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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 052 801
Bodegas Bilbaínas, S.A., Particular del Norte, 2, 48003 Bilbao (Vizcaya), España (parte oponente), representada por Curell Suñol S.L.P., Via Augusta 21, 08006 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Exclusivas Licoreras y Vinícolas, S.A., Pol. Logis Empordà - C. d’En Pi Ros, 1, 17469 El Far d'Empordà (Girona), España (solicitante), representado por AB Asesores, Balmes 152, 7º-3ª, 08008 Barcelona, España (representante profesional).
El 29/04/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición nº B 3 052 801 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 848 805 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 848 805 para la marca denominativa “ZACA”. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 16 127 409 para la marca denominativa “VIÑA ZACO”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a) Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; vinos; vinos espumosos; licores; bebidas espirituosas; brandy.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).
Las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) se encuentran comprendidas en ambas listas de productos. Por lo tanto, los productos son idénticos.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
Según reiterada jurisprudencia, en primer lugar, los productos designados por los signos controvertidos, que son bebidas alcohólicas y constituyen productos de gran consumo, suelen ser objeto de una distribución generalizada, que va desde la sección de alimentación de los supermercados, grandes almacenes y otros puntos de venta minoristas, a los restaurantes y cafeterías. En segundo lugar, dado que el consumidor de bebidas alcohólicas pertenece al público en general, dicho consumidor tendrá un grado de atención medio (ver en este sentido la sentencia de 19/01/2017, T-701/15, LUBELSKA (fig.) / Lubeca, EU:T:2017:16, § 22 y jurisprudencia citada en ella).
c) Los signos
VIÑA ZACO
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ZACA
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
El elemento “VIÑA” de la maca anterior tiene significado para la parte del público del territorio de referencia que hable español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario de habla española, por ser el escenario en el que los signos muestran más similitudes y es, por tanto, más probable que surja riesgo de confusión entre las marcas.
El término “VIÑA” se entenderá como el terreno plantado de vides cuyo fruto es la uva. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son bebidas alcohólicas, este elemento es, a lo sumo, débil para los productos en cuestión.
El elemento “ZACO” de la marca anterior no tiene ningún significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo.
En el mercado español es frecuente atribuir a los vinos y demás bebidas alcohólicas denominaciones compuestas por un término alusivo a un tipo de finca y a su propietario, que indican por lo general la procedencia del producto [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2005, Murúa Entrena/OAMI – Bodegas Murúa (Julián Murúa Entrena), T‑40/03, Rec. p. II‑2831, apartado 56]. Basta citar algunos ejemplos de vinos, como Vega Sicilia, Coto de Imaz, Lagar de Cervera, Terras Gaudas, Quinta de Couselo, Viña Pomal, Altos de Tamarón, Finca Sobreño, Señorío de Beade o Dehesa La Granja, en los que las palabras «vega», «coto», «lagar», «terras», «quinta», «viña», «altos», «finca», «señorío» o «dehesa» evocan un tipo de finca y su nombre o el de su propietario (16/12/2008, T‑259/06, Manso de Velasco, EU:T:2008:575, § 64).
De acuerdo con lo anterior, los elementos verbales de la marca anterior “VIÑA ZACO” se entenderán como un tipo de finca cuyo nombre o el de su propietario es Zaco. En consecuencia, el elemento más distintivo de la marca es “ZACO”.
El elemento “ZACA” en que consiste el signo impugnado no tiene ningún significado para el público destinatario y es, por tanto, distintivo. El solicitante señala que “zaca” es una palabra del diccionario de la Real Academia Española que significa “odre con que desaguan los pozos”. Ahora bien, la definición completa que ofrece el diccionario es “en minería, odre con que se desaguan los pozos” (información obtenida el 24/04/2018 en www.dle.rae.es), indicando también que tal definición se enmarca en el ámbito de la ingeniería. Teniendo en cuenta que los productos en cuestión son bebidas alcohólicas y que no se trata de una palabra generalmente conocida ni de uso común para el público relevante, el argumento del solicitante debe ser desestimado.
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en las letras/sonidos “ZAC*” y difieren en la última letra/sonido, “O” de la marca anterior y “A” del signo impugnado, así como en las letras/sonidos que conforman la primera palabra de la marca anterior, “VIÑA”.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el elemento “VIÑA” de la marca anterior es, a lo sumo, débil y que los elementos conflictivos “ZACO” y “ZACA” comparten casi la totalidad de sus letras/sonidos, los signos tienen un grado de similitud visual y fonética medio.
Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado de la marca anterior como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual, si bien esta diferencia tendrá poco impacto en los consumidores dado el carácter, a lo sumo, débil del elemento “VIÑA”.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento, a lo sumo, débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el presente caso, los productos son idénticos y van dirigidos al público en general con un grado de atención medio. El carácter distintivo de la marca anterior es normal.
Tal como apunta el solicitante, la marca anterior se compone de dos palabras, mientras que el signo impugnado consiste en una sola palabra. Ahora bien, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
De acuerdo con lo anterior, los signos son visual y fonéticamente similares en grado medio, puesto que entre el elemento más distintivo de la marca anterior, “ZACO”, y el signo impugnado “ZACA” se observan importantes coincidencias. En efecto, aunque son vocablos relativamente cortos, comparten las tres primeras letras y solo difieren en la última vocal. El hecho de que los signos tengan elementos iniciales diferentes, tal y como indica el solicitante, no implica necesariamente la disparidad de los signos en cuestión dado que éste es uno más de los principios a tener en cuenta en la comparación de marcas, pero no el único. Además, el elemento “VIÑA”, pese a estar situado en primer lugar en la marca anterior, es a lo sumo débil con respecto a los productos en cuestión, lo cual incide directamente en la similitud de los signos.
Los signos no son similares desde la perspectiva conceptual, si bien esta diferencia tendrá poco impacto en el consumidor, tal como se ha explicado más arriba.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). En el presente caso, las diferencias entre los signos no se consideran suficientes, puesto que los elementos distintivos “ZACO” y “ZACA” resultan similares.
Considerando todo lo anterior, y en particular el principio de interdependencia, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 16 127 409. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Sandra IBAÑEZ
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Marta GARCÍA COLLADO |
María Clara IBAÑEZ FIORILLO
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).