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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 065 601


Breogan, S.L., Urb. La Quinta, C/ Vinagrera, 7, 38390 Santa Ursula (Santa Cruz de Tenerife), España (parte oponente), representada por Jose Ramon Trigo, S.L., Gran Via, 40, 6º 2, 28013 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Garcisol, S.L., Avda. Filipinas, 13 - Hotel Venus, 03503 Benidorm (Alicante), España (solicitante), representado por Polopatent, Dr. Fleming, 16, 28036 Madrid, España (representante profesional).


El 20/05/2021, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 065 601 se estima para todos los servicios impugnados, a saber:


Clase 43: Servicios de una central de reservas online para alojamientos temporales; servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; servicios de agencias de alojamiento [hoteles, pensiones]; facilitación de alojamiento en hoteles; facilitación de información en relación con hoteles; gestión de alojamiento en hoteles; servicios de hotelería; hoteles de complejos hoteleros; hoteles de vacaciones; organización de alojamiento en hoteles; organización de comidas en hoteles; prestación de servicios de hoteles y moteles; realización de reservas hoteleras para terceros; reserva de alojamiento en hoteles; reserva de hoteles; reserva de hoteles por Internet; reserva de hoteles prestada por agencias de viajes; servicios de aprovisionamiento (abastecimiento) de hoteles; servicios de consultoría de instalaciones hoteleras; servicios de restauración prestados por hoteles; servicios electrónicos de información relativa a hoteles.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 900 816 se deniega para todos los servicios impugnados. Se admite para los demás servicios.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 900 816 Shape1 (marca figurativa), en concreto, contra todos los servicios de la clase 43. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca española nº 3 651 646 “CORAL COMPOSTELA BEACH” (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 3 651 646.



  1. Los servicios


Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 43: Servicios de restauración (comidas); hospedaje temporal; servicios de hoteles; servicios de bares y de restaurantes.


Los servicios impugnados son los siguientes:


Clase 43: Servicios de una central de reservas online para alojamientos temporales; servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; servicios de agencias de alojamiento [hoteles, pensiones]; facilitación de alojamiento en hoteles; facilitación de información en relación con hoteles; gestión de alojamiento en hoteles; servicios de hotelería; hoteles de complejos hoteleros; hoteles de vacaciones; organización de alojamiento en hoteles; organización de comidas en hoteles; prestación de servicios de hoteles y moteles; realización de reservas hoteleras para terceros; reserva de alojamiento en hoteles; reserva de hoteles; reserva de hoteles por Internet; reserva de hoteles prestada por agencias de viajes; servicios de aprovisionamiento (abastecimiento) de hoteles; servicios de consultoría de instalaciones hoteleras; servicios de restauración prestados por hoteles; servicios electrónicos de información relativa a hoteles.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Los servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; servicios de hotelería se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de servicios (incluyendo sinónimos).


Los servicios impugnados facilitación de alojamiento en hoteles; gestión de alojamiento en hoteles; hoteles de complejos hoteleros; hoteles de vacaciones; organización de alojamiento en hoteles; prestación de servicios de hoteles y moteles; servicios de consultoría de instalaciones hoteleras se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con, los servicios de hoteles de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicios impugnados organización de comidas en hoteles; servicios de aprovisionamiento (abastecimiento) de hoteles; servicios de restauración prestados por hoteles se incluyen en la categoría más amplia de, o coinciden con, los servicios de restauración (comidas) de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Los servicios de una central de reservas online para alojamientos temporales; servicios de agencias de alojamiento [hoteles, pensiones]; facilitación de información en relación con hoteles; realización de reservas hoteleras para terceros; reserva de alojamiento en hoteles; reserva de hoteles; reserva de hoteles por Internet; reserva de hoteles prestada por agencias de viajes; servicios electrónicos de información relativa a hoteles son similares a los servicios de hoteles de la parte oponente. Estos servicios son complementarios y están dirigidos al mismo público relevante, coincidiendo en los mismos canales de distribución.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.


El grado de atención puede variar de medio a alto, en función del precio, o los términos y las condiciones de los servicios adquiridos.



  1. Los signos

CORAL COMPOSTELA BEACH


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Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El solicitante sostiene el escaso carácter distintivo de los elementos “CORAL”, en la marca anterior, y “KORAL” en el signo impugnado, y hace referencia a varios registros en España, y además aporta varias páginas de internet y resultados de buscadores donde aparecen dichos términos.


La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. Por lo que se refiere a la presencia de dicho término en diversas páginas de internet por sí mismo no es suficiente para probar el uso o conocimiento relevante por parte del público, ni que el término sea considerado débil por parte de los consumidores. De lo anterior se deduce que las pruebas presentadas no demuestran que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen el elemento en cuestión “CORAL”, y que se hayan habituado a las mismas. En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.


Tanto el elemento verbal “CORAL” de la marca anterior, como el elemento verbal “KORAL” del signo impugnado, serán entendidos por parte del público relevante, entre varios significados, como el animal marino invertebrado que vive en colonias, cuyos individuos están unidos entre sí por un polipero calcáreo y ramificado de color rojo o rosado. Pese al reemplazo de la letra inicial “K” por la letra “C” del término en español “coral” en el signo impugnado, este elemento será igualmente entendido por el público relevante. Contrariamente a las afirmaciones del solicitante, este término no está relacionado con los servicios relevantes (en general, prestación de servicios de hoteles y de restauración), ya que no describe ni las características propias de los mismos ni de los establecimientos en los que se ofrecen tales servicios. La División de Oposición considera que la asociación que debería establecer el público relevante entre este término como un indicador de la ubicación en la que se encuentra el establecimiento que ofrece dichos servicios (cerca de arrecifes de coral), es improbable. Por tanto, este elemento no guarda una relación directa o indirecta con los servicios relevantes, y posee un carácter distintivo normal.


El elemento verbal “BEACH”, presente en ambos signos, es un término básico en inglés referente a “playa”, ampliamente utilizado en los sectores de turismo, alojamiento y restauración, y será entendido por todo el público relevante.


Puesto que los servicios relevantes consisten en la prestación de servicios de hoteles y de restauración, los elementos verbales “COMPOSTELA BEACH” de la marca anterior se percibirán como una indicación de la ubicación geográfica donde se ofrecen estos servicios, cerca de la playa, y probablemente asociados con la capital de la comunidad autónoma de Galicia, Santiago de Compostela, y sus alrededores. Por tanto, estos elementos tienen un carácter distintivo muy limitado, si no, nulo.


El elemento verbal “HOTEL” del signo impugnado se entiende como un “establecimiento que ofrece alojamiento, comida y otros servicios a huéspedes o viajeros”. Este elemento es descriptivo de los servicios en liza, y por tanto, carece de distintividad. Asimismo, las cuatro estrellas representadas en la parte inferior del signo impugnado se interpretarán por parte del público relevante como la categoría del establecimiento que presta los servicios en función de sus amenidades y otros criterios. Por tanto, estos elementos figurativos son no distintivos.


El elemento verbal “SERVIGROUP” del signo impugnado, aunque es un solo elemento verbal, los consumidores interesados, cuando perciban un signo verbal, lo desglosarán en elementos que sugieran un significado concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). Por tanto, se identificará como un término compuesto del prefijo “SERVI-”, que alude a servicios (organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada), y del sufijo “-GROUP” (término del inglés básico comprensible y muy parecido al mismo término en español, que significa grupo, entendido como un conjunto empresarial). Por tanto, este elemento verbal se entenderá como una información referente a la compañía o conjunto empresarial que presta los servicios en cuestión, con un carácter distintivo limitado y al que, en todo caso, no se le atribuirá un papel destacado en el signo por parte de los consumidores.


En la parte central del signo impugnado está representado un elemento figurativo en color dorado que, al menos parte del público relevante, percibirá como la representación de un coral. Esta percepción viene reforzada por el elemento verbal “KORAL” en el signo. No obstante, otra parte del público relevante puede percibirlo como un elemento de fantasía y sin ningún significado. En cualquier caso, tanto si se percibe como una representación de un coral como si no, puesto que no tiene una relación directa o indirecta con los servicios relevantes, tal y como se ha comentado anteriormente, este elemento es distintivo.


El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.


Debe tenerse en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).


Visualmente, los signos coinciden en las letras “*ORAL” y el término “BEACH” con una distintividad limitada. No obstante, se diferencian en las letras “C” y “K”, respectivamente, de los términos “coral” y “koral”, así como en el elemento verbal “COMPOSTELA” de la marca anterior, y los elementos verbales “HOTEL SERVIGROUP”, todos ellos con una distintividad limitada o inexistente. Los signos también difieren en la estilización y colores del signo impugnado, y los elementos figurativos del mismo, siendo las estrellas no distintivas.


Por tanto, teniendo en cuenta las valoraciones anteriores en relación a la distintividad de los elementos de los signos, éstos son visualmente similares en grado bajo.


Fonéticamente, puesto que las letras iniciales “C” y “K” se pronuncian de igual manera en los términos “CORAL”, de la marca anterior, y “KORAL” del signo impugnado, la pronunciación de los signos coincide en estos elementos verbales, que forman el elemento más distintivo de la marca anterior. Además, también coinciden en el elemento “BEACH”, presente de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en los elementos adicionales “COMPOSTELA”, de la marca anterior, y “HOTEL SERVIGROUP”, del signo impugnado, con una distintividad limitada o inexistente.


Por consiguiente, los signos son fonéticamente similares en grado medio.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar al del coral, y al término con distintividad limitada o nula referente a la playa, pese a la presencia de otros elementos no distintivos o débiles, y tanto para la parte del público que perciba la representación de un coral en el signo impugnado, como para la que no, los signos son conceptualmente similares en grado medio.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos no distintivos o débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa.


Los servicios son parcialmente idénticos y parcialmente similares. Los servicios en cuestión están dirigidos al público en general y a clientes empresariales, cuyo grado de atención puede variar de medio a alto. Por otro lado, la marca anterior tiene un grado de distintividad normal.


Los signos presentan una similitud fonética y conceptual de grado medio, fruto de la coincidencia del término “CORAL” en la marca anterior y “KORAL” en el signo impugnado además de su representación para al menos parte del público relevante, y el elemento “BEACH”, que tiene una menor distintividad como se ha mencionado anteriormente. Los signos son visualmente similares en grado bajo. El resto de elementos denominativos en ambos signos no coincidentes tienen un menor peso comparativo, ya que tienen un menor carácter distintivo o directamente nulo, y por tanto captan en menor medida la atención de los consumidores. Por otro lado, aunque los elementos figurativos, colores y la tipografía empleada en el signo impugnado introducen elementos de diferenciación entre los signos, no evitan la similitud de la marcas en su conjunto. A este respecto, hay que tener en cuenta que, como regla general, cuando un signo está compuesto de elementos verbales y figurativos, el elemento verbal tiende a tener un mayor impacto en el consumidor que el elemento figurativo ya que el público normalmente suele referirse a una marca por el elemento verbal ya que es la forma más fácil de referirse a los productos y servicios en cuestión. Esto lleva a que el consumidor normalmente preste más atención a las palabras presentes en las marcas más que a la forma en la que están representadas o a los elementos figurativos que las acompañan.


El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.


En efecto, es muy probable que el consumidor pertinente, aun prestando un mayor grado de atención, perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T 104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).


El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.


Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).


Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.


En este caso, la resolución anterior mencionada por el solicitante (21/01/2010, B 1 293 143, PEQUE MUNDO MARINA D’OR (fig.)) no es pertinente para el presente procedimiento. Además de tratarse de marcas para productos y servicios distintos a los de la presente comparación, al contrario que en los signos en pugna del presente procedimiento, el elemento coincidente entre los signos ocupa una posición secundaria en el signo impugnado, y por tanto el resto de elementos diferenciadores tienen un mayor impacto.


Teniendo en cuenta todo lo anterior, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las semejanzas entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los servicios referidos tienen un mismo origen empresarial. Por ello, a la vista de la similitud de los signos en conflicto el público relevante puede confundir y asociar las marcas.


Por lo tanto, existe riesgo de confusión entre el público. La oposición es fundada sobre la base registro de marca española nº 3 651 646. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los servicios impugnados.


Puesto que este derecho anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los servicios contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente, ni la prueba de uso solicitada para uno de ellos (16/09/2004, T342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



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La División de Oposición



Francesca DRAGOSTIN

Cristina SENERIO LLOVET

Victoria DAFAUCE MENÉNDEZ



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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