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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 054 928
Unión Detallistas Españoles S Coop. Unide, U.A. Mercamadrid, Calle 21, 28053 Madrid, España (parte oponente), representada por Iñigo A. González-Mogena González, Bravo Murillo nº 373, 3º A, 28020 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Ibrahim Taher, 3470 Ali Abu al Ola Street, 23414-8657 Al Shatie District, Jeddah, Arabia Saudí (solicitante), representado por Taylor Wessing LLP, 5 New Street Square, London EC4A 3TW, Reino Unido (representante profesional).
El 27/05/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea nº
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
.
La oposición está basada en los registros de marcas españolas
nº 1 795 078, 2 766 823 y 2 289 074
‘UNIDE’. La parte oponente alegó el artículo 8,
apartado 1, letra b), del RMUE para todos ellos y, además,
el artículo 8, apartado 5, del RMUE para el último de los
registros mencionados.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos y servicios
Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Marca española Nº 1 795 078:
Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras substancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos.
Marca española Nº 2 766 823:
Clase 5: Productos veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas.
Marca española Nº 2 289 074:
Clase 35: Venta al por menor de toda clase de productos alimenticios, bebidas, para la limpieza del hogar y la higiene personal; servicios de publicidad y gestion de negocios comerciales; ayuda a la explotacion de empresas en regimen de franquicia.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 3: Preparaciones de tocador; Preparaciones y tratamientos para el cabello; Preparaciones para el cuidado de la piel; Preparaciones para la limpieza y cuidado del cuerpo; Uñas (Productos para el cuidado de las -); Fragancias; Productos de perfumería; Preparaciones para después del afeitado; Cosméticos; Aceites esenciales; Desodorantes y antitranspirantes; Jabones; Productos de afeitar; Preparados para antes del afeitado; Preparaciones para después del afeitado; Productos de limpieza para uso doméstico; Productos de limpieza; Detergentes.
Clase 5: Vitaminas; Suplementos nutricionales; Complementos dietéticos; Productos sanitarios utilizados en la higiene personal que no sean de tocador; Champús medicinales, jabones, lociones y dentífricos.
Clase 35: Servicios de venta al por menor en relación con artículos de tocador, preparados para el cuidado del cabello, productos para el cuidado de la piel, preparados de limpieza corporal y preparaciones de tratamiento de belleza, preparados para el cuidado de las uñas, perfumes, artículos de perfumería, productos para después del afeitado, cosméticos, aceites esenciales, desodorantes y productos contra la transpiración, jabones, preparaciones para afeitarse, preparados para antes del afeitado, preparados para después del afeitado, productos de limpieza para uso doméstico, preparados limpiadores, detergentes, vitaminas, complementos nutritivos, complementos alimenticios, preparados sanitarios de higiene personal, excepto artículos de tocador, champú medicinal, jabones, lociones y dentífricos.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 3
Los productos impugnados en esta clase son idénticos a los productos de la marca anterior (1) o bien porque se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos), o bien porque se incluyen en las categorías más amplias de cosméticos y preparaciones para limpiar de la parte oponente.
Productos impugnados de la clase 5
Los productos impugnados en esta clase son idénticos a los productos de la marca anterior (2) porque se incluyen en las categorías más amplias, o coinciden con, los productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico de la parte oponente.
Servicios impugnados de la clase 35
Aun si algunos de los servicios de venta al por menor impugnados son idénticos a los servicios de venta al por menor del oponente (como por ejemplo los que están relacionados con los productos de higiene personal), los servicios de venta al por menor impugnados en esta clase se consideran al menos similares a los servicios de venta al por menor de toda clase de productos alimenticios, bebidas, para la limpieza del hogar y la higiene personal en la marca anterior (3) de la parte oponente. Los servicios que se comparan tienen la misma naturaleza, ya que ambos son servicios de venta al por menor, tienen la misma finalidad, que es permitir a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades de compra, y tienen el mismo método de uso. Además, coinciden en cuanto al público destinatario y a los canales de distribución.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o al menos similares están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos en el caso de los productos medicinales en clase 5 por ejemplo.
El grado de atención puede variar de medio a superior a la media, en particular para los productos en la clase 5 que pueden afectar a la salud del consumidor.
Los signos y el carácter distintivo de las marcas anteriores
UNIDE
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Marcas anteriores |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Según el oponente, la marca anterior (3) ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»). El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que las marcas anteriores (1) y (2) tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, puesto que tanto las marcas anteriores como el elemento verbal ‘UNITY’ en el signo impugnado carecen de significado en el territorio de referencia, su carácter distintivo es normal.
Cabe aclarar que, independientemente de si los consumidores reconocerán la letra ‘i’ o el número ‘1’ en la tercera posición del signo impugnado, seguirán asociando ese elemento con la letra ‘i’, dado que es la única manera de pronunciar el elemento verbal en su conjunto correctamente. Por lo tanto, la manera en la que está representado dicho elemento tendrá poco impacto en la impresión general producido por el signo.
En lo que respecta al fondo rectangular en el signo impugnado, no es distintivo ya que se trata de un elemento meramente decorativo. Además, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a ellos mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T‑312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
Visual y fonéticamente, los signos coinciden en las letras/sonidos ‘UNI’, situadas al principio de los signos, y aun si la letra ‘i’ en el signo impugnado está representada de manera fantasiosa como ya indicado arriba. No obstante, se diferencian en las letras/sonidos ‘DE’ en la marca anterior y ‘TY’ del signo impugnado y en el fondo gris de dicho signo que, sin embargo, no es distintivo. Aun así, cabe destacar la existencia de cierto grado de similitud fonética entre las letras “D” y “T”.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio y fonético alto.
Conceptualmente, aun si una parte del público puede reconocer el número ‘1’ en el signo impugnado, como ya explicado anteriormente, el público seguirá viendo el elemento verbal ‘UNITY’ en su conjunto que, como tal, carece de significado. Por lo tanto, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Dado que las marcas anteriores son distintivas en grado normal, que los productos y servicios en cuestión son idénticos o al menos similares, que los signos son visualmente similares en grado medio y fonéticamente en grado alto y que no existe diferencia conceptual entre los signos, la División de Oposición considera que las diferencias no son suficientes para contrarrestar las similitudes existentes, aun cuando el grado de atención del público pueda ser superior a la media.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T‑443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base de los registros de marcas españolas. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos y servicios.
Puesto que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior (3), no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que dicha marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo, a saber, el artículo 8, apartado 5, del RMUE.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Sam GYLLING
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Begoña URIARTE VALIENTE
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).