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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]
Alicante, 28/08/2018
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DARWIN PARTNERS, S.L. C/ Velázquez, número 47, 7 izquierda E-28001 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
017897807 |
Referencia: |
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Marca: |
the key talent
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
DARWIN PARTNERS, S.L. C/ Velázquez, número 47, 7 izquierda E-28001 Madrid ESPAÑA |
La Oficina objetó el 16/05/2018 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b, y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.
El signo para el que se solicita protección, sería considerado por el público destinatario como simplemente un eslogan laudatorio promocional, cuya función consiste en transmitir una declaración de servicio, y una declaración de valores al consumidor. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el público destinatario no tenderá a percibir una indicación de origen comercial concreta en el signo, aparte de la información promocional transmitida, que sirve únicamente para transmitir aspectos positivos de los servicios en cuestión, a saber, que los mismos son prestados o llevados a cabo por personas con las mejores habilidades o aptitudes (por ejemplo, servicios de administración o gestión de recursos humanos), o bien que servicios del solicitante van encaminados a la búsquedas de personal con las mejores habilidades o aptitudes (por ejemplo, servicios de agencias de empleo).
Aunque el signo para el que se solicita protección contiene ciertos elementos estilizados consistentes en una ligera estilización de los términos solicitados, tales elementos son de naturaleza tan insignificante que no dotan a la marca en su conjunto de carácter distintivo alguno. Estos elementos no poseen característica alguna en cuanto al modo en que se combinan que permita a la marca desempeñar su función esencial para los servicios para los que se solicita protección.
El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b, y del artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 17 897 807 para todos los servicios solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Ignacio IGLESIAS ARROYO