División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 058 045


FrieslandCampina Nederland B.V., Stationsplein 4, 3818 LE Amersfoort, Países Bajos (parte oponente), representada por HGF BV, Gedempt Hamerkanaal 147, 1021 KP Amsterdam, Países Bajos (representante profesional)


c o n t r a


5M sprl, Drève de la Chevalerie 6 1430 Bierghes, Bélgica (solicitante), representado por Michael Schiettekat Drève de la Chevalerie 6, 1430 Bierghes, Bélgica (empleado representante).


El 11/04/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 058 045 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 874 617 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 874 617 “Mona”. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de Benelux nº 939 740 . Además, el oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE sobre la base de una marca notoriamente conocida (artículo 6 bis del Convenio de París) en Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo “MONA”, para productos en las clases 29, 30 y 32. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.


Cuestiones preliminares


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra c), del RDMUE, el escrito de oposición deberá incluir los motivos en los que se base la oposición, en concreto una declaración que indique que se cumplen los requisitos correspondientes del artículo 8, apartados 1, 3, 4, 5 y 6, del RMUE.


En particular, los motivos se considerarán adecuadamente indicados si está marcada una de las casillas correspondientes del formulario del escrito de oposición o si se pueden inferir de los argumentos presentados por la parte oponente dentro del plazo de oposición. Los motivos también se considerarán adecuadamente indicados si las marcas anteriores están identificadas, y si es posible identificar de manera inequívoca los motivos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del RDMUE, si el escrito de oposición no contiene los motivos de la oposición de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra c), del RDMUE, y si no se ha subsanado dicha irregularidad antes de que expire el plazo de oposición, la Oficina rechazará la oposición como inadmisible.


El 10/07/2018, la parte oponente presentó un escrito de oposición contra la solicitud impugnada. La parte oponente invocó el artículo 8, apartado 1, letra b) en el escrito de oposición.


La División de Oposición observa que el oponente, en los escritos posteriores al periodo de oposición, hace referencia al artículo 8, apartado 5, del RDMUE. Este artículo no fue indicado en el plazo de oposición para ninguno de los derechos anteriores. Así pues, la División de Oposición rechaza por inadmisible el artículo 8, apartado 5, del RDMUE



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de Benelux nº 939 740.


  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son, entre otros, los siguientes:


Clase 32: Cervezas.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 33: Vinos.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los productos del oponente, cervezas, son similares a los productos solicitados vinos. Aunque los procesos de producción son diferentes, todos estos productos pertenecen a la misma categoría de bebidas alcohólicas destinadas al público en general. Se sirven en restaurantes y bares, y se venden en supermercados y tiendas de comestibles. Estas bebidas suelen encontrarse en la misma zona de los supermercados, aunque también puede establecerse entre ellas una distinción, en función, por ejemplo, de su subcategoría respectiva. Además, estos productos puede fabricarlos una misma empresa.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio (19/01/2017, T-701/15, LUBELSKA (fig.) / Lubeca, EU:T:2017:16, § 22 y jurisprudencia citada en ella).



  1. Los signos




Mona



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es Benelux.


Ambas marcas vienen integradas por los elementos verbales "Mona". La marca solicitada, denominativa, se encuentra íntegramente reproducida en la marca anterior, siendo además también el único elemento verbal que la compone. Si tienen o no significado los elementos verbales idénticos de ambas marcas es irrelevante a los efectos de la presente comparación. Ambos poseerían mismo carácter distintivo si se procediera a un análisis de sus significados.


La única diferencia entre los signos reside en la representación de la marca anterior, concretamente, en el fondo de color rojo y la estilización de las letras. Cabe señalar que el uso de distintos colores o tonalidades es un mecanismo muy utilizado para llamar la atención del consumidor y se utiliza de forma habitual en la comercialización de cualquier tipo de producto o servicio. Además, no se trata de una estilización que impida la percepción de las letras que componen el elemento verbal.


Deberá tenerse en cuenta que, cuando un signo está formado tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium- Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Por consiguiente, los signos deben considerarse visualmente similares en grado alto.


A nivel fonético y conceptual (en caso de entenderse “mona”) los signos son idénticos (la única diferencia se establece en los aspectos gráficos, anteriormente descritos).


Para la parte de los consumidores que no entienda el término “mona”, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según el oponente, la marca anterior ha sido utilizada de manera amplia y disfruta de un ámbito de protección elevado. Sin embargo, por motivos de economía procesal, la prueba presentada por el oponente para demostrar esta reivindicación no debe ser apreciada en el presente asunto (véase el apartado «Apreciación global»).


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los productos impugnados son similares y el grado de atención del público destinatario es medio.


Los signos son visualmente similares en grado alto e idénticos desde el punto de vista fonético y conceptual (para aquellos consumidores que no entiendan “mona” el aspecto conceptual será neutral). Las marcas coinciden íntegramente en sus elementos verbales, tal y como se ha señalado en el apartado c) de la presente decisión. Por otro lado, las marcas se diferencian en elementos meramente decorativos, que tienen un impacto menor en los consumidores.


No hay que olvidar que los productos relevantes se refieren a bebidas, y habida cuenta de que éstas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T-99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48). En este caso, los signos son idénticos desde el punto de vista fonético, lo que incrementa el riesgo de confusión.


En consecuencia, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar la elevada similitud entre los mismos.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público.


Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca de Benelux nº 939 740. De lo cual se deriva que debe rechazarse la marca impugnada para todos los productos.


Puesto que este derecho anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).


Finalmente, ya que se ha estimado la oposición sobre la base del carácter distintivo inherente de la marca anterior, no es necesario apreciar el grado de mejora del carácter distintivo de dicha marca debido a su reputación, según alega la parte oponente. Incluso en el caso de que la marca anterior gozase de un carácter distintivo elevado, el resultado sería el mismo.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



Begoña URIARTE VALIENTE

Gonzalo BILBAO TEJADA

Peter QUAY


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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