|
DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
|
|
L123 |
Denegación parcial de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 15/02/2019
|
BALDER IP LAW, S.L. Paseo de la Castellana 93 E-28046 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
017934312 |
Referencia: |
EUTM/514588/MG |
Marca: |
FIBERCLEAN
|
Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
TEXTIL SANTANDERINA, S.A. Avenida Textil Santanderina, s/n E-39500 Cabezón de la Sal (Cantabria) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 16/08/2018 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece parcialmente de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante, después de solicitar una extensión del plazo para presentar observaciones, presentó sus alegaciones el 07/12/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:
La marca solicitada FIBERCLEAN es una denominación caprichosa o de fantasía, dotada de originalidad suficiente, si bien podría ser considerada alusiva o sugerente, en ningún caso es descriptiva y, por lo tanto perfectamente distintiva en relación con los productos y servicios solicitados. No es en caso alguno la manera habitual en que el consumidor denomina los mismos en el mercado. Es una denominación sugerente o evocativa de los citados productos y servicios, pero en ningún caso, descriptiva, pues no figura en el diccionario como tal.
De la existencia de los precedentes registrales citados -bajo expresiones absolutamente análogas a la marca objeto de esta objeción- que contienen bien el elemento FIBER o bien el vocablo CLEAN para idénticos productos y/o servicios, se desprende la absoluta viabilidad de FIBERCLEAN, máxime cuando los registros localizados consisten en marcas puramente denominativas, al igual que nuestra solicitud de marca.
En todo, algunos de los productos y servicios reivindicados no encajan en la objeción formulada por el funcionario al no pertenecer al sector textil o no referirse al lavado, mantenimiento o protección de fibras textiles.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).
No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (04/10/2001, C‑517/99, Bravo, EU:C:2001:510, § 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (11/12/2001, T‑138/00, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:T:2001:286, § 44).
Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).
Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 42; y 03/12/2003, T‑305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).
Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21).
La marca solicitada FIBERCLEAN es una denominación caprichosa o de fantasía, dotada de originalidad suficiente, si bien podría ser considerada alusiva o sugerente, en ningún caso es descriptiva y, por lo tanto perfectamente distintiva en relación con los productos y servicios solicitados. No es en caso alguno la manera habitual en que el consumidor denomina los mismos en el mercado. Es una denominación sugerente o evocativa de los citados productos y servicios, pero en ningún caso, descriptiva, pues no figura en el diccionario como tal.
El hecho de que el signo en cuestión pueda tener distintos significados, que pueda tener aptitud diferenciadora y singular o tenga sentido y características propias o requiera cierto esfuerzo de interpretación, no le otorga sin más carácter distintivo. Estos diferentes elementos sólo hacen que el signo tenga carácter distintivo si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos y servicios del solicitante contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos y servicios del solicitante de los que tengan otro origen comercial.
Aun cuando una determinada palabra no sea claramente descriptiva con respecto a los productos o servicios de que se trate, de modo que no pueda ser objeto de objeciones con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, podría suscitar objeciones de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE por el motivo de que el público destinatario percibiría que solo facilita información sobre la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y no indica su procedencia.
El signo solicitado ‘FIBERCLEAN’ carece de carácter distintivo para los productos y servicios en cuestión pues la primera y más evidente impresión que produce en el consumidor relevante de lengua inglesa es la de una simple expresión publicitaria o promocional laudatoria. En efecto, el signo ‘FIBERCLEAN’ tiene un significado claro a ojos del consumidor de lengua inglesa en relación a los productos y servicios solicitados, que éstos limpian la fibra o con la fibra o mantienen/protegen la fibra de manera limpia. Por consiguiente, el consumidor relevante de lengua inglesa entendería que la expresión consiste en un mensaje comercial promocional cuya misión consiste en transmitir al consumidor una declaración de servicio positiva. El signo indica claramente la naturaleza o características de los productos y servicios objetados, que están destinados a limpiar con fibra o limpiar productos hechos de fibra o simplemente mantener la fibra limpia.
Contrariamente a las afirmaciones del solicitante, en la combinación ‘FIBERCLEAN’ no existe ningún elemento inusual, caprichoso o de fantasía o abstracto que requiera que el consumidor relevante de habla inglesa realice un esfuerzo intelectual o imaginativo para poder entender el significado de la expresión en relación con los productos y servicios objetados en las clases 1, 3 y 40. En efecto, el hecho de juntar las dos palabras ‘FIBER’ y ‘CLEAN’ intentando crear una expresión distintiva y que permita de forma indudable la identificación y permanencia en el tiempo del signo no funciona para los productos y servicios objetados. ‘FIBER’ y ‘CLEAN’ son palabras con significados claros y directos, y combinadas en una sola expresión no pierden su significado claro y directo, el mismo significado que separadas, para los productos y servicios objetados. La combinación no resulta en una combinación poco común o por ejemplo con significado diferente e inesperado; al contrario, la Oficina no considera el signo más que la información comercial promocional o “reclamo promocional” que conlleva en relación a los productos y servicios objetados.
Por lo tanto la Oficina considera, contrariamente al solicitante, que el signo denominativo ‘FIBERCLEAN’ carece de carácter distintivo pues no permite al público relevante identificar el origen de los productos o servicios designados distinguiéndolos de los de otros empresarios sin confusión posible.
En relación con la alegación del solicitante en relación a los productos y servicios solicitados, en el sentido que el signo no es en caso alguno la manera habitual en que el consumidor denomina los mismos en el mercado, “el carácter distintivo de una marca se aprecia sobre la base del hecho de que dicha marca pueda ser percibida de manera inmediata por el público pertinente como una designación del origen comercial del producto o del servicio de que se trata. A este respecto, la falta de uso previo no indica necesariamente que se tenga tal percepción.” (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 88).
De la existencia de los precedentes registrales citados -bajo expresiones absolutamente análogas a la marca objeto de esta objeción- que contienen bien el elemento FIBER o bien el vocablo CLEAN para idénticos productos y/o servicios, se desprende la absoluta viabilidad de FIBERCLEAN, máxime cuando los registros localizados consisten en marcas puramente denominativas, al igual que nuestra solicitud de marca.
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass Pattern, EU:T:2002:245, § 35).
”De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).
En todo, algunos de los productos y servicios reivindicados no encajan en la objeción formulada por el funcionario al no pertenecer al sector textil o no referirse al lavado, mantenimiento o protección de fibras textiles.
Asimismo, el carácter distintivo de una marca se aprecia sobre la base del hecho de que dicha marca pueda ser percibida de manera inmediata por el público pertinente como una designación del origen comercial del producto o del servicio de que se trata. En general, los elementos denominativos/descriptivos carentes de carácter distintivo que figuren en caracteres tipográficos básicos o estándar, o con un estilo de rotulación o de letra escrita a mano, con o sin efectos de fuente (negrita, cursiva), o con letras en color no pueden registrarse.
En el presente caso, la marca no ha sido objetada por ser descriptiva sino por carecer de carácter distintivo. Esto aplica a todos los productos objetados en las Clases 1, 3 y 40. Lo relevante en relación a los productos y servicios objetados que menciona el solicitante, no es que pertenezcan o no, o puedan pertenecer o no al sector textil o referirse al lavado, mantenimiento o protección de fibras textiles. Lo importante es que podrían ser inmediata y directamente relacionados con la expresión. La Oficina considera contrariamente a la opinión del solicitante que la expresión ‘FIBERCLEAN’ es lo suficientemente amplia para que exista objeción sobre el asunto objeto de los productos y servicios mencionados en la comunicación de la Oficina del 16/08/2018. El hecho de que los productos y servicios no sean específicamente relacionados con ‘FIBERCLEAN’ es irrelevante, lo esencial es que puedan serlo fácilmente, pues el consumidor entendería que el signo describe características posibles de los productos y servicios objetados y no puede ser registrado para los mismos.
En Clase 1: Peróxido de hidrógeno para uso industrial, puede ser entendido que tiene las propiedades descritas por el signo.
Para la Clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería y aceites esenciales; se podría entender que disponen de una fibra limpiadora. Lo mismo aplicaría a Preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; detergentes; detergente líquido; detergentes domésticos; detergentes de espuma; agentes para eliminar manchas; quitamanchas (preparados); preparaciones blanqueadoras para uso doméstico; limpiadores para uso doméstico; preparaciones para desengrasar; desengrasantes con base solvente y productos desengrasantes para uso doméstico; detergentes para automóviles; detergentes para lavavajillas en forma de gel preparaciones de limpieza para suelos; compuestos para el tratamiento de suelos. Todos estos productos tienen un claro componente de limpieza que puede ser relacionado con la fibra como material que interviene o componente en preparaciones para este propósito.
Al respecto de la Clase 40: procesamiento de productos químicos; fabricación por encargo de detergentes; tratamiento de productos químicos (reciclado) y tratamiento de residuos fabricación por encargo de productos químicos utilizados en la fabricación de telas o textiles; fabricación por encargo de hilos para uso textil; fabricación por encargo de tejidos y sus sucedáneos; fabricación por encargo de ropa de cama y de mesa y fabricación por encargo de prendas confeccionadas, calzado y sombrerería, no tomaría mucho relacionar los servicios con algún tipo de fabricación y tratamiento de o con fibras limpias.
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 934 312, FIBERCLEAN, para los siguientes productos y servicios:
Clase 1 Productos químicos utilizados en la fabricación de telas o textiles; productos químicos auxiliares para la industria textil; productos químicos para su uso al tratamiento de textiles (que no sean con fines de lavado de ropa); sustancias químicas para su uso en procesos de acabado de la industria textil; peróxido de hidrógeno para uso industrial; preparaciones químicas para proteger tejidos; productos de enzimas para la industria textil; dispersiones de polímeros para su uso como auxiliares para la industria textil; sustancias acrílicas sin procesar para la industria textil; agentes tensioactivos para la industria textil.
Clase 3 Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería; aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; detergentes; detergente líquido; detergentes domésticos; detergentes para automóviles; detergentes para lavanderías; detergentes para lavavajillas en forma de gel; detergentes de espuma; suavizantes de textiles; agentes para eliminar manchas; quitamanchas (preparados); preparaciones blanqueadoras para uso doméstico; blanqueadores (lejía); lejía; preparaciones de limpieza para suelos; compuestos para el tratamiento de suelos; limpiadores para uso doméstico; preparaciones para desengrasar; desengrasantes con base solvente; productos desengrasantes para uso doméstico.
Clase 40 Tratamiento de textiles; tratamiento químico de textiles; abatanado de telas; blanqueado de tejidos; procesamiento de productos químicos; fabricación por encargo de productos químicos utilizados en la fabricación de telas o textiles; fabricación por encargo de preparaciones para blanquear y lavar la ropa; fabricación por encargo de detergentes; fabricación por encargo de hilos para uso textil; fabricación por encargo de tejidos y sus sucedáneos; fabricación por encargo de ropa de cama y de mesa; fabricación por encargo de prendas confeccionadas, calzado y sombrerería; tratamiento de productos químicos (reciclado); tratamiento de residuos.
Por el contrario, la solicitud puede proseguir para los restantes productos y servicios.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Jesús ROMERO FERNÁNDEZ