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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(Artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]
Alicante, 18/09/2018
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Javier Ungría López Avda. Ramón y Cajal, 78 E-28043 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
017797713 |
Referencia: |
C-130/18MP |
Marca: |
TRADICIÓN
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
LEGUMBRES LUENGO, S.A. Cta. Nacional VI, KM. 314 E-24794 RIEGO DE LA VEGA (León) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 26/03/2018 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta. Adjúntese la carta L110
Después de una concesión de prórroga, el solicitante presentó sus alegaciones el 30/07/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:
El signo no se puede vincular de firma ‘directa y concreta’ a los productos protegidos ya que no hace referencia ni a su calidad (intrínseca o superior ni a su cantidad, destino, valor, origen geográfico o época de obtención de los mismos. El signo en cuestión, considerado como un todo unitario, no alude ni describe de forma concreta, directa e inmediata a los productos protegidos. Considerando los productos para los que se solicita el registro, la percepción del público al que se pretende llegar (consumidor europeo medio) y el estándar común europeo en el que no es inusual distinguir los productos de distintas entidades mediante marcas que combinan términos evocativos y descriptivos o genéricos y/o elementos gráficos de mayor o menor relevancia pero que en combinación, crean una impresión global distinta, el signo propuesto está dotado de distintividad para ejercer la función de marca.
Es titular de la marca española No.991 579 ‘TRADICION’ (denominativa) registrada en clase 29.
La Oficina ha considerado como aptas para su registro marcas, ya sea
denominativas o figurativas, ciertamente similares a la ahora
rechazada, tales como las MUE No. 1 434 059
‘TRADICION 1862’, No. 12 857 025
,
No. 13 346 556
,
No. 13 891 445
y No.17873874 ‘TRADICIÓN 2082’.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).
No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (04/10/2001, C‑517/99, Bravo, EU:C:2001:510, § 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (11/12/2001, T‑138/00, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:T:2001:286, § 44).
Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).
Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 42; y 03/12/2003, T‑305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).
Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21).
La marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos. En relación con el elemento denominativo, en la notificación del 26/03/2018 la Oficina le puso en conocimiento que la marca solicitada sería comprendida por el consumidor pertinente de lengua española con el siguiente significado: transmisión de costumbres de generación en generación (información extraída del diccionario electrónico de la Real Academia Española el 26/03/2018 en http://dle.rae.es/?id=aDbG8m49); en relación con los productos para los que se solicita protección, será comprendido por el consumidor pertinente de lengua española como productos elaborados conforme a las costumbres transmitidas de generación en generación por lo que será percibido como un eslogan laudatorio promocional, cuya función consiste en transmitir una declaración de valores. Por lo tanto, el signo en estudio en relación con los productos solicitados no puede considerarse como simplemente como sugestivo ya que carece completamente de distintividad.
En el presente caso, el signo
no contiene, aparte de su evidente significado laudatorio,
elementos que permitan al público correspondiente memorizarlo
fácilmente y de inmediato como marca distintiva para los productos y
servicios designados (5/12/2002, T-130/01, REAL PEOPLE, REAL
SOLUTIONS, EU:T:2002:301, § 28).
Los términos genéricos laudatorios no pueden reservarse para una única empresa, ya que es de interés público no restringir indebidamente su disponibilidad para los competidores que ofrecen el mismo tipo de productos o servicios que aquellos para los que se solicita el registro (13/07/2005, T-242/02, Top, EU:T:2005:284, § 95-96; 09/12/2010, T-307/09, Naturally active, EU:T:2010:509, § 34).
El mensaje promocional que transmite el signo
podría pertenecer a cualquier empresa que elabora sus productos
conforme a las costumbres transmitidas de generación en generación
y no será percibido como un indicador de origen. En razón de esto,
no hay nada inusual en el signo. Si el público pertinente de lengua
española viera el signo relacionado con los productos lo entendería
inmediata y únicamente como un eslogan publicitario.
Aunque el signo para el que se solicita protección contiene ciertos elementos figurativos consistentes en una cinta y la estilización de la palabra ‘Tradición’, tales elementos son de naturaleza tan insignificante que no dotan a la marca en su conjunto de carácter distintivo alguno. Estos elementos no poseen característica alguna en cuanto al modo en que se combinan que permita a la marca desempeñar su función esencial para los productos para los que se solicita protección.
En relación con las resoluciones nacionales invocadas por el solicitante, como resulta de la jurisprudencia: el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional… Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión Europea sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente. Por lo tanto, la Oficina y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro, ni en un país tercero, por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre aun cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 89/104 o, incluso, en un país perteneciente a la zona lingüística en la que tiene su origen el signo denominativo controvertido (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 47).
El sistema de registro de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, que dispone de un conjunto normativo con objetivos específicos, sistema cuya aplicación es independiente de los sistemas nacionales de registro de marcas (05/12/2000, T-32/00, Electronica, EU:T:2000:283, § 47).
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión Europea, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).
“De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).
Cabe destacar que las marcas europeas anteriores y arriba mencionadas, aun compartiendo el vocablo ‘TRADICION’, contienen o presentan elementos verbales o figurativos diferenciadores que hacen que la impresión global y el mensaje no sea tan directamente descriptivos. Asimismo, conviene señalar que el examen de cada solicitud de marca se realiza por esta Oficina de forma individual y con arreglo a las características y méritos propios de cada signo en particular.
En virtud de los motivos expuestos
anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b),
y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de
marca de la Unión Europea nº 17 797 713
para
todos los productos solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Moises Paulo ROMERO CABRERA