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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 039 131
Multiopticas Sociedad Cooperativa, Avenida de los Reyes, s/n. Polígono Industrial La Mina, 28770 Colmenar Viejo (Madrid), España (parte oponente), representada por Ars Privilegium, S.L., Felipe IV, 10, 28014 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Wildco Style S.L., C/ General Cabrera núm. 13, 4º D, 28020 Madrid, España (solicitante), representado por Ayuela Jiménez S.L.P, Calle Monte Esquinza 37, 28010 Madrid, España (representante profesional).
El 30/05/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea nº
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y
servicios
de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº
.
La oposición está basada en el registro de marca de la Unión
Europea
nº 17 547 027
para la marca denominativa “WILDGO” y en el registro de marca de
la Unión Europea nº 16 435 638 para la marca
figurativa
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra
b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 17 547 027.
Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 9: Gafas; lentes para gafas; cristales para gafas; monturas de gafas; estuches para gafas; fundas para gafas; piezas para gafas; cordones para gafas; clips solares para gafas; lentes de contacto; estuches para lentes de contacto; aparatos e instrumentos ópticos; aparatos e instrumentos ópticos.
Clase 14: Joyas; artículos de joyería; monedas; piedras preciosas; perlas; metales preciosos y sus imitaciones; relojes; correas para relojes; artículos de relojería; cajas de metales preciosos; cajas de presentación para joyas y artículos de relojería; joyeros y estuches para relojes.
Clase 16: Agendas; almanaques; calendarios; anuncios impresos; anuarios [publicaciones impresas]; bolígrafos; lápices; artículos de escritura; artículos de oficina excepto muebles; papel; cartón; carpetas; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; bolsas de regalo; cajas de papel; cajas de regalo; cajas expositoras de cartón; carteles publicitarios; carteleras [tablones de anuncios] de papel o cartón; catálogos; cintas de papel; circulares; cuadernos; folletos; tarjetas; libretas; libros; pósteres de papel; programas impresos; prospectos; artículos de papelería; materiales para arte y decoración; publicaciones periódicas; publicaciones publicitarias; revistas (publicaciones); pegatinas; posavasos de cartón y de papel; sombrereras de papel; tejidos de encuadernación.
Clase 18: Cuero y cuero de imitación; bolsos; monederos; carteras de bolsillo; pieles de animales; artículos de equipaje, es decir maletas, baúles de viaje, bandoleras, maletines, mochilas, neceseres para transportar artículos de higiene personal; bolsas; paraguas; sombrillas; bastones; fustas; arneses; artículos de guarnicionería; collares y correas para animales; ropa para animales; llaveros de cuero y de imitación de cuero; tarjeteros.
Clase 24: Tejidos y sustitutivos de productos textiles; artículos textiles para el hogar; toallas; cortinas; fundas para muebles; banderas y banderines, no de papel.
Clase 25: Prendas de vestir; calzado; artículos de sombrerería.
Clase 35: Servicios de publicidad y de marketing; promoción de ventas; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; patrocinio promocional; servicios de venta al por menor, al por mayor y mediante redes informáticas mundiales de gafas, lentes para gafas, cristales para gafas, monturas de gafas, estuches para gafas, fundas para gafas, piezas para gafas, cordones para gafas, clips solares para gafas, lentes de contacto, estuches para lentes de contacto, cuero y cuero de imitación; bolsos, monederos, carteras de bolsillo, artículos de equipaje, bolsas, paraguas, sombrillas, bastones, fustas, arneses, artículos de guarnicionería, collares y correas para animales, ropa para animales, llaveros de cuero y de imitación de cuero, tarjeteros, joyas; artículos de joyería, monedas, piedras preciosas, perlas, metales preciosos y sus imitaciones, relojes, correas para relojes, artículos de relojería, cajas de metales preciosos, cajas de presentación para joyas y artículos de relojería, joyeros y estuches para relojes, tejidos y sustitutivos de productos textiles, artículos textiles para el hogar, banderas y banderines, no de papel, ropa de baño, cortinas, fundas para muebles, prendas de vestir, calzado; cinturones, artículos de sombrerería, agendas, almanaques, calendarios, bolígrafos, lápices, artículos de escritura, artículos de oficina excepto muebles, carpetas, bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar, cuadernos, libretas, libros, pósteres de papel, artículos de papelería, materiales para arte y decoración, publicaciones periódicas, revistas (publicaciones), pegatinas, posavasos de cartón y de papel.
Clase 44: Servicios ópticos; servicios oftalmológicos; adaptación de lentes de contacto; servicios de información relacionados con lentes de contacto; servicios de ajuste de lentes (gafas); adaptación de lentes ópticas.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 14: Instrumentos para medir el tiempo; joyería; joyeros y estuches para relojes; llaveros y cadenas para llaves y sus dijes.
Clase 18: Equipaje, bolsos, carteras y otros porta objetos; paraguas y sombrillas; bastones; artículos de guarnicionería, fustas y aparejos para animales; bandoleras; bandoleras de cuero; barboquejos de cuero; bolsas de aseo vendidas vacías; cabritilla; arneses para guiar niños; cartón cuero; cinchas de cuero; cordones de cuero; correas de cuero de imitación; correas para el hombro; cuero de imitación; cuero de poliuretano; cuero en bruto o semielaborado; cuero e imitaciones de cuero; cuero para muebles; cuero para arneses; estuches de cuero o cartón cuero; estuches de documentos de cuero; etiquetas de cuero; gamuzas que no sean para limpiar; tarjeteros de cuero; tarjeteros de cuero de imitación; tela de cuero; tiras de cuero.
Clase 25: Calzado; artículos de sombrerería; prendas de vestir.
Clase 35: Servicios de venta al por menor en el ámbito de la ropa; servicios de venta al por menor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios; servicios de venta al por menor de hilados; servicios de venta al por menor relacionados con sombrerería; servicios de venta al por mayor relacionados con tejidos; servicios de venta al por mayor relacionados con sombreros; servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; servicios de venta al por mayor relacionados con productos de tocador; servicios de venta al por mayor relacionados con joyería; servicios de venta al por mayor relacionados con calzado; servicios de venta al por menor relacionados con tejidos; servicios de venta al por menor relacionados con ropa; servicios de venta al por menor relacionados con productos de tocador; servicios de venta al por menor relacionados con joyería; servicios de venta al por menor relacionados con calzado; servicios de venta al por menor de bolsos; servicios de venta al por menor relacionados con pieles de imitación; servicios de venta al por menor en relación con complementos de vestir; servicios de venta al por menor en relación con accesorios de moda; servicios de venta al por menor en línea de prendas de vestir; servicios de venta minorista mediante pedidos por correo relacionados con accesorios de vestidos; servicios de venta minorista en línea de prendas de vestir; servicios de venta minorista en línea de productos cosméticos y de belleza; servicios de venta minorista por correo de prendas de vestir; servicios de venta minorista en línea de joyas; servicios de venta minorista en línea de bolsos.
Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos y servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos y servicios.
El término «es decir», empleado en la lista de productos y servicios del oponente para indicar la relación entre un producto o servicio determinado y una categoría más amplia, es de carácter exclusivo y limita el ámbito de protección a los productos y servicios específicamente señalados.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 14
Los productos impugnados instrumentos para medir el tiempo abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente relojes. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Joyería; joyeros y estuches para relojes se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).
Los llaveros y cadenas para llaves y sus dijes impugnados son similares en grado bajo a los artículos de joyería de la parte oponente porque pueden coincidir en los canales de distribución, público destinatario y en el origen comercial (productor).
Productos impugnados de la clase 18
Los productos impugnados carteras abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente carteras de bolsillo. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Las correas de cuero de imitación impugnadas se solapan con las correas para animales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los productos impugnados aparejos para animales abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente collares y correas para animales. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Los productos impugnados otros porta objetos abarcan, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente bolsas. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Los bolsas de aseo vendidas vacías se incluyen en la categoría más amplia de los bolsas de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los tarjeteros de cuero; tarjeteros de cuero de imitación se incluyen en la categoría más amplia de los tarjeteros de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Bastones; cuero de imitación; cuero e imitaciones de cuero; bandoleras; artículos de guarnicionería; paraguas y sombrillas; bolsos; fustas se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).
Los productos impugnados cartón cuero; cuero de poliuretano; cuero en bruto o semielaborado; cuero para muebles; cuero para arneses; gamuzas que no sean para limpiar; tiras de cuero; tela de cuero se incluyen en la categoría más amplia de los cuero y cuero de imitación de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
El producto impugnado cabritilla se incluye en la categoría más amplia de pieles de animales de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Las cinchas de cuero se incluyen en la categoría más amplia de los artículos de guarnicionería de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Las bandoleras de cuero se incluyen en la categoría más amplia de bandoleras de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
El equipaje impugnado abarca, como categoría más amplia, los productos de la parte oponente artículos de equipaje, es decir maletas, baúles de viaje, bandoleras, maletines, mochilas, neceseres para transportar artículos de higiene personal. Puesto que la División de Oposición no puede diseccionar ex officio la amplia categoría de los productos impugnados, estos se consideran idénticos a los productos de la parte oponente.
Los arneses para guiar niños se incluyen en la categoría más amplia de arneses de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los estuches de cuero o cartón cuero; estuches de documentos de cuero impugnados son similares a las bolsas de la parte oponente porque coinciden en los métodos de uso, canales de distribución y en el público destinatario. Además, provienen de los mismos fabricantes.
Las etiquetas de cuero impugnadas son similares a los artículos de equipaje, es decir maletas, baúles de viaje, bandoleras, maletines, mochilas, neceseres para transportar artículos de higiene personal de la parte oponente porque coinciden en los canales de distribución y en el público destinatario. Además, provienen de los mismos fabricantes (productores).
Los cordones de cuero impugnados son similares al calzado de la Clase 25 de la parte oponente porque son productos complementarios y, por lo tanto, coinciden en canales de distribución y en el público destinatario. Además de venir del mismo fabricante (productor).
Las correas para el hombro impugnadas son similares a los bolsos de la parte oponente porque son productos complementarios y, por lo tanto, coinciden en canales de distribución y en el público destinatario. Además, coinciden en fabricante (productor).
Los barboquejos de cuero son similares a los artículos de guarnicionería de la parte oponente porque pueden tener la misma finalidad y coincidir en los canales de distribución y público destinatario. Además, pueden ser producidos por los mismos fabricantes.
Productos impugnados de la clase 25
Calzado; artículos de sombrerería; prendas de vestir se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).
Servicios impugnados de la clase 35
Los servicios de venta al por menor en el ámbito de la ropa; servicios de venta al por menor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios; servicios de venta al por menor relacionados con sombrerería; servicios de venta al por mayor relacionados con tejidos; servicios de venta al por mayor relacionados con sombreros; servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; servicios de venta al por mayor relacionados con joyería; servicios de venta al por mayor relacionados con calzado; servicios de venta al por menor relacionados con tejidos; servicios de venta al por menor relacionados con ropa; servicios de venta al por menor relacionados con joyería; servicios de venta al por menor relacionados con calzado; servicios de venta al por menor de bolsos; servicios de venta al por menor relacionados con pieles de imitación; servicios de venta al por menor en relación con complementos de vestir; servicios de venta al por menor en relación con accesorios de moda; servicios de venta al por menor en línea de prendas de vestir; servicios de venta minorista mediante pedidos por correo relacionados con accesorios de vestidos; servicios de venta minorista en línea de prendas de vestir; servicios de venta minorista por correo de prendas de vestir; servicios de venta minorista en línea de joyas; servicios de venta minorista en línea de bolsos impugnados son idénticos a los, servicios de venta al por menor, al por mayor y mediante redes informáticas mundiales de gafas, lentes para gafas, cristales para gafas, monturas de gafas, estuches para gafas, fundas para gafas, piezas para gafas, cordones para gafas, clips solares para gafas, lentes de contacto, estuches para lentes de contacto, cuero y cuero de imitación; bolsos, monederos, carteras de bolsillo, artículos de equipaje, bolsas, paraguas, sombrillas, bastones, fustas, arneses, artículos de guarnicionería, collares y correas para animales, ropa para animales, llaveros de cuero y de imitación de cuero, tarjeteros, joyas; artículos de joyería, monedas, piedras preciosas, perlas, metales preciosos y sus imitaciones, relojes, correas para relojes, artículos de relojería, cajas de metales preciosos, cajas de presentación para joyas y artículos de relojería, joyeros y estuches para relojes, tejidos y sustitutivos de productos textiles, artículos textiles para el hogar, banderas y banderines, no de papel, ropa de baño, cortinas, fundas para muebles, prendas de vestir, calzado; cinturones, artículos de sombrerería, agendas, almanaques, calendarios, bolígrafos, lápices, artículos de escritura, artículos de oficina excepto muebles, carpetas, bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar, cuadernos, libretas, libros, pósteres de papel, artículos de papelería, materiales para arte y decoración, publicaciones periódicas, revistas (publicaciones), pegatinas, posavasos de cartón y de papel de la parte oponente, ya sea porque se encuentran comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas (incluyendo sinónimos), o porque los servicios de la parte oponente incluyen, están incluidos en, o coinciden con, los productos impugnados.
Los servicios de venta al por menor de hilados; servicios de venta al por mayor relacionados con productos de tocador; servicios de venta al por menor relacionados con productos de tocador; servicios de venta minorista en línea de productos cosméticos y de belleza impugnados se consideran similares a los servicios de venta al por menor de los servicios de venta al por menor, al por mayor y mediante redes informáticas mundiales de prendas de vestir, de la parte oponente. Los servicios que se comparan tienen la misma naturaleza, ya que ambos son servicios de venta al por menor, tienen la misma finalidad, que es permitir a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades de compra, y tienen el mismo método de uso.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares (en diferentes grados) están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención medio.
Los signos
WILDGO |
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
Los elementos verbales ‘WILDGO’ y ‘WILDCO’ de la marca anterior y el signo impugnado respectivamente no tienen significado en algunos territorios, como por ejemplo, en el territorio español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público español para quienes ninguno de los signos tiene un contenido semántico que pueda ayudar a las marcas a ser diferenciadas.
La marca anterior es una marca denominativa ‘WILDGO’ y no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintiva.
La marca impugnada es una marca figurativa compuesta por la palabra ‘WILDCO’ escrita en minúsculas y tipografía estándar y por un elemento figurativo que consiste en una ‘W’ de color blanco dentro de un círculo negro. Tanto el elemento verbal como el figurativo son distintivos, ya que no tienen ningún significado que pueda ser asociado a los productos y servicios de que se trata y ningún elemento se puede considerar dominante (que sea visualmente más llamativo). Ahora bien, se ha de tener en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “WILD*O”, que aparecen en ambas marcas y son además muy similares en las penúltimas letras, “G” de la marca anterior y “C” del signo impugnado. No obstante, se diferencian en el elemento figurativo, estructura y tipografía del signo impugnado, con un impacto menor en el consumidor.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud por encima de la media.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras «W-I-L-D-*-O», presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de las respectivas penúltimas letras “G” y “C”. Con respecto a la letra “W” del elemento figurativo del signo impugnado no será pronunciada por el consumidor porque simplemente enfatiza la primera letra del elemento verbal “WILDCO”. Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Aunque la letra “W” dentro del círculo del signo impugnado puede evocar el concepto de la letra en sí, en el caso que nos ocupa, esta letra no tiene impacto en la comparación conceptual porque, como se ha explicado anteriormente, simplemente enfatiza la “W” de “WILDCO” y forma parte del elemento figurativo. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C 39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el caso que nos ocupa, los productos y servicios son parcialmente idénticos y similares en diferentes grados. Están dirigidos al público general y especializado cuyo grado de atención es medio. La marca anterior tiene una distintividad normal. Los signos son visualmente similares en un grado por encima de la media y fonéticamente tienen una similitud alta. Desde la perspectiva conceptual, las marcas no están asociadas con ningún contenido semántico para el público objeto de análisis, por lo que el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
El solicitante alega que la parte oponente realiza un uso real y efectivo únicamente en relación a productos de las clases 9 y 44 para las que el solicitante no ha solicitado registro y que por lo tanto, los productos y servicios son disimilares. Al respecto se apostilla que es cierto que la legislación de la Unión Europea en materia de marcas, en efecto, impone al titular de una marca registrada la «obligación» de usar la marca de manera efectiva. Sin embargo, dicha obligación de uso no es aplicable inmediatamente después del registro de la marca anterior. Antes bien, el titular de una marca registrada disfruta del llamado «período de gracia» de cinco años durante el cual no es necesario demostrar el uso de la marca para basarse en el mismo. Tras este período de gracia, podrá exigírsele al titular que demuestre el uso de la marca anterior respecto de los productos y servicios de que se trate. Antes de que transcurra este período, el mero registro formal confiere a la marca toda su protección.
En el caso que nos ocupa, la marca anterior de la Unión Europea objeto de examen fue registrada el 14/05/2018, por lo tanto, ésta no está sujeta a prueba de uso hasta el 14/05/2023. Por consiguiente, contrariamente a los argumentos del solicitante, la comparación de los productos y servicios debe basarse en las listas de productos/servicios respectivas. Cualquier tipo de uso real o previsto no contemplado en la lista de productos/servicios es irrelevante para la comparación, dado que esta comparación forma parte de la apreciación del riesgo de confusión en relación con los productos/servicios en los que se basa la oposición y contra los que se presenta; no se trata de la apreciación de una confusión o vulneración concretas (sentencia de 16/06/2010, T-487/08, Kremezin, EU:T:2010:237, § 71). Por tanto, dichas alegaciones deben desestimarse por carecer de fundamento.
En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar y que además rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26), la División de Oposición concluye que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española porque las coincidencias entre los signos son contundentes.
Por consiguiente, la oposición se considera fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios (incluyendo los similares en grado bajo).
Puesto que el registro de marca de la Unión Europea nº 17 547 027 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos y servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Martina GALLE |
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Begoña URIARTE |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).