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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 073 379


Caixabank, S.A., Av. Diagonal 621-629, 08028 Barcelona, España (parte oponente), representada por Isern Patentes y Marcas, S.L., Avenida Diagonal 463 bis, 2° piso, 08036 Barcelona, España (representante profesional)


c o n t r a


Philip Morris Products S.A., Quai Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza (solicitante), representado por Hoyng Rokh Monegier Spain LLP, Calle Príncipe de Vergara 36, 5º Dcha, 28001 Madrid, España (representante profesional).


El 26/11/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 073 379 se desestima por inadmisible.


2. La tasa de oposición no será reembolsada.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos de los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 931 400 “WINNOW” (marca denominativa) en concreto, contra todos los servicios de la clase 41. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 17 820 523 Shape1 (marca figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.



ADMISIBILIDAD


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, ante la oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:


a) cuando sea idéntica a la marca anterior y los productos o los servicios para los que se solicita la marca sean idénticos a los productos o servicios para los cuales esté protegida la marca anterior;

b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.


Según el artículo 8, apartado 2, del RMUE, a los efectos del artículo 8, apartado 1, del RMUE, las «marcas anteriores» son aquellas marcas con una fecha de solicitud de registro anterior a la fecha de solicitud de registro de la Unión Europea, teniendo en cuenta, en su caso, las prioridades reivindicadas con respecto a esas marcas. De acuerdo con el subpárrafo (b) del mismo artículo, "marcas anteriores" pueden ser solicitudes de las marcas mencionadas en el subpárrafo (a), sujetas a su registro.


En el caso presente, la Oficina notificó la admisibilidad del escrito de oposición el 29/01/2019, seguido por una notificación de fecha 06/02/2019 mediante la cual la Oficina notificaba la intención de revocar la resolución del 29/01/2019 al contener un error imputable a la Oficina, a saber, que no tuvo en cuenta la fecha de la prioridad de la solicitud de la marca contestada. A las partes se les invitaba a presentar observaciones en este respecto en un plazo de dos meses.


El oponente presentó observaciones dentro del plazo estipulado, argumentando que la marca contestada carecía de la anotación de la prioridad a la hora de presentar el escrito de oposición el 15/01/2019. En consecuencia, solicitaba la devolución de la tasa de oposición.


El 11/06/2019 la Oficina confirmó la revocación de la resolución del 29/01/2019 e informó al oponente que la reivindicación de prioridad con respecto a la marca contestada de la Unión Europea nº 17 931 400 se había hecho junto con la solicitud de la marca por parte del solicitante en fecha de 17/07/2018. Dicha reivindicación de prioridad fue publicada el 17/10/2018, fecha anterior a la presentación del escrito de oposición el 15/01/2019.


En conclusión, la fecha de presentación de la solicitud de la marca de la Unión Europea nº 17 931 400 es el 17/07/2018 y de la prioridad reivindicada el 23/01/2018. De acuerdo con el escrito de oposición presentado el 15/01/2019, la marca anterior en la cual se basa la oposición, a saber la marca de la Unión Europea nº 17 820 523, es el 16/02/2018.


Para que un derecho invocado sea anterior, debe tener una fecha de solicitud previa al día en el que se presentó la solicitud de marca de la Unión Europea impugnada o cuando corresponda, antes de la prioridad reclamada con respecto a la solicitud de marca de la Unión Europea impugnada.

La Oficina informó a la parte oponente de la irregularidad en su notificación del 11/06/2019. Se concedió un plazo de dos meses a la parte oponente, hasta el 16/08/2019, para presentar cualquier observación adicional sobre esta cuestión.


La parte oponente no respondió dentro del plazo indicado.


Por tanto, la marca de la Unión Europea nº 17 820 523 en la cual se basa la oposición no es anterior en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 2 del RMUE y la oposición se rechaza por inadmisible.


Tenga en cuenta que no se reembolsará la tasa de oposición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, del RDMUE (antigua regla 18, apartado 5, del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), la Oficina únicamente reembolsará la tasa de oposición a raíz de la retirada de la solicitud o de la restricción de la marca durante el periodo de reflexión.



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La División de Oposición



Begoña URIARTE VALIENTE

Hanne Kirsten THOMSEN

Dzintra BRAMBATE



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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