DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 065 824
Consejo Regulador de la Denominación Específica Sobrasada de Mallorca, Cl. Cuba, 2, bajos, 07006 El Molinar-Palma de Mallorca-Illes Balears, España (oponente), representado por Berenguer y Pomares Abogados, Avenida Ramón y Cajal 1, entresuelo, 03001 Alicante, España (representante profesional)
c o n t r a
Fet a Soller S.L., Calle Romaguera n.º 12, 1º, 07100 Soller, España (solicitante).
El 11/06/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
3. |
El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR. |
MOTIVOS:
Con fecha
05/10/2018, la parte oponente presentó una oposición contra algunos
de los servicios
de
la solicitud de marca de la Unión Europea n.º 17 902 404
(figurativa), en concreto, contra algunos de los servicios de la
clase 35. La oposición está basada en la Indicación
Geográfica Protegida “Sobrasada de Mallorca” para sobrasada,
en virtud del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los
regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. La
parte oponente alegó el artículo 8, apartado 6 del RMUE.
DENOMINACIONES DE ORIGEN O INDICACIONES GEOGRÁFICAS — ARTÍCULO 8, APARTADO 6, DEL RMUE
De acuerdo con el artículo 8, apartado 6, del RMUE, mediando oposición de cualquier persona autorizada en virtud de la legislación aplicable para ejercer los derechos que se derivan de una denominación de origen o una indicación geográfica, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al derecho nacional que establecen la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas:
(i) se hubiera presentado ya una solicitud de denominación de origen o indicación geográfica de conformidad con la legislación de la Unión o el derecho nacional antes de la fecha de solicitud de registro de la marca de la Unión o de la fecha de la prioridad reivindicada para la solicitud, a condición de que se registre ulteriormente;
(ii) la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate confiera el derecho a prohibir la utilización de una marca ulterior.
a) Existencia de un derecho anterior y legitimación de la parte oponente
La parte oponente reivindica que la denominación “Sobrasada de Mallorca” está registrada como Indicación Geográfica Protegida (IGP) desde el 21/06/1996 conforme al Reglamento (CE) n.º 1107/96 de la Comisión de 12 de junio de 1996 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo.
A fin de probar la existencia de la IGP “Sobrasada de Mallorca” y el derecho que le asiste a defender la misma, la parte oponente aportó en fecha 05/10/2018, junto con el escrito de oposición, los siguientes documentos:
Documento n.º 1: copia del Reglamento (CE) n.º 1107/96 de la Comisión de 12 de junio de 1996 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo (Reglamento de registro de la IGP “Sobrasada de Mallorca” a nivel de la Unión, como figura en su anexo en la categoría “productos a base de carne”).
Documento n.º 2: información de la IGP “Sobrasada de Mallorca” obtenida de la base de datos oficial de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea acerca de las IGPs y DOPs válidamente registradas “DOOR” (actualmente, “eAmbrosia”), de 02/02/2018, donde figura la IGP “Sobrasada de Mallorca” registrada desde el 21/06/1996 para productos clasificados en la clase 1.2, productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).
Documento n.º 3: copia del expediente de la Denominación Específica “Sobrasada de Mallorca” del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación -Subdirección General del I.N.D.O., de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las IG y de las DO de los productos agrícolas y alimenticios (Pliego de Condiciones de la IGP “Sobrasada de Mallorca”).
Entre otros aspectos, figuran en el Pliego de Condiciones, el nombre a proteger como IGP (“Sobrasada de Mallorca”) y la descripción del producto (“Embutido crudo curado, elaborado con carnes de cerdo (magro y tocino) picadas, adicionadas de pimentón, sal y especias, amasadas, embutidas y curadas (…). Las sobrasadas amparadas, atendiendo a la raza del cerdo, se diferencian en dos tipos: ‘Sobrasada de Mallorca’ elaborada con carnes de cerdo de todas las razas y ‘Sobrasada de Mallorca de cerdo negro’ elaborada con carnes de cerdo de raza autóctona mallorquina, criados y cebados en la isla de Mallorca según las prácticas tradicionales, en régimen extensivo o semiextensivo”.)
También figura en su apartado G), la estructura de control de la Denominación Específica “Sobrasada de Mallorca”, a saber, su Consejo Regulador, formado por representantes del sector elaborador, entre cuyas funciones se encuentra “promocionar y defender la Denominación Específica”.
Documento n.º 4: copia de la solicitud de registro de la IGP “Sobrasada de Mallorca”, donde aparecen los datos pertinentes sobre la misma, y donde figura el 24/01/1994 como fecha de recepción del expediente completo por la Comisión Europea.
Documento n.º 5: copia de la Orden de 9 de febrero de 1994 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación Específica “Sobrasada de Mallorca” y su Consejo Regulador, en virtud del Decreto 136/1993, de 16 de diciembre, de la Consejería de Agricultura y Pesca de las Islas Baleares que aprueba el Reglamento de la denominación específica “Sobrasada de Mallorca” y de su Consejo Regulador (BOE núm. 41, de 17/02/1994, pág. 5175).
Documento n.º 6: copia del Decreto 9/2010, de 29 de enero, por el que se adapta el régimen jurídico y económico del Consejo Regulador de la Denominación Específica “Sobrasada de Mallorca” en el Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y de control de denominación de calidad (BOIB núm. 20, de 06/02/2010, pág. 73). En su artículo 6, se refiere a las funciones del Consejo Regulador, remitiendo adicionalmente al artículo 6 del Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y de control de denominación de calidad, que aporta la parte oponente el 15/05/2020, durante el plazo otorgado para la justificación de la oposición, como documento n.º 1. Según dicho precepto, son funciones del Consejo Regulador, la “representación, la defensa, la garantía y la promoción de la denominación de calidad”.
En virtud de la documentación aportada cabe concluir que la parte oponente ha demostrado la existencia de la IGP “Sobrasada de Mallorca” con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión Europea impugnada, esto es, del 18/05/2018, así como ser la persona autorizada en virtud de la legislación aplicable a ejercitar los derechos que derivan de la misma.
b) El derecho en virtud de la legislación aplicable
Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas por el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, entran en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 6, del RMUE.
Esto incluye los nombres ya registrados en virtud del Reglamento (CEE) n.º 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, como es el caso de la IGP “Sobrasada de Mallorca”, o en virtud del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
De acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1151/2012, se entenderá por “indicación geográfica” un nombre que identifica un producto:
• originario de un lugar determinado, una región o un país,
• que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse esencialmente a su origen geográfico, y
• de cuyas fases de producción, al menos una tenga lugar en la zona geográfica definida.
En el presente asunto, la indicación geográfica “Sobrasada de Mallorca” se registró en relación con productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) en la Clase 1.2, en concreto, sobrasada, en fecha 21/06/1996, como consta en la documentación aportada y referida anteriormente.
En virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 1151/2012, los nombres registrados estarán protegidos contra:
a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;
b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
Cuando una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida contenga el nombre de un producto considerado genérico, el uso de tal nombre genérico no se considerará contrario a lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo primero.
c) El derecho de la parte oponente frente a la marca impugnada
La parte oponente alega que en el presente asunto se dan, de forma concurrente, varias de las situaciones previstas en el artículo 13, apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
La División de Oposición estima oportuno analizar en primer lugar las pretensiones de la parte oponente con relación al uso comercial de un nombre protegido para “productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones” o explotación del renombre de la indicación geográfica (artículo 13, apartado 1, letra a) del Reglamento).
A los fines de determinar si existe o no uso comercial de una IGP, la Oficina ha de evaluar si la solicitud de marca contiene una IGP en su conjunto o bien un término que se podría considerar fonética o visualmente muy similar. Según el Tribunal, “el término ‘uso’ […] exige, por definición […] que el signo controvertido use la indicación geográfica protegida en sí misma, en la forma en la que fue registrada, o, al menos, una forma que presente, desde el punto de vista fonético o visual, unos vínculos tan estrechos con ella que el signo controvertido sea claramente indisociable de dicha indicación” (07/06/2018, C-44/17, SCOTCH WHISKY, EU:C:2018:415, § 29).
Debe recordarse, en este punto, que el derecho anterior consiste en la denominación “Sobrasada de Mallorca” protegida para sobrasada.
Por
su parte, el signo impugnado
se
ha solicitado para distintos servicios de la clase 35, contra
algunos de los cuales iba dirigida la oposición. Tras la limitación
de los servicios impugnados en el procedimiento de oposición
n.º B 3 066 320,
cuya resolución ha devenido firme, la oposición se dirige contra
los siguientes servicios:
Clase 35: Servicios de venta al detalle de productos alimenticios; servicios de venta al por menor de productos alimentarios; servicios de venta al por mayor de productos alimentarios; servicios de venta minorista mediante redes informáticas mundiales relacionadas con productos alimentarios; servicios de venta al por menor relacionados con alimentos.
Como indica la parte oponente, el signo impugnado reproduce literalmente el nombre o parte más relevante de la IGP “Sobrasada de Mallorca”, a saber “Mallorca”, como un elemento independiente del signo, junto con otros elementos denominativos y figurativos de limitado carácter distintivo/menor impacto respecto del elemento verbal considerado (así, para una parte del público, como parte del público español y francés, los elementos “fet a” se entenderán referidos al origen geográfico -la similitud en francés es clara (“fait à”); por otro lado, los elementos figurativos tienen generalmente menos peso en el consumidor que el elemento verbal, y, en el presente asunto, además, son susceptibles de ser asociados con la isla de Mallorca (el sol, el mar, la naturaleza), reforzando, por tanto, el concepto que transmite el elemento verbal “Mallorca”). A este respecto, conviene destacar que “sobrasada” es el nombre común del producto alimenticio amparado por la IGP anterior (véase diccionario online de la Real Academia Española: https://dle.rae.es/sobrasada). En consecuencia, cabe concluir que existe un uso comercial de la IGP en la marca impugnada en el sentido previsto en el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
La Oficina entiende, y así lo ha venido sosteniendo en diversos asuntos, que la protección de las IG con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 se extiende, entre otros, a los productos idénticos al amparado por la IG, incluso cuando tales productos constituyen el objeto específico de servicios como el comercio al por menor o al por mayor (vid. Considerando 32 del citado Reglamento, indicado por la parte oponente: “Para garantizar un alto nivel de protección y adaptarlo al que se aplica al sector del vino, la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas debe ampliarse a los casos de uso indebido, imitación o evocación de nombres registrados en bienes y en servicios”; y artículo 13, apartado 1, letra b) del citado Reglamento: “Los nombres registrados estarán protegidos contra cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios (…).”
En este punto, la Oficina analizará la oposición teniendo en cuenta si los servicios impugnados tienen por objecto específico productos idénticos al protegido por la IGP “Sobrasada de Mallorca”, esto es, sobrasada.
En el presente asunto, y con relación a las pretensiones de la parte oponente, es indudable que la totalidad de los servicios impugnados se refiere a la comercialización de productos alimenticios, categoría general de productos que incluye la sobrasada de la IGP anterior, siendo, por tanto, productos idénticos.
Teniendo en cuenta que la marca impugnada reproduce el elemento más significativo de la IGP anterior (“Mallorca”) como un elemento independiente e igualmente significativo en el signo, con relación a servicios que tienen por objeto productos idénticos al amparado por la IGP, la División de Oposición concluye que los vínculos entre ambos signos son lo suficientemente estrechos como para considerar que el uso del signo impugnado es susceptible de constituir un uso comercial de la IGP anterior.
d) Conclusión
Considerando lo anteriormente expuesto, la División de Oposición estima que la oposición está debidamente fundada sobre la base del signo anterior de la parte oponente. Por tanto, la marca impugnada debe ser rechazada en relación con la totalidad de los servicios impugnados.
Puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, no es necesario examinar el resto de los fundamentos recogidos en dicho artículo alegados por la parte oponente.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa. Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Gonzalo BILBAO TEJADA |
Alicia BLAYA ALGARRA |
Elisa ZAERA CUADRADO |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).