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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 064 510


Servicio Integral A Horeca, S.A.U., Avenida Eduardo Dato, 69 - Edificio Galia Nervión, planta 4, módulo 1, 41005 Sevilla, España (parte oponente), representada por Fernández-Palacios Abogados, S.L.P., Plaza de la Magdalena, 9 - 4º, 41001 Sevilla, España (representante profesional)


c o n t r a


José Francisco Ruíz Martín, Paseo Reina, 47,18340 Fuente Vaqueros, España (solicitante), representado por Derecho.com, Calle Ausias Marc, 7, 2º, 08010 Barcelona, España (representante profesional).


El 20/12/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 064 510 se estima para todos los productos impugnados.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 932 820 se deniega en su totalidad.


2. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 932 820 para la marca figurativa Shape1 . La oposición está basada en el registro de marca española nº 3 099 259 para la marca figurativa Shape2 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 31: Granos y productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; árboles [plantas]; arbustos; plantas y flores naturales; bulbos de flores; flores naturales; flores secas para decorar; semillas [botánica].


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 31: Cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas y forestales; plantas en maceta; arreglos de flores secas con fines decorativos.


Los producos cultivos agrícolas e hidropónicos, productos hortícolas y forestales; plantas en maceta son idénticos a productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases, ya sea porque se encuentran comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas (incluyendo sinónimos), o porque los productos de la parte oponente incluyen, están incluidos en, o coinciden con, los productos impugnados.


Los arreglos de flores secas con fines decorativos impugnados son idénticos se encuentran comprendidos de forma idéntica en las especificaciones de ambas listas a pesar de una ligera variación en su redacción.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención que estos prestarán durante su adquisición es medio.



c) Los signos



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Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Los elementos verbales ‘fusione’ de la marca anterior y ‘fushion’ del signo impugnado no existen como tal en español. Sin embargo debido a su similitud con la palabra española ‘Fusión’ serán percibidas por el público destinatario como en el acto de lograr que dos cosas o más queden como una. Estos términos no tienen un significado directo en relación con los productos en cuestión y, por tanto, son distintivos.


Los elementos gráficos y figurativos de las marcas, el grano de café que forma el punto de la letra ‘i’ de ‘fusione’ y la flor que corresponde a la letra ‘o’ de ‘fushion’ serán percibidos como las letras (o parte de las mismas) por el público del territorio de referencia. Además el elemento figurativo de la flor se considera de baja o nula distintividad en relación con los productos de referencia. En relación con estos elementos, se tiene en cuenta que, cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T 312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Por lo que los elementos gráficos y figurativos se consideran elementos de menos impacto, respecto a los elementos verbales de las marcas mencionados arriba.


Ni la marca anterior ni el signo impugnado poseen elementos que se puedan considerar más dominantes (que sean visualmente llamativos) que otros elementos.


Visualmente, los signos coinciden en las letras ‘F-U-S-*-I-O-N-*’. No obstante, se diferencian en la última letra ‘e’ del elemento verbal de la marca anterior ‘Fusione’ y ‘H’ del elemento verbal ‘FUSHION’ del signo impugnado y en los elementos gráficos y figurativos de ambos signos que tal y como se ha mencionado, tienen menos impacto respecto que los elementos verbales. Además, en el caso el caso de la flor del signo impugnado se trata de un elemento de escasa o nula distintividad.


Por consiguiente, los signos tienen al menos un grado de similitud medio.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras ‘F-U-S-*-I-O-N-*’. Se diferencian en la última letra ‘e’ del elemento verbal de la marca anterior ‘Fusione’ y ‘H’ del elemento verbal ‘FUSHION’ del signo impugnado, que debido al lugar que ocupan, al final de la marca anterior y en medio del signo impugnado podrían incluso pasar desapercibidas. Además, en caso de la ‘H’ del signo impugnado puede que hasta no se tenga en cuenta, ya que en español no se pronuncia. Por tanto, las pronunciaciones son bastante similares para el público en cuestión.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud.


Conceptualmente, los signos son idénticos, teniendo en cuenta que el público del territorio de referencia asociará los elementos verbales de ambos signos con el concepto de ‘fusión’. Por otro lado, los elementos figurativos de los signos se interpretarán como parte o como una de las letras que componen los elementos verbales de los mismos. Por tanto, los signos son desde el punto de vista conceptual idénticos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).


En el presente caso, los productos son idénticos y están dirigidos tanto al público general como a clientes empresariales, con un nivel de atención medio. Además, el carácter distintivo de la marca anterior se considera normal.


Las marcas enfrentadas son visualmente similares en grado medio, fonéticamente similares en un grado alto y conceptualmente idénticas. Sus diferencias se basan en una letra situada al final del elemento verbal de la marca anterior y otra situada en medio del signo impugnado, por lo que no llamarán en gran medida la atención del consumidor y en elementos gráficos y figurativos de menor impacto respecto a los elementos verbales.


Además, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).


Por lo tanto, las diferencias entre las marcas no son suficientes a contrarrestar sus similitudes visuales y fonéticas y su identidad conceptual.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público. Por lo tanto, la oposición es fundada sobre la base de la marca española nº 3 099 259. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



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La División de Oposición



Riccardo RAPONI

Maria Clara

IBÁÑEZ FIORILLO

Edith Elisabeth VAN DEN EEDE




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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