División de Oposición




OPOSICIÓN Nº B 3 053 385


Nisha Satish Raisinghani Raisinghani, Josep Luis Sert N. 4, 08850 Gava, Barcelona, España (parte oponente), representada por Olten Patentes y Marcas, Rambla de Catalunya, 66, Planta 6ª, GH, 08007 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Shenzhen Qianhai Lehang Technology Co. Ltd., Room 201, Building A,No.1,Qianwan, Yi Road, Shenzhen and Hongkong Cooperation Zone, 518000 Qianhai, Shenzhen, People’s Republic of China (solicitante), representado por Isidro José García Egea, Calle Obispo Frutos, 1B 2°A, 30003 Murcia, España (representante profesional).


El 14/05/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 053 385 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 882 511 se deniega en su totalidad.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 882 511 para la marca figurativa . La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 518 935 para la marca denominativa ‘SOGO’. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



DOBLE IDENTIDAD — artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE


De acuerdo con el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando sea idéntica a la marca anterior y los productos o los servicios para los que se solicita la marca sean idénticos a los productos o servicios para los cuales esté protegida la marca anterior.


La parte oponente invocó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, que abarca las situaciones en las que pueda existir riesgo de confusión debido a la similitud entre los signos y los productos o servicios, o la identidad de uno solo de estos dos factores. Ahora bien, el artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE abarca situaciones en las que existe la denominada doble identidad, a saber, identidad de los signos y de los productos o servicios.


Las condiciones específicas en virtud de estas disposiciones están interrelacionadas. En consecuencia, una oposición basada, exclusivamente, en el artículo 8, apartado 1), letra b), del RMUE, que cumpla los requisitos del artículo 8, apartado 1), letra a), del RMUE será tramitada conforme a esta última disposición, sin ningún examen en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



a) Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 28: Juegos y juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; adornos para árboles de navidad.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 28: Juguetes para animales de compañía; patinetes [juguetes]; robots de juguete; mandos para juguetes; drones [juguetes]; juguetes; juegos de sociedad; vehículos de juguete; prismáticos de juguete; juguetes electrónicos.


Los juguetes para animales de compañía; patinetes [juguetes]; robots de juguete; mandos para juguetes; drones [juguetes]; juguetes; juegos de sociedad; vehículos de juguete; prismáticos de juguete; juguetes electrónicos impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los juegos y juguetes de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.



b) Los signos


SOGO


Marca anterior


Marca impugnada


Si bien la marca impugnada es figurativa, el elemento verbal ‘SOGO’ está representado en letras mayúsculas sin ningún tipo de estilización, color o elementos figurativos adicionales. Se considera por tanto que los signos son idénticos, ya que las diferencias son insignificantes y pasarán desapercibidas para los consumidores.



c) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los signos son idénticos así como los productos impugnados. Por lo tanto, se debe estimar la oposición con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del RMUE para todos estos productos.


La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 882 511 se deniega en su totalidad.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.





La División de Oposición



María del Carmen COBOS PALOMO

Jorge ZARAGOZA GÓMEZ

Begoña URIARTE VALIENTE



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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