DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)



Alicante, 02/08/2018



HERNANDEZ-MARTI ABOGADOS

C/ Convento Santa Clara, 10, 3ª

E-46002 Valencia

ESPAÑA


Nº de solicitud:

017870721

Referencia:


Marca:

BONITA

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

FRUDEP

Avenida Abraham Lincoln #416

Santo Domingo

REPÚBLICA DOMINICANA







La Oficina objetó el 05/04/2018 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 18/05/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. Es obvio que el término BONITA no es descriptivo en relación a los productos solicitados por cuanto no describe ninguna de las características propias de los productos solicitados. Sino que se referiría a una connotación positiva sin referirse específicamente a los productos en cuestión.


  1. En el caso que nos ocupa, existe combinación de varios de los factores, por un lado el tipo de letra y fuente utilizada, el cual incorpora elementos de diseño gráfico como parte del texto, por lo que crea un efecto suficiente en la marca en su conjunto para concederle un carácter distintivo, captando la atención del consumidor y desviándola del significado descriptivo del elemento denominativo, así como causando una impresión duradera de la marca. Y por otra parte, incluye una composición especial de colores poco habitual y que el consumidor interesado recordará fácilmente otorgándole carácter distintivo a la marca.


  1. Es el caso cuando el signo aporta información, entre otras cosas, sobre la calidad, la cantidad, las características, el destino, el tipo y/o el tamaño de los productos o servicios. La relación entre el término y los productos y servicios debe ser suficientemente directa y concreta y concreta, directa e inmediata.


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. (23/10/2003, C‑191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).


Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), [RMUE] son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T‑222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).


En el caso de , cuando el público relevante ve la marca solicitada en conjunto con servicios como, por ejemplo, Productos agrícolas (en bruto); Cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas y forestales; Semillas para fines hortícolas; Fruta fresca; Vegetales crudos; todos ellos distintos de aquellos de los géneros botánicos Calluna, Chlorophytum, Chrysanthemum, Ajania, Cucumis, Dianthus, Freesia, Hordeum, Ipomoea, Linum, Lolium, Agrostis, Dactylis, Festuca, Festulolium, Phalaris, Phleum, Poa, Malus, Solanum, Streptocarpus, Triticum, Secale, Triticale y Vitis, no percibirán una marca, sino una descripción en inglés de que los productos son bonitas. Esta descripción es directa y concreta dado que la palabra «BONITA» se verá en clara combinación con la colocación de los productos que son plantas, flores, frutas y verduras, y que la calidad ‘bonita’ en si es una de las calidades más deseadas para los consumidores de estos productos.


Por tanto, el consumidor pertinente, a pesar de ciertos elementos figurativos que consisten en una fuente cursiva y el color verde, percibiría que el signo proporciona información acerca de la calidad de los productos en cuestión.


De todo lo expuesto se deduce que el vínculo entre la palabra «BONITA» contenida en la marca y los productos que se mencionan en la solicitud de registro es lo suficientemente estrecho como para que el registro del signo pueda ser denegado en virtud de lo estipulado en el artículo 7, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RMUE.


De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que un signo esté compuesto por las palabras genéricas que informan al público de una característica propia de los productos permite concluir que el signo carece de carácter distintivo (sentencia de 19/09/2002, C‑104/00 P, «DKV», apartado 21). Este es manifiestamente el caso de la marca que nos ocupa.


Dado que la marca tiene un significado claramente descriptivo en relación con los productos que se han solicitado, el impacto de la misma sobre el público destinatario será fundamentalmente de naturaleza descriptiva, eclipsando así cualquier impresión de que la marca podría indicar un origen comercial.


Por otra parte, el argumento del solicitante de que el signo es especial en su conjunto gráfico, no es verdad. El signo es la palabra BONITA escrita en una fuente cursiva de color verde como de las plantas. La fuente no es nada extraordinaria, y el color verde no es nada distintivo para plantas, flores, frutas, verduras, etc., siendo incluso el más típico de esta gama de productos. Dichos elementos no presentan ninguna característica, en cuanto a la manera como se combinan, que permita que dicha marca cumpla su función esencial en lo tocante a los productos a los que se refiere la solicitud de registro (sentencia de 15/09/2005, C‑37/03 P, «BioID», apartado 74). Además, para el consumidor, lo más importante del signo es el elemento denominativo dado que la marca solicitada describe los productos que estarán en conjunto con el signo en cuestión.


Por consiguiente, considerada en su conjunto, la marca « » solicitada carece, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 2, del RMUE, de carácter distintivo para distinguir los servicios cuyo registro se solicita.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 017870721 para todos los productos solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Herbert JOHNSTON

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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