinentes (reglamentos, estatutos u otros medios de legislación nacional) que incluyan una identificación clara del contenido de los derechos que le otorgan y entre los que figure el referido derecho a personarse en, o incoar, los procesos en defensa de la denominación o indicación geográfica protegida.


Por lo tanto, recae sobre la parte oponente la responsabilidad de aportar toda la información necesaria para adoptar la resolución, en particular, determinar la legislación aplicable y aportar toda la información necesaria para su correcta aplicación. En el caso de denominaciones de origen protegidas a nivel de la Unión Europea, los medios de justificación del derecho anterior válidos son las copias de la publicación en el Diario Oficial y del certificado registro de la denominación de origen protegida emitida por la Comisión Europea, no siendo suficiente una mera mención del derecho (véase por analogía 05/07/2011, C‑263/09 P, Elio Fiorucci, EU:C:2011:452, § 50).


El 24/04/2018 se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, a partir del periodo de reflexión, para aportar el material antes mencionado. Dicho plazo expiró el 29/08/2018.


La parte oponente se limitó en sus observaciones de fecha 29/08/2018, a mencionar el derecho anterior y a remitirse a datos históricos y a referencias de buscadores de internet. Sin embargo, no presentó copia del certificado de registro ni otro medio de prueba válido de la existencia de su derecho anterior. Por lo tanto, la parte oponente no presentó prueba de la existencia, validez y ámbito de protección de derecho anterior.


Más aún, por lo que respeta al derecho a presentar oposición en base a una denominación de origen protegida, en el escrito de oposición la parte oponente indicó que, con arreglo al derecho que regula la denominación de origen anterior, se confería a la parte oponente el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior. Sin embargo, el escrito de oposición no iba acompañado de ninguna prueba relativa al derecho de la parte oponente a presentar oposición. No obstante, en sus observaciones de 29/08/2018, la parte oponente indicaba que:


El Consejo Regulador de la Denominación de Origen La Mancha tiene el carácter de órgano desconcentrado y con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en su Reglamento y tiene como fines: “la defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados” (artículo 3 del Reglamento).


Sin embargo, esta mención no es suficiente para justificar el derecho de la oponente a presentar oposición. Con independencia del hecho que el artículo del Reglamento haga referencia al “Consejo Regulador de la Denominación de Origen La Mancha” y la identidad del oponente en el presente asunto sea la “Interprofesional del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “La Mancha” ICRDOLM”, la parte oponente no adjuntó el citado Reglamento. Por tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente no presentó ninguna prueba relativa al derecho de la parte oponente a presentar oposición como persona autorizada en virtud de la legislación aplicable.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RDMUE, si dentro del plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, del RDMUE, la parte oponente no ha presentado ninguna prueba de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, o cuando las pruebas presentadas sean manifiestamente irrelevantes o manifiestamente insuficientes, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.


Por tanto, la oposición debe desestimarse por carecer de fundamento en tanto en cuanto la parte oponente no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su derecho anterior, ni su derecho a presentar oposición como persona autorizada en virtud de la legislación aplicable.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Eva Inés PÉREZ SANTONJA

Octavio MONGE GONZALVO

Elisa ZAERA CUADRADO



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)