DIVISIÓN DE ANULACIÓN




ANULACIÓN N.º 36 085 C (NULIDAD)


Juan Carlos Font i Mas, Av. de la Tecnología, 25, 08840 Viladecans, España
(solicitante), representado por Olten Patentes y Marcas, Rambla de Catalunya, 66, Planta 6ª, GH, 08007 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Tradichem, S.L., Azucarera, 28, 28500 Arganda del Rey, Madrid, España (titular de la MUE), representado por Jaudenes Abogados, Pollensa 2. Oficina 19, 28290 Las Rozas (Madrid), España (representante profesional).



El 11/06/2020, la División de Anulación adopta la siguiente



RESOLUCIÓN



1. Se estima la solicitud de declaración de nulidad.


2. Se declara nula la marca de la Unión Europea n.° 17 676 115 para todos los productos impugnados, en concreto:


Clase 3: Cosméticos y productos cosméticos a base o con principio activo en la melatonina.


Clase 5: Productos a base de melatonina para el cuidado de la piel; vitaminas y suplementos minerales, hierbas, fibras y proteínas a base de melatonina, todos ellos en forma de comprimido, crema, polvo o cápsulas; proteína a base de melatonina en forma de polvo para consumo humano.

3. La marca de la Unión Europea continuará registrada para todos los productos no impugnados, en concreto:


Clase 5: Sustancias dietéticas a base de melatonina; productos alimenticios dietéticos, nutritivos y energéticos a base de melatonina para uso médico; complementos alimenticios dietéticos para uso médico; aceite de pescado (omega 3) a base de melatonina; aditivos para productos alimenticios a base de melatonina.


4. Recaerán en el titular de la MUE las costas, que se fijan en 1 080 EUR.



MOTIVOS


El solicitante presentó una solicitud de declaración de nulidad contra algunos de los productos de la marca de la Unión Europea n.º 17 676 115 COSMELATONIN (marca verbal), en concreto contra todos los productos en la clase 3 y algunos de los productos en la clase 5. La solicitud está basada en el registro de marca de la Unión Europea n.º 1 161 561 COSMELAN (marca verbal). El solicitante alegó el artículo 60, apartado 1, letra a), del RMUE, junto con el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES


El solicitante afirma que el hecho de que los signos compartan la raíz ‘COSMELA’ hace que los consumidores no puedan discernir con claridad el origen empresarial de los productos. Además, en el procedimiento de oposición B 3 074 387 entre las mismas marcas y partes el titular de la marca ahora impugnada, oponente en ese asunto, defiende el parecido entre las marcas. En apoyo de sus observaciones, el solicitante aporta como anexo 1 las alegaciones del oponente en el procedimiento de oposición B 3 074 38, y hace además referencia a varios casos de la EUIPO en los que se rechazó la solicitud de MUE por la existencia de riesgo de confusión entre las partes al compartir la mima secuencia de letras al principio de los signos.


El titular de la MUE solicita la prueba de uso de la marca anterior. Además, alega que en fecha 10/01/2018 registró la MUE n.º 17 676 115 COSMELATONIN sin oposición por parte del solicitante, lo cual es un indicio de que el solicitante de nulidad no consideró en aquel momento que existiese riesgo de confusión entre las marcas. El 26/11/2018, D. Juan Carlos Font i Mas procedió a solicitar la MUE n.º 17 992 517 COSMELAN para productos en la Clase 5. Tal solicitud fue objeto de oposición en fecha 28/01/2019 por parte de Tradichem, S.L. en base a la MUE ahora impugnada, lo cual motivó al solicitante a presentar esta acción de nulidad. Según el titular de la MUE impugnada, la parte inicial coincidente ‘COSME’ será asociada por los consumidores con la idea de cosméticos, por lo que es un vocablo escasamente distintivo. Por lo tanto, las similitudes visuales y fonéticas carecen de relevancia. Además, las marcas tienen distinto significado, ya que la marca anterior, aun evocando la idea de cosmético carece de significación, mientras que en la MUE impugnada está presente la evocación a melatonina para el público de habla española o inglesa. Los productos en comparación son distintos puesto que unos se destinan a la belleza y los otros a la salud y tienen canales de distribución diferentes.


El solicitante aportó pruebas del uso de la marca anterior que serán listadas y analizadas a continuación.


El titular de la MUE alega que la documentación presentada no acredita que el solicitante haya realizado un uso de la marca anterior ya que tanto el pantallazo de la web incluido en el Anexo 1 como las facturas del Anexo 2 se refieren a la sociedad Mesoestetic, S.L. y no existe documentación que pruebe que el titular de la marca ha autorizado a esta empresa al uso de la misma. Parte de los documentos no están fechados, traducidos a la lengua del procedimiento o se refieren a territorios ajenos a la UE. En las facturas, se hace referencia a COSMELAN 2, COSMELAN PROF PACK y COSMELAN PACK, que no coinciden con la marca registrada y se emiten por Mesosestetic Pharma Group, cuya vinculación con el titular de la marca anterior es desconocida.

El solicitante contesta que es principal accionista, fundador y director ejecutivo de la sociedad Mesoestetic S.L. mientras que Mesoestetic Pharma Group es la sociedad que fabrica el cosmético, y ambas tenían autorización para el uso de la marca anterior. Aporta además varios pantallazos de la página web WayBack Machine con capturas de pantalla desde el año 2001 al 2019. En cuanto a los elementos adicionales que aparecen en la referencia de productos en las facturas, estos no alteran el carácter distintivo de la marca anterior ya que los términos 1 y 2 sólo indican el orden en que se aplica cada producto pues se trata de un tratamiento por fases, y el término PACK indica que contiene el tratamiento completo. En relación al Anexo 3, señala que aunque algunas de las revistas no estén completamente traducidas a la lengua del procedimiento, se han incluido breves traducciones y la información contenida en las fotografías es de carácter evidente. Por ultimo reitera sus alegaciones sobre la existencia de riesgo de confusión entre las marcas.


El titular de la MUE reconoce la vinculación societaria entre el solicitante y las empresas Pharma Group y Mesoestetic S.L. y que las facturas muestran el uso y ventas de la marca COSMELAN. Sin embargo, insiste en que no existe riesgo de confusión entre las marcas.



PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 64, apartados 2 y 3, del RMUE, si el titular de la marca de la UE lo solicita, el solicitante aportará la prueba de que, durante los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la declaración de nulidad, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios en que está protegida y para los productos o servicios para los que está registrada y que cita para justificar la solicitud, o de que existen motivos válidos que explican la falta de uso. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante al menos cinco años. Si en la fecha de presentación o, en su caso, prioridad de la marca de la UE impugnada, la marca anterior ha estado registrada durante al menos cinco años, el solicitante deberá demostrar, además, que las condiciones contempladas en el artículo 47, apartado 2, del RMUE se cumplían en esa fecha.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la solicitud de declaración de nulidad.


El titular de la MUE solicitó al solicitante que presentase prueba del uso de la marca en que se basa la solicitud.


La petición se ha presentado dentro de plazo y es admisible dado que la marca anterior fue registrada más de cinco años antes de la fecha de la solicitud de nulidad.


La presente solicitud de declaración de nulidad se presentó el 13/06/2019. La marca impugnada fue solicitada el 10/01/2018. Por consiguiente, el solicitante debía demostrar que la marca en la que se basa la solicitud fue objeto de uso efectivo en la Unión Europea del 13/06/2014 al 12/06/2019 inclusive. Puesto que la marca anterior fue registrada 26/02/2001 y por lo tanto ha estado registrada al menos durante cinco años antes de la fecha de presentación de la marca impugnada, debía demostrarse además el uso efectivo de la marca anterior del 10/01/2013 al 09/01/2018 inclusive.


El solicitante aportó pruebas en apoyo de esta alegación. Dado que el solicitante solicitó el tratamiento confidencial, frente a terceros, de determinados datos de carácter comercial contenidos en dichas pruebas, la División de Anulación se referirá a las mismas en términos generales, evitando así la divulgación de tales datos. La prueba presentada por el solicitante consiste en los siguientes documentos:


Anexo 1: Pantallazos de la página web www.mesoestetic.com/es donde aparece una imagen e información sobre la crema despigmentante COSMELAN así como su precio.


Pantallazos de varias web de otras empresas donde se publicita las cremas COSMELAN, con información sobre su uso y precio.


Resultados de la búsqueda realizada en Google y Facebook del término COSMELAN, fechados entre el periodo 2017 - 2019, que muestran información e imágenes de productos para tratamientos faciales despigmentantes COSMELAN. La mayoría de los resultados están en castellano y otros en inglés, alemán, polaco o neerlandés.


Anexo 2: numerosas facturas fechadas en el periodo 2014 - 2019, en las que se han ocultado los precios, pero se indican las unidades vendidas de productos COSMELAN.


Anexo 3: Extractos de revistas (italianas, españolas, holandesas, polacas, inglesas) publicadas entre el 2014 y 2019, en las que se hace referencia o anuncian cremas despigmentantes COSMELAN.



El titular de la MUE afirma que el solicitante no presentó traducciones de algunas de las pruebas del uso y que, por lo tanto, esta prueba no debe ser tenida en cuenta. Sin embargo, el solicitante no tiene la obligación de traducir la prueba del uso, salvo si la Oficina así lo solicita específicamente (artículo 10, apartado 6, del RDMUE, aplicable mutatis mutandis al procedimiento de anulación). Teniendo en cuenta la naturaleza de los documentos que no han sido traducidos y que se consideran pertinentes para el actual procedimiento, en concreto, el contenido de los resultados de búsqueda en Facebook y Google y varios artículos de prensa, ambos con imágenes de productos COSMELAN, que muestran de manera indirecta la inversión del solicitante en publicidad y la presencia de los productos en el mercado, la División de Anulación considera que no es necesario solicitar una traducción.


La mayoría de las pruebas, como las facturas, los artículos de prensa y los resultados de la búsqueda en Google y Facebook presentan fechas comprendidas dentro de los dos periodos de referencia. Además, el uso no se debe haber producido necesariamente durante todo el período de cinco años, sino más bien dentro de él. Las disposiciones relativas al requisito del uso no obligan a hacer un uso continuado (16/12/2008, T-86/07, Deitech, EU:T:2008:577, § 52).


Por consiguiente, las pruebas del uso indican de forma suficiente el momento del uso.


Además, la evidencia aportada demuestra que el lugar de uso es la Unión Europa, ya que las facturas se emiten a clientes repartidos por todo el territorio, en concreto Alemania, Austria, Dinamarca, Francia, Grecia, Italia, Letonia y Polonia. Además el solicitante ha aportado ejemplos de artículos de prensa publicados en España, Italia, Polonia, los Países Bajos o Reino Unido. Por tanto, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.


Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trata, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.


Los documentos presentados, en particular las numerosas facturas muestran una gran frecuencia de ventas y constancia en el tiempo, así como un considerable volumen comercial. Además, las facturas dirigidas a clientes en numerosos países de la UE junto con los ejemplos de artículos publicados en varias revistas internacionales demuestran una amplia expansión geografía. Por lo tanto, la evidencia presentada ofrece información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso y con ello, se considera que el solicitante ha presentado indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.


En el contexto del artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la expresión «naturaleza del uso» abarca pruebas del uso del signo como marca en el tráfico económico, del uso de la marca como marca registrada, o de una variación de la misma de conformidad con el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, y de su uso como marca respecto de los productos y servicios para los que está registrada.


En el asunto que nos ocupa, las pruebas del uso, por ejemplo, los exactos de páginas web y los resultados de búsqueda en Google y Facebook (Anexo 1), así como las imágenes incluidas en los extractos de revistas (Anexo 3) muestran claramente que el signo COSMELAN se ha utilizado para identificar el origen comercial de los productos.


De conformidad con el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE, también tiene la consideración de uso a efectos del apartado 1: el uso de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta haya sido registrada. A la hora de examinar el uso de un registro anterior a efectos del artículo 64, apartados 2 y 3, del RMUE, el artículo 18 podrá aplicarse para apreciar si el uso de un signo constituye un uso efectivo de la marca anterior, por lo que a su naturaleza se refiere.


En el presente asunto, las imágenes de productos incluidas en las páginas web, artículos de prensa así como las referencias en la descripción de productos de las facturas muestran el signo COSMELAN, acompañado de los números 1 o 2 o del término ‘PACK’ que, como alega el solicitante, son todos elementos descriptivos ya que hacen referencia al método de uso de los productos o al modo de comercialización. Si el elemento añadido no es distintivo, es débil o no dominante, no altera el carácter distintivo de la marca registrada (30/11/2009, T-353/07, Coloris, EU:T:2009:475, § 29-33 et seq.; de 10/06/2010, T-482/08, Atlas Transport, EU:T:2010:229, § 36 et seq.). Por lo tanto, las pruebas demuestran el uso del signo tal como ha sido registrado conforme al sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del RMUE.


No obstante, las pruebas presentadas por el solicitante no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos para los que está registrada, y en los que se basa la solicitud, a saber jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, con la excepción de algodón y toda clase de productos de algodón para uso cosmético; lociones para el cabello, dentífricos en la Clase 3.


Conforme al artículo 64, apartado 2, del RMUE si la marca anterior hubiera sido utilizada solo para algunos de los productos o servicios para los que esté registrada, a efectos del examen de la solicitud de nulidad, solo se considerará registrada para esa parte de los productos o servicios.


Según la jurisprudencia, al aplicar la anterior disposición debe considerarse lo siguiente:


si una marca ha sido registrada para una categoría de productos o servicios suficientemente amplia para que puedan distinguirse dentro de ella varias subcategorías susceptibles de ser consideradas de manera autónoma, la prueba del uso efectivo de la marca para una parte de esos productos o servicios solo implica la protección, en un procedimiento de oposición, de la subcategoría o subcategorías a las que pertenecen los productos o servicios para los que la marca ha sido efectivamente utilizada. En cambio, si una marca ha sido registrada para productos o servicios definidos de forma tan precisa y circunscrita que no resulta posible establecer divisiones significativas dentro de la categoría de que se trate, entonces la prueba del uso efectivo de la marca para dichos productos o servicios cubre necesariamente toda esa categoría a efectos de oposición.


En efecto, si bien el concepto de uso parcial tiene por función evitar la indisponibilidad de las marcas que no se han usado para una determinada categoría de productos, no necesariamente debe tener como efecto privar al titular de la marca anterior de toda protección para productos que, sin ser rigurosamente idénticos a aquellos para los que pudo probar un uso efectivo, no son sustancialmente distintos y pertenecen a un mismo grupo que no puede dividirse sino de forma arbitraria. A este respecto, procede observar que resulta imposible, en la práctica, que el titular de una marca pueda probar el uso de la misma para todas las variantes imaginables de los productos a los que afecta el registro. Por consiguiente, no puede entenderse que el concepto de "parte de los productos o servicios" pueda referirse a todas las formas comerciales de productos o servicios análogos, sino únicamente a productos o servicios suficientemente diferenciados para poder constituir categorías o subcategorías coherentes.


(14/07/2005, T‑126/03, Aladin, EU:T:2005:288)


En el asunto que nos ocupa, las pruebas demuestran el uso efectivo de la marca para cremas faciales despigmentantes, lo cual puede considerarse que estos productos forman una subcategoría objetiva de la categoría de cosméticos para los que está registrada la marca anterior. Por lo tanto, la División de Anulación solo considerará estos productos en su posterior examen de la solicitud.



RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 60, APARTADO 1, LETRA a), DEL RMUE JUNTO CON EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), DEL RMUE


Existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, suponiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, llegado el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia de riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.



  1. Los productos


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, entre otros, la naturaleza y la finalidad de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los productos en los que se basa la solicitud, y cuyo genuino uso se ha probado son los siguientes:


Clase 3: Cosméticos, en concreto cremas faciales despigmentantes.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 3: Cosméticos y productos cosméticos a base o con principio activo en la melatonina.


Clase 5: Productos a base de melatonina para el cuidado de la piel; vitaminas y suplementos minerales, hierbas, fibras y proteínas a base de melatonina, todos ellos en forma de comprimido, crema, polvo o cápsulas; proteína a base de melatonina en forma de polvo para consumo humano.



Productos impugnados de la clase 3


Los cosméticos y productos cosméticos a base o con principio activo en la melatonina impugnados son idénticos a los productos del solicitante ya que los primeros incluyen o se solapan con los productos de la marca anterior.



Productos impugnados de la clase 5


Los productos a base de melatonina para el cuidado de la piel; vitaminas y suplementos minerales, hierbas, fibras y proteínas a base de melatonina, todos ellos en forma de comprimido, crema, polvo o cápsulas; proteína a base de melatonina en forma de polvo para consumo humano impugnados y los productos del solicitante tienen la misma naturaleza y función como productos para el cuidado de la piel. Están además dirigidos a los mismos consumidores, se venden a través de los mismos canales y se producen por las mismas empresas. Se trata, por lo tanto, de productos similares.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos o similares están dirigidos tanto al público en general como a clientes empresariales especializados en el ámbito de la cosmética, como los salones de belleza. El grado de atención varia de medio a alto dependiendo de la inversión hecha por los consumidores en la adquisición de los productos o a sus necesidades particulares de cuidado personal.



  1. Los signos



COSMELAN

COSMELATONIN


Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


La apreciación global de la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión debe basarse en la impresión general, teniendo en cuenta sus componentes distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


De acuerdo con el titular de la MUE, la raíz en común ‘COSME’ será percibida por el público de referencia, al menos de habla española e inglesa, como referente a cosméticos por lo que, en relación con los productos en cuestión, tiene un escaso carácter distintivo. Sin embargo, COSME no es un prefijo existente o la abreviación del término cosméticos. Por lo tanto, los argumentos del titular se rechazan por infundados.


La marca anterior carece de significado alguno y no tiene elementos que puedan considerarse más distintivos que otros.


Por otro lado, la marca impugnada incluye la terminación ‘MELATONIN’ que será percibida por el público de referencia como alusiva al término melatonina, es decir, a una hormona que regula entre otras cosas el ciclo del sueño. En relación con los productos de referencia, todos ellos con contenido en melatonina, este término tiene un carácter distintivo más bajo.


Puesto que solo la marca impugnada evoca un concepto, los signos no son similares conceptualmente. No obstante, debido al carácter distintivo bajo del elemento que aporta un concepto en la marca impugnada, esta diferencia no tiene gran impacto en la comparación de los signos.

Visual y fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, los signos coinciden en la secuencia de letras o fonemas ‘COSMELA’ y en la letra o fonema final ‘N’. Los signos solo difieren en las letras o fonemas ‘TONI’ de la marca impugnada.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el primer elemento de un signo cuando se compara con una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Por consiguiente, los signos tienen un grado medio de similitud visual y fonética.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que debe tenerse en cuenta en la apreciación global del riesgo de confusión.


El solicitante no ha reivindicado expresamente que su marca tenga un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o renombre. En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco.


En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio de referencia. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los productos son idénticos y similares y se destinan al público en general con un nivel de atención que varía de medio a alto, mientras que el carácter distintivo de la marca anterior se consideró normal.


Los signos han sido considerados visual y fonéticamente similares en un grado medio ya que coinciden en sus cinco letras o sonidos iniciales así como el la letra o sonido final ‘N’. Las diferencias conceptuales existentes debidas al concepto que evoca la MUE no tiene gran impacto debido al carácter débil de este elemento. Dado que el comienzo de un signo es lo que suele captar la atención del consumidor, cuando los signos solo se diferencian en el final, esta diferencia no suele ser suficiente para excluir la similitud. Por lo tanto, en este caso, las diferencias existentes en el signo impugnado no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los signos.


El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto. El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Se tiene en cuenta también el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26), lo cual también es cierto para aquella parte del público con un grado de atención elevado.


Por tanto, en virtud de todo lo expuesto con anterioridad, la División de Anulación concluye que los signos son similares y que existe un riesgo de confusión entre ellos para todos los productos impugnados, incluso teniendo en cuenta el posible elevado nivel de atención del público relevante. A este respecto, el Tribunal ha considerado que puede existir riesgo de confusión pese al elevado grado de atención. Por ejemplo, en caso de que exista un elevado riesgo de confusión creado por otros factores, como la identidad o la gran similitud general de las marcas y la identidad delos productos, no es posible basarse exclusivamente en la atención del público destinatario para evitar la confusión (sentencia de 21/11/2013, T-443/12, Ancotel, EU:T:2013:605, § 53-56; resolución de 06/11/2010, R1419/2009-4, Hasi).


Por lo tanto, la solicitud está fundada en el registro de MUE n 1 161 561, de lo cual se deriva que debe declararse la marca impugnada nula para todos los productos impugnados.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte.


Dado que el titular de la MUE es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de anulación, así como los costes en los que haya incurrido el solicitante durante este procedimiento.


De conformidad con el artículo 109, apartados 1 y 7, y el artículo 18, apartado 1, letra c), inciso ii), del REMUE, los gastos que se deben pagar al solicitante son la tasa de anulación y los costes de representación, que se deben fijar a razón de los importes máximos que se establecen en dicha disposición.





La División de Anulación


María Belén IBARRA

DE DIEGO

Ana MUÑIZ RODRIGUEZ

Elena NICOLÁS GOMEZ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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