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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 053 477
Sobrass Participations, Sàrl, 2, boulevard J.F. Kennedy, 4930 Bascharage, Luxemburgo (parte oponente), representada por Office Freylinger S.A., 234, route d’Arlon B.P. 48, 8001 Strassen, Luxemburgo (representante profesional)
c o n t r a
5M sprl, Drève de la Chevalerie, 6, 1430 Bierghes, Bélgica (solicitante), representado por Michael Schiettekat, Drève de la Chevalerie, 6, 1430 Bierghes, Bélgica (empleado representante).
El 25/04/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición nº B
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea nº
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos y servicios
La oposición se basa, entre otros productos y servicios, en los siguientes productos:
Clase 33: Vinos.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Vinos.
Los productos son idénticos.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.
Los signos y carácter distintivo de la marca anterior
BATTIN
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Bassin
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión Europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
El elemento que compone la marca anterior (“BATTIN”) no tiene significado en el territorio de referencia, mientras que el signo impugnado (“Bassin”) es una palabra francesa que significa, entre otros, “cubeta; estanque; cuenca” y que se ha integrado en otros idiomas del territorio de referencia, como el alemán o el danés, pero que, para una parte sustancial del público destinatario, como el público español o el polaco, carece de significado. Teniendo en cuenta las implicaciones conceptuales, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario para la cual ambos carecen de significado, como el público de habla española y de habla polaca, dado que constituye el mejor escenario para que se produzca el riesgo de confusión.
Dado que los elementos que componen ambos signos carecen de significado en relación con los productos en cuestión, son distintivos.
Al hilo de lo anterior, teniendo en cuenta que la marca anterior está compuesta por un solo elemento, la División de Oposición estima conveniente completar el análisis de su carácter distintivo en la presente sección, destacando que el oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación. En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En virtud de la falta de conexión semántica de la marca anterior con los productos en cuestión desde la perspectiva del público relevante, tal y como ha sido explicado anteriormente, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
Ambas marcas son denominativas. Como tales, es la palabra en sí misma la que resulta protegida y no la forma en la cual está escrita. En consecuencia, el hecho de estar representadas en mayúsculas, minúsculas o una combinación de las mismas carece de relevancia a efectos de la comparación (31/01/2013, T‑66/11, Babilu, EU:T:2013:48, § 57; 25/11/2015, T‑763/14, SOPRAPUR/Sopro et al., EU:T:2015:883, § 56).
Visual y fonéticamente, e independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas objeto de análisis por cuanto al aspecto fonético se refiere, los signos coinciden en sus dos letras y fonemas iniciales y finales “BA**IN”, diferenciándose en las letras y fonemas centrales (“**TT**” de la marca anterior frente a “**SS**” del signo impugnado). A pesar de esta diferencia, visualmente, tienen el mismo número de letras (6) y su estructura es también idéntica (“BA - doble consonante - IN”). Fonéticamente, tienen el mismo número de sílabas (2) y la misma entonación y ritmo.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual y fonética.
Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público relevante. Debido a que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la existencia de riesgo de confusión, los signos han de ser comparados haciendo una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales de los signos objeto de oposición. La comparación “debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes” (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.). El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en consideración todos los factores que sean pertinentes en el caso concreto.
En el presente asunto, los productos impugnados son idénticos a productos comprendidos en la marca anterior y están dirigidos al público en general, cuyo grado de atención se considera medio.
La marca anterior tiene un grado normal de carácter distintivo. Los signos se han considerado visual y fonéticamente similares en alto grado, debido a la coincidencia en sus dos letras iniciales y finales, su misma longitud, estructura y número de sílabas; mientras que el aspecto conceptual carece de relevancia, dada la imposibilidad de comparación de los signos en este plano.
No hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, restaurantes, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T‑99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48). Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T‑35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T‑40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T‑332/04, Coto d”Arcis, EU:T:2008:69, § 38).
Por consiguiente, a la identidad de los productos en este caso se suma el alto grado de similitud tanto fonética como visual entre los signos, lo cual es relevante en el análisis del riesgo de confusión. Se tiene en cuenta, además, el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión al menos en la parte del público destinatario de habla española y de habla polaca. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 16 148 157. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Victoria DAFAUCE MENÉNDEZ |
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Inés GARCÍA LLEDÓ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).