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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 062 423


J. García Carrión, S.A., Carretera de Murcia, s/n, 30520 Jumilla (Murcia), España (parte oponente), representada por Carlos Aymat Escalada, Hortaleza, 37, 28004 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Serviagro 2000, S.L., Del Cine, 68 -Santa Amalia, 29130 Alhaurín de la Torre, Málaga, España (solicitante), representado por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal, 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional).


El 21/11/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 062 423 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 790 205 para la marca denominativa “VEGA VERDE”, en concreto, contra todos los productos de la clase 32. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 8 323 743 y en el registro de marca española nº 2 044 528, ambos para la marca denominativa “VEGAVERDE”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.


El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de las marcas en que se basa la oposición, es decir, del registro de marca de la Unión Europea nº 8 323 743 y del registro de marca española nº 2 044 528.


La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 08/02/2018. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que las marcas en las que se basa la oposición fueron objeto de uso efectivo en la Unión Europea y España, respectivamente, del 08/02/2013 al 07/02/2018 inclusive.


La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de las marcas anteriores se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.


Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de las marcas en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:


En relación al registro de marca de la Unión Europea nº 8 323 743:


Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.


Clase 33: Vinos (excepto vinos de la región "vinho verde").


En relación al registro de marca española nº 2 044 528:


Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.


Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.


El 06/02/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de las marcas anteriores en un plazo que finalizaba el 11/04/2019. La parte oponente presentó pruebas el 10/04/2019 (dentro del plazo establecido).


Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:


  • 50 facturas, comprendidas entre los años 2013 y 2017, emitidas por la parte oponente a varios clientes en España, entre ellos, supermercados como Mercadona, Alcampo, AhorraMas y Condis. La marca anterior “VEGAVERDE” aparece incluida en la descripción de productos como “vi desal vegaverde”, que es una forma abreviada de referirse a “vino desalcoholizado”, según indica la parte oponente, así como otras referencias al tipo de vino (en concreto, “rosado” y “blanco”).


  • Varias imágenes de botellas de vino con marcas distintas, y varias etiquetas de botellas, sin indicar la fecha. En concreto, aparece una botella que muestra la marca anterior de la siguiente forma:

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Junto a esta imagen de la botella se indica “Vino Joven 5º”, así como las variedades que se ofrecen:


  • Blanco: Macabeo y Airén”.

  • Rosado: Tempranillo y Bobal” (…) Su baja graduación alcohólica, solo 5º, se ha logrado partiendo de una fermentación natural.”


La descripción viene acompañada de imágenes de lo que parecen ser las variedades mencionadas:


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Entre las etiquetas, se muestran las siguientes:


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  • Dos referencias (direcciones web) a páginas de YouTube donde la parte oponente indica que aparece publicitada la marca anterior.



Examen de la prueba


El solicitante alega que la parte oponente no ha respetado los requisitos formales establecidos en el artículo 55, apartado 2, del RDMUE. En concreto, el solicitante sostiene que a pesar de que en el escrito presentado sí se citan los documentos aportados, posteriormente estos aparecen mezclados y sin separación entre ellos mediante una página de cubierta que permita distinguirlos. En efecto, en su escrito, la parte oponente indicó que presentaba tres documentos, siendo los documentos 1 y 2 las facturas, y el documento 3 las etiquetas e imágenes de las botellas. Si bien es cierto que el material probatorio no aparece numerado, sí respeta el orden anunciado en el escrito de la parte oponente, es decir, las facturas aparecen ordenadas por años (de 2013 a 2017) y, al final, las etiquetas e imágenes de las botellas. Se tiene en cuenta, además, que el escaso número de documentos (solo tres) no dificulta en modo alguno la distinción entre los mismos, esto es, entre las facturas y las etiquetas e imágenes de las botellas. Por lo tanto, el argumento del solicitante a este respecto debe desestimarse.


El solicitante alega, además, que la prueba presentada no contiene facturas correspondientes al año 2018 y que el resto de documentos aparecen sin fecha.


En primer lugar, conviene recordar que a la hora de apreciar el uso efectivo, la División de Oposición debe considerar la prueba en su totalidad. Incluso aunque determinados elementos probatorios no permitan probar, por sí mismos, algunos de los factores pertinentes, la combinación de todos los factores en el conjunto total de los elementos probatorios puede indicar un uso efectivo.


En segundo lugar, se tiene que cuenta que la parte oponente ha presentado un volumen considerable de facturas que abarcan ampliamente el período relevante (08/02/2013 – 07/02/2018), esto es:


  • 10 facturas correspondientes al año 2013 (desde el 27/06/2013);

  • 14 facturas correspondientes al año 2014;

  • 14 facturas correspondientes al año 2015;

  • 6 facturas correspondientes al año 2016;

  • 6 facturas correspondientes al año 2017 (hasta el 16/12/2017).


En este sentido, el hecho de que la parte oponente no haya presentado facturas del mes de enero 2018 y hasta el 07/02/2018 no es una cuestión relevante, puesto que la última factura tiene fecha muy cercana al final del período en cuestión (esto es, menos de dos meses).


Las facturas demuestran que el lugar de uso es España. Esto se puede deducir de la lengua de los documentos (español) y numerosas direcciones de España. Por consiguiente, las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.


Se tiene en cuenta que una de las marcas anteriores es de la Unión Europea. En este sentido, cuando la marca anterior es una marca de la Unión Europea, esta ha de utilizarse “en la Unión” (artículo 18, apartado 1, y artículo 47, apartado 2, del RMUE). Desde la sentencia “Leno Merken”, el artículo 18, apartado 1, del RMUE debe interpretarse en el sentido de que las fronteras territoriales de los Estados miembros no deben ser tenidas en cuenta al evaluar si una marca de la Unión Europea ha tenido un “uso efectivo” en la Unión (19/12/2012, C-149/11, Leno Merken, EU:C:2012:816). Tal y como el Tribunal indicó en la sentencia mencionada es imposible determinar a priori, de un modo abstracto, qué ámbito territorial debe aplicarse para dilucidar si el uso de dicha marca tiene o no carácter efectivo. Debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como, entre otros, las características del mercado de referencia, la naturaleza de los productos o de los servicios amparados por la marca, el ámbito territorial del uso y su extensión cuantitativa, así como su frecuencia y regularidad. En el presente caso, teniendo en cuenta los datos que se extraen de las facturas arriba mencionadas, se considera que las pruebas presentadas corresponden al territorio de referencia.


Como se ha indicado previamente, la fecha de las facturas corresponde al período pertinente.


Contrariamente a la opinión del solicitante, las facturas ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, el ámbito territorial, la duración y la frecuencia del uso. En efecto, además de que las facturas abarcan la práctica totalidad del período en cuestión, como se ha mostrado más arriba, las cifras de ventas de productos de la marca “VEGAVERDE” para cada año son muy significativas. De modo general, atendiendo a la “cantidad” (cajas – en la descripción “CA” - de 6 botellas de ¾ de litro – en la descripción “BT 3/4X6” - o de ¼ de pallet que contiene 135 botellas - en la descripción  “¼ PAL (135 BT)” -) y al “importe” reflejados en las facturas presentadas, se pueden extraer los siguientes datos:


  • Año 2013: aprox. 2.400 cajas.

  • Año 2014: aprox. 4.300 cajas.

  • Año 2015: aprox. 3.500 cajas.

  • Año 2016: aprox. 447 cajas.

  • Año 2017: aprox. 294 cajas.


De acuerdo con los datos que arrojan las 50 facturas aportadas, el volumen de ventas que se acredita, teniendo en cuenta el tipo de transacciones y el mercado en cuestión, es considerable. En consecuencia, se constata que la parte oponente ha demostrado la comercialización continuada de sus productos bajo la marca “VEGAVERDE” en el territorio español y durante el período relevante.


Adicionalmente, aunque las etiquetas y las imágenes de las botellas no indican fecha alguna, sí muestran claramente los productos de que se trata y su composición. En concreto, en las etiquetas se observa, entre otras, las siguientes leyendas: “blanco joven”, “5º”, “con sólo 5º”, “rosado de aguja” y “blanco de aguja”. Además, las contra‑etiquetas de las botellas contienen más detalles sobre el proceso de producción de “VEGAVERDE”, señalando que tiene “una baja graduación alcohólica, sólo 5º”. Según indica la parte oponente, se trata de un “vino desalcoholizado”, sin embargo, queda acreditado por el material presentado, que se trata de un vino con contenido reducido de alcohol (en el presente caso, 5º). La botella de “VEGAVERDE” que se muestra junto a otras botellas de marcas diversas catalogadas como “vino de aguja” o “vino frizzante” aparece catalogada como “vino joven 5º”. Todos estos datos, se corresponden claramente con la descripción abreviada que consta en las facturas en la mayoría de los casos: “VI DESAL VEGAVERDE ROSADO BT.ESPU. 3/4x6” y “VI DESAL VEGAVERDE BLANCO BT.ESPU. 3/4x6”, esto es “vino desalcoholizado VEGAVERDE rosado/blanco botella espumoso ¾ de litro x 6 unidades”.


Las botellas y las etiquetas muestran la marca “VEGAVERDE” tanto en versión denominativa (tal como ha sido registrada) como figurativa:


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Ahora bien, estas representaciones figurativas de la marca no distan de la marca denominativa en aspectos significativos, puesto que se limitan a la utilización de una fuente de letra y color que no alteran el carácter distintivo de la marca tal y como fue registrada. Además, el elemento gráfico que aparece debajo del elemento verbal “VEGAVERDE”, consistente en dos líneas onduladas, no añade ningún concepto adicional y es un elemento puramente decorativo y secundario.


Por lo que respecta a las dos referencias a páginas de YouTube donde la parte oponente indica que aparece publicitada la marca anterior, se debe tener en cuenta que la carga de la prueba del uso recae sobre el oponente y no sobre la Oficina o el solicitante. Por lo tanto, una mera indicación de la página web donde tanto la Oficina como la otra parte pueden encontrar más información no es suficiente ya que no proporciona indicaciones suficientes sobre el lugar, naturaleza, tiempo y alcance del uso (decisión nº 2621/2001, de fecha 31/10/2001, procedimiento de oposición nº B 260 192).


En consecuencia, las pruebas presentadas, tomadas en su conjunto, demuestran que la marca ha sido utilizada de acuerdo con su función y tal como fue registrada.


El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).


Si se toma en consideración la prueba en su totalidad, cabe concluir que, si bien la documentación presentada por la parte oponente no es particularmente exhaustiva, sí alcanza el mínimo necesario para declarar que se ha hecho un uso efectivo de la marca anterior “VEGAVERDE” en el territorio de referencia durante el periodo de referencia.


No obstante, las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran un uso efectivo de la marca en lo que respecta a la totalidad de los productos incluidos en las marcas anteriores. En concreto, los productos para los que se ha demostrado el uso de la marca “VEGAVERDE” consisten en vinos de baja graduación alcohólica, cuya protección corresponde a la clase 33 -bebidas alcohólicas-, a diferencia de las bebidas no alcohólicas que se clasifican en la clase 32.


Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del RMUE, si la marca anterior se hubiera utilizado solamente para parte de los productos o de los servicios para los que está registrada, solo se considerará registrada, a los efectos del examen de la oposición, para dicha parte de los productos o servicios.


En el presente caso, las pruebas presentadas por la parte oponente demuestran el uso efectivo de la marca en relación con los siguientes productos protegidos solo por la marca anterior de la Unión Europea nº 8 323 743:


Clase 33: Vinos (excepto vinos de la región "vinho verde").


El resto de productos protegidos por ambas marcas consisten en cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas de la clase 32.


Dado que la prueba presentada no demuestra el uso de la marca anterior española nº 2 044 528 con respecto a ninguno de los productos designados por la misma (en concreto, los productos de la clase 32), la oposición se considera desestimada en este punto en lo que respecta a este derecho anterior. Por lo tanto, la División de Oposición continuará el examen de la oposición teniendo en cuenta únicamente la marca anterior de la Unión Europea y con respecto a los productos citados de la clase 33.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición y para los que se ha demostrado el uso efectivo son los siguientes:


Clase 33: Vinos (excepto vinos de la región "vinho verde").


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 32: Zumos.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los productos impugnados zumos, de la clase 32, son diferentes a los vinos (excepto vinos de la región "vinho verde") de la marca anterior en clase 33. En lo que atañe a la naturaleza, el destino y la utilización de las bebidas no alcohólicas, por un lado, y de las bebidas alcohólicas, por el otro, es preciso señalar, en primer lugar, que la propia naturaleza de estos productos difiere en cuanto a la presencia o ausencia de alcohol en su composición. A este respecto, el consumidor medio está habituado y atento a esta separación entre las bebidas alcohólicas y no alcohólicas, separación que, por lo demás, es necesaria, ya que algunos consumidores no desean consumir alcohol o no pueden hacerlo (18/06/2008, T-175/06, Mezzopane, EU:T:2008:212, § 79-80). Los vinos están, además, claramente separados de las bebidas no alcohólicas tanto en las tiendas como en las cartas de bebidas (15/02/2005, T-296/02, Lindenhof, EU:T:2005:49, § 54). En segundo lugar, las bebidas alcohólicas se destinan a la degustación y no están dirigidas a apagar la sed, mientras que las bebidas no alcohólicas se dirigen generalmente a apagar la sed (18/06/2008, T-175/06, Mezzopane, EU:T:2008:212, § 83). Las bebidas no alcohólicas son más bien artículos de consumo corriente (15/02/2005, T-296/02, Lindenhof, EU:T:2005:49, § 55).


En cuanto a la complementariedad entre dichos productos, procede señalar que no existe una estrecha conexión entre estos productos en el sentido de que la compra de uno sea indispensable o importante para el uso del otro. No existe ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que el comprador de uno de estos tipos de productos se vea inducido a comprar el otro. Por ejemplo, un consumidor que desea adquirir vino lo compara con otras bebidas alcohólicas, pero no se fija en las bebidas no alcohólicas. En este sentido, el vino no constituye una bebida sustitutiva de las bebidas no alcohólicas (18/06/2008, T‑175/06, Mezzopane, EU:T:2008:212, § 84-85; 15/02/2005, T-296/02, Lindenhof, EU:T:2005:49, § 56).


Finalmente, el consumidor medio considera normal que los vinos, por una parte, y los zumos, por otra, procedan de distintas empresas. No puede considerarse que dichas bebidas pertenezcan a la misma familia de bebidas, ni siquiera como elementos de una gama general de bebidas que pueda tener un origen comercial común (15/02/2005, T-296/02, Lindenhof, EU:T:2005:49, § 51).


Cabe señalar que la parte oponente tan solo ha indicado, de modo general, que existe numerosa jurisprudencia acerca de la estrecha relación entre los productos amparados por las clases 32 y 33, sin embargo, no ha hecho referencia a ninguna resolución concreta. Por lo tanto, las alegaciones de la parte oponente en este sentido deben ser desestimadas.



  1. Conclusión


Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Debido a que los productos son claramente diferentes deja de cumplirse una de las condiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, y la oposición debe desestimarse.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



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La División de Oposición



Alicia BLAYA ALGARRA


Marta GARCÍA COLLADO

María del Carmen SUCH SÁNCHEZ




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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