Shape2

División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 068 206


Masia Vallformosa, S.L., La Sala, 45, 08735 Vilobi del Penedes, España (parte oponente), representada por Manresa Industrial Property, Calle Aragó, N° 284, 4° 2°, 08007 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Lagar Vale Formoso, LDA., Herdade de Vale Formoso, Apartado 17, 7885 Amareleja, Portugal (solicitante), representado por Morais Leitão, Galvão Teles, Soares da Silva & Associados - Sociedade de Advogados. RL, Rua Castilho,165, 1070-050 Lisboa, Portugal (representante profesional).


El 22/08/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 068 206 se estima para todos los productos impugnados, a saber:


Clase 33: Vinos.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 927 321 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos no contestados.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 927 321 ‘VALE FORMOSO’ (marca denominativa), en concreto, contra todos los productos de la clase 33. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca de la Unión Europea nº 147 975 ‘VALLFORMOSA’ (marca denominativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 147 975 dada su mayor similitud con la solicitud de marca impugnada.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 33: Vinos.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 33: Vinos.


Los vinos se encuentran de forma idéntica en ambas listas de productos.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio en lo que respecta a la adquisición de estos productos en supermercados, bares o restaurantes (02/02/2016, T‑541/14, ILLIRIA (fig.) / CASTILLO DE LIRIA et al., EU:T:2016:51, § 23; 16/12/2008, T‑259/06, Manso de Velasco, EU:T:2008:575, § 27; 18/12/2008, T‑287/06, Torre Albéniz, EU:T:2008:602, § 45; 25/10/2006, T‑13/05, Oda, EU:T:2006:335, § 46). Dentro de la categoría vinos, por ejemplo, se incluyen tanto productos especialmente caros como productos que se comercializan a un precio relativamente bajo, incluso ocasionalmente en envases de cartón. En ninguno de estos extremos puede basarse el presente examen, sino que habrá de tenerse en cuenta al consumidor medio que adquiere un producto de calidad media (13/04/2011, T‑358/09, Toro de piedra, EU:T:2011:174, § 29).



  1. Los signos y carácter distintivo de la marca anterior



VALLFORMOSA


VALE FORMOSO



Marca anterior


Marca impugnada


El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).

El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


Los elementos verbales que conforman la marca impugnada, ‘VALE’ y ‘FORMOSO’ pertenecen al idioma portugués. En el caso de la marca anterior, pese a no tener un significado en su conjunto, la parte final ‘FORMOSA’ también existe en el idioma portugués y sería identificada. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos de la parte del público destinatario de habla portuguesa a fin de tener en cuenta el contenido semántico de los signos.


La expresión ‘VALE FORMOSO’ de la marca impugnada será percibido por el público relevante como ‘valle hermoso’. Teniendo en cuenta los productos relevantes referentes al vino, y que las vides normalmente son cultivadas en estos emplazamientos, la expresión ‘valle’ es comúnmente utilizada en el sector del vino. Por tanto, el término ‘VALE’ tiene un carácter distintivo limitado. El término ‘FERMOSO’ es distintivo en grado medio al no tener una relación directa con los productos relevantes.


Respecto al término que conforma la marca anterior, ‘VALLFORMOSA’, tal y como se ha explicado anteriormente, pese a ser un único elemento verbal sin significado, es altamente probable que parte del público relevante lo diseccione en los elementos que sugieran un significado en concreto, o que se parezcan a palabras que ya conocen (13/02/2007, T‑256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 57; 13/02/2008, T‑146/06, Aturion, EU:T:2008:33, § 58). En este caso, la palabra ‘FORMOSA’ será identificada por público relevante como equivalente a ‘hermosa’, diseccionándola de las letras iniciales ‘VALL’. El inicio ‘VALL’ de la marca anterior, pese a carecer de significado como tal, podrá ser identificado por una parte del público relevante con el término ‘VALE’ dada su similitud con la palabra portuguesa existente. Es por esto que se dan las mismas conclusiones anteriores, respecto al término ‘FORMOSA’, con un carácter distintivo medio, y ‘VALL’ con un carácter distintivo limitado, en caso de ser identificado con la palabra ‘VALE’.


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión. Puesto que el oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco, que en este caso debe considerarse normal, a pesar de la presencia del elemento ‘VALL’ con un carácter distintivo limitado, en caso de que se asocie al término ‘valle’.


Visual y fonéticamente, los signos coinciden en las letras ‘V-A-L-*-F-O-R-M-O-S-*’, si bien en la marca impugnada existe una separación entre los términos ‘VALE’ y ‘FORMOSO’ que, no obstante, no influirá en la percepción fonética. Asimismo, los signos se diferencian en la letra ‘L’ de la marca anterior, cuyo equivalente en el signo impugnado es la letra ‘E’, ambas situadas en cuarta posición, y en las respectivas últimas letras ‘A’ y ‘O’.


Desde el punto de vista fonético, las diferencias al inicio de los signos serán casi imperceptibles debido al similar sonido de las letras iniciales ‘vall-de la marca impugnada, respecto a la pronunciación en portugués del primer término del signo impugnado ‘vali’.


Por consiguiente, los signos tienen un grado alto de similitud visual y fonética.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Puesto que ambos signos se percibirán como una referencia a un valle hermoso o hermosa (o a algo hermoso en general en el caso de no identificar ‘VALL’ como valle), los signos son similares en grado alto.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los productos comparados son idénticos, van dirigidos al público en general y el nivel de atención de los consumidores durante la adquisición de los mismos se estima que será medio. La marca anterior goza de un carácter distintivo normal.


Asimismo, los signos presentan similitudes visuales, fonéticas y conceptuales en alto grado, ya que las diferencias radican en las letras intermedias ‘L’ y ‘E’, respectivamente, cuya pronunciación es altamente similar, y en las letras finales de ambos signos.


Además, no hay que olvidar que los productos relevantes idénticos son bebidas alcohólicas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48).


En este sentido, tal y como cita el oponente en sus observaciones, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38). Por consiguiente, en tales casos, ha de concederse especial importancia a la similitud fonética entre los signos en liza, que en el presente caso es altamente similar. Por tanto, estas consideraciones se tienen en cuenta para concluir que existe riesgo de confusión.


Además, debe tenerse en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla portuguesa. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea nº 147 975. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.


Puesto que dicho derecho anterior conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T 342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



Shape1



La División de Oposición



Eva Inés PÉREZ SANTONJA

Cristina SENERIO LLOVET

Saida CRABBE



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)