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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 069 712
Restauración Mostacho Cartagena, S.L., C/ Licenciado Cascales, 10 Bajo, 30201 Cartagena, Murcia, España (parte oponente), representada por Legismark, Avda. Libertad, 10, 2ºB, 30009 Murcia, España (representante profesional)
c o n t r a
Núñez de Arenas, S.L., Puerto Navafría (Pol. Ind. Expansión VI), 6, 28935 Móstoles, España (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).
El
RESOLUCIÓN:
La
oposición nº B
Clase 18: Bolsos, monederos, carteras de bolsillo y otros porta objetos, billeteros para tarjetas; portamonedas; mochilas; bolsos de playa; bolsas; bandolera, billeteras; bolsas de cuero; bolsas de deporte; bolsas de playa; bolsas y carteras de piel, bolsos de cuero, bolsos de deporte, bolsos de mano, bolsos de tela; carteras de cuero; bolsos, carteras y otros porta objetos; maletines y portadocumentos; porta-tarjetas; tarjeteros; bolsas de mano; carteras (billeteras), de bolsillo, de cuero, de negocios; bolsas multiuso; tarjeteros (carteras), carteras para tarjetas (artículos de marroquinería); riñonera, portafolios; mochilas portabebés, bolsos cambiadores para bebés, bolsos de moda; bolsitos y bolsones, billeteros que no sean de metales preciosos; estuches para llaves, carteras para llaves; fundas de llaves de cuero; fundas de llaves de imitación de cuero.
Clase 25: Prendas de vestir; zapatos; artículos de sombrerería; cinturones.
Clase 35: Servicios de venta al por menor en comercio, comercio al por mayor y venta a través de redes informáticas de prendas de vestir, calzado, sombrerería, complementos para el vestir, bolsos y marroquinería.
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea nº
3. Cada parte correrá con sus propias costas.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
.
La oposición está basada en el registro de marca española
nº 3 701 135 para la marca figurativa
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos y servicios
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; cinturones de cuero [complementos de ropa]; fulares.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 3: Productos de perfumería, cosmética y belleza.
Clase 14: Gemelos, artículos de joyería, relojería y bisutería.
Clase 18: Cuero y cuero de imitación, baúles y maletas; paraguas y sombrillas, bastones, fustas y artículos de guarnicionería; bolsos, monederos, carteras de bolsillo y otros porta objetos, billeteros para tarjetas, neceseres (vacíos), portamonedas; neceseres para cosméticos; mochilas; neceseres de belleza, bolsos de playa, parasoles; equipaje, bolsas, estuches para artículos de tocador; bandolera, billeteras; bolsas de aseo, bolsas de cuero; bolsas de deporte; bolsas de playa; bolsas de viaje; bolsas y carteras de piel, bolsos de cuero, bolsos de deporte, bolsos de mano, bolsos de tela, carteras de cuero, equipaje; equipaje, bolsos, carteras y otros porta objetos; maletines y portadocumentos; porta-tarjetas; tarjeteros; valijas; bolsas de mano; carteras (billeteras), de bolsillo, de cuero, de negocios, carteras (marroquinería) de equipaje, estuches de viaje, sets de viaje; bolsas multiuso, bolsos de viaje; tarjeteros (carteras), carteras para tarjetas (artículos de marroquinería); sombrereras de viajes, sombrereras de cuero; riñonera, portatrajes, fundas para camisas y fundas para vestidos, portafolios; mochilas portabebés, bolsos cambiadores para bebés, bolsos de moda, cajas de cuero; cajas de maquillaje, bolsitos y bolsones, billeteros que no sean de metales preciosos; estuches para llaves, carteras para llaves; fundas de llaves de cuero; fundas de llaves de imitación de cuero.
Clase 25: Prendas de vestir; zapatos; artículos de sombrerería; cinturones.
Clase 35: Servicios de venta al por menor en comercio, comercio al por mayor y venta a través de redes informáticas de prendas de vestir, calzado, sombrerería, complementos para el vestir, bolsos, marroquinería, maletas, así como productos de perfumería, cosmética y belleza.
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 3
Los productos de perfumería, cosmética y belleza impugnados son esencialmente sustancias destinadas al cuidado y la higiene personal. La marca anterior cubre ropa, calzado y sombrerería, es decir, productos cuya finalidad es la protección de distintas partes del cuerpo humano. Se trata, por tanto, de productos de distinta naturaleza, que persiguen finalidades muy diferentes y que se comercializan a través de distintos canales. En general, unos y otros productos tienen un origen comercial diferente, y no están en competencia ni son complementarios. En definitiva, los productos en cuestión son diferentes.
La parte oponente señala que “muchos diseñadores de prendas de vestir también participan y venden perfumes con la misma marca”. Lo cierto es que, aunque algunos diseñadores que fabrican ropa de moda hoy en día también venden perfumes bajo sus marcas, ésta no es la regla general en la industria de la confección, sino que se aplica solo a diseñadores (económicamente) exitosos.
Productos impugnados de la clase 14
Los productos impugnados gemelos, artículos de joyería, relojería y bisutería son diferentes de los productos de la marca anterior, puesto que difieren en su naturaleza y finalidad. Además, estos productos generalmente tienen un origen comercial y canales de distribución diferentes, no están en competencia ni son complementarios.
Productos impugnados de la clase 18
Los productos impugnados bolsos, monederos, carteras de bolsillo y otros porta objetos, billeteros para tarjetas; portamonedas; mochilas; bolsos de playa; bolsas; bandolera, billeteras; bolsas de cuero; bolsas de deporte; bolsas de playa; bolsas y carteras de piel, bolsos de cuero, bolsos de deporte, bolsos de mano, bolsos de tela; carteras de cuero; bolsos, carteras y otros porta objetos; maletines y portadocumentos; porta-tarjetas; tarjeteros; bolsas de mano; carteras (billeteras), de bolsillo, de cuero, de negocios; bolsas multiuso; tarjeteros (carteras), carteras para tarjetas (artículos de marroquinería); riñonera, portafolios; mochilas portabebés, bolsos cambiadores para bebés, bolsos de moda; bolsitos y bolsones, billeteros que no sean de metales preciosos; estuches para llaves, carteras para llaves; fundas de llaves de cuero; fundas de llaves de imitación de cuero son similares al menos en grado bajo a las prendas de vestir, artículos de sombrerería de la marca anterior ya que pueden coincidir en el fabricante, el público destinatario y los canales de distribución.
Sin embargo, los productos impugnados cuero y cuero de imitación, baúles y maletas; paraguas y sombrillas, bastones, fustas y artículos de guarnicionería; neceseres (vacíos); neceseres para cosméticos; neceseres de belleza, parasoles; equipaje; estuches para artículos de tocador; bolsas de aseo; bolsas de viaje; equipaje; equipaje; valijas; carteras (marroquinería) de equipaje, estuches de viaje, sets de viaje; bolsos de viaje; sombrereras de viajes, sombrereras de cuero; portatrajes; fundas para camisas y fundas para vestidos, cajas de cuero; cajas de maquillaje son esencialmente artículos diseñados para viajar, así como cuero, paraguas y sombrillas, bastones, fustas y artículos de guarnicionería. En consecuencia, estos productos no suelen coincidir con los productos de la parte oponente en el fabricante y los canales de distribución. Se trata de productos que tienen una naturaleza y finalidad distinta. Además, no están en competencia ni son complementarios. Por tanto, estos productos son diferentes.
La parte oponente alega, en general, que los productos de la clase 25 y de la clase 18 poseen una “complementariedad estética”. Sin embargo, la División de Oposición considera que tal aspecto no suele observarse entre los productos concretos que se han determinado diferentes.
Productos impugnados de la clase 25
Las prendas de vestir; artículos de sombrerería se encuentran comprendidas de forma idéntica en ambas listas de productos (incluyendo sinónimos).
Los productos impugnados zapatos se encuentran incluidos dentro de la categoría más amplia de calzado de la parte oponente. Por tanto, los productos en cuestión son idénticos.
Los productos impugnados cinturones incluyen, como categoría más amplia, los cinturones de cuero [complementos de ropa] protegidos por la marca anterior. Dado que no es posible diseccionar ex oficio la amplia categoría de los productos impugnados, los productos en cuestión se consideran idénticos.
Servicios impugnados de la clase 35
En relación con los servicios de venta al por menor de productos específicos, la similitud (o la falta de ésta) entre los productos a que se refieren los servicios de venta al por menor y los productos en sí constituye un factor esencial que se debe tener en cuenta. Los servicios de venta al por menor de productos específicos pueden ser similares en distinta medida, o diferentes de productos específicos en función del grado de similitud entre los productos en sí, pero también teniendo en cuenta otros factores pertinentes.
Por una parte, los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado medio a dichos productos concretos (20/03/2018, T-390/16, DONTORO dog friendship (fig.)/TORO et al., EU:T:2018:156, § 33; 07/10/2015, T-365/14, TRECOLORE / FRECCE TRICOLORI et al., EU:T:2015:763, § 34). Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario.
Los productos designados por los servicios de venta al por menor y los productos concretos cubiertos por la otra marca tienen que ser idénticos para determinar que existe un grado medio de similitud entre los servicios de venta al por menor de esos productos y los productos en sí, es decir, debe tratarse de los mismos productos o estar dentro del significado natural y usual de la categoría concreta.
Por otra parte, existe un grado bajo de similitud entre los servicios de venta al por menor de productos concretos y otros productos similares o similares en grado alto, debido a la próxima conexión existente entre ellos en el mercado desde la perspectiva del consumidor. Los consumidores están acostumbrados a la práctica de que una variedad de productos similares o similares en grado alto se muestren juntos y se ofrezcan a la venta en las mismas tiendas especializadas o en las mismas secciones de los departamentos o supermercados. Además, estos productos interesan al mismo consumidor.
Un bajo grado de similitud entre los productos vendidos al por menor y los productos en sí pueden ser también suficiente para concluir que existe un grado bajo de similitud con los servicios de venta al por menor siempre y cuando los productos de que se trate se ofrezcan comúnmente a la venta en las mismas tiendas especializadas o en las mismas secciones de los departamentos o supermercados, pertenezcan al mismo sector de mercado y, por lo tanto, sean de interés al mismo consumidor.
Dichos productos y servicios son diferentes cuando los productos en cuestión no se ofrecen en los mismo lugares, no pertenecen al mismo sector de mercado y van dirigidos a un consumidor diferente.
Se aplicarán los citados principios en relación con los servicios de venta al por menor a los distintos servicios prestados relacionados exclusivamente con la venta de productos, como los servicios de venta al por mayor, los servicios de venta por Internet, o los servicios de venta por catálogo o por correo, etc. (en la medida en que estos estén incluidos en la clase 35).
Por lo tanto, los servicios impugnados servicios de venta al por menor en comercio, comercio al por mayor y venta a través de redes informáticas de prendas de vestir, calzado, sombrerería y complementos para el vestir son similares en grado medio a las prendas de vestir; zapatos; artículos de sombrerería; cinturones de cuero [complementos de ropa] en clase 25 de la parte oponente.
Por su parte, los servicios impugnados servicios de venta al por menor en comercio, comercio al por mayor y venta a través de redes informáticas de bolsos y marroquinería son similares en grado bajo a las prendas de vestir de la marca anterior en clase 25.
Sin embargo, los servicios impugnados servicios de venta al por menor en comercio, comercio al por mayor y venta a través de redes informáticas de maletas, así como productos de perfumería, cosmética y belleza son diferentes a los productos de la marca anterior en clase 25, puesto que los productos en cuestión no tienen ningún aspecto relevante en común, tal como se ha explicado más arriba.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en varios grados están dirigidos al público en general, así como a clientes profesionales en el caso de los servicios de venta al por mayor.
El grado de atención se considera medio.
Los signos
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Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El elemento figurativo presente en ambos signos que representa un mostacho no tiene relación alguna con los productos y servicios en cuestión y es, por lo tanto, distintivo.
El elemento verbal “MOSTACHO” de la marca anterior se entenderá por el público relevante con el significado de “bigote grande y espeso” (información extraída del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en www.dle.rae.es el 18/02/2020). Por lo tanto, el elemento verbal de la marca anterior se corresponde con el concepto que representa el elemento figurativo. En este sentido, el elemento “MOSTACHO” es también distintivo con respecto a los productos en cuestión.
El elemento figurativo de la marca anterior tiene mayor tamaño que el elemento verbal “MOSTACHO”.
En el signo impugnado, el elemento verbal formado por las palabras “Núñez de Arenas” se percibirá como un apellido compuesto. En consecuencia, dado que no tiene ningún significado con respecto a los productos y servicios en cuestión, es distintivo.
El marco en forma rectangular que contiene el elemento verbal en el signo impugnado resulta banal por ser un elemento común de naturaleza decorativa y, por lo tanto, carece de carácter distintivo.
El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar claramente más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos. Esto es así por cuanto la representación del mostacho se percibe al mismo nivel que el elemento verbal.
Visualmente, los signos coinciden en el elemento figurativo consistente en un mostacho negro, que es el elemento de mayor tamaño en la marca anterior, y difieren en los respectivos elementos verbales, “MOSTACHO” de la marca anterior y “Núnez de Arenas” del signo impugnado. La estilización de las letras en ambos signos resulta prácticamente estándar y el marco representado en el signo impugnado carece de carácter distintivo.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual medio.
Fonéticamente, resulta previsible que la marca anterior se pronuncie a través del elemento verbal “MOSTACHO”, mientras que el signo impugnado se pronuncie mediante el elemento verbal “Núñez de Arenas”. Teniendo en consideración la ausencia de coincidencias fonéticas entre los signos, se puede concluir que los signos no son similares desde una perspectiva fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado similar por la coincidencia en el elemento distintivo que representa un mostacho (reforzado en la marca anterior por el elemento verbal “MOSTACHO”), los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en grado medio.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
En el presente asunto, los productos y servicios son en parte idénticos, en parte similares en varios grados y en parte diferentes a los productos de la marca anterior, y van dirigidos al público en general, así como a los profesionales, con un grado de atención medio.
El carácter distintivo de la marca anterior se considera medio.
Por un lado, los signos tienen un grado de similitud visual y conceptual medio, por cuanto coinciden en la representación de un mostacho negro. Este elemento es distintivo en ambos signos con respecto a los productos y servicios en cuestión. Se da la circunstancia de que este elemento figurativo es el de mayor tamaño en la marca anterior y el mismo concepto viene reforzado por el único elemento verbal presente en el signo, “MOSTACHO”. En el signo impugnado, tanto el elemento figurativo como el elemento verbal “Núñez de Arenas” son distintivos.
A este respecto debe señalarse que “dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes” (23/10/2002, T-6/01, ‘Matratzen’, EU:T:2002:261, § 30). Este supuesto se cumple en el presente caso en la medida en que los signos coinciden en el elemento distintivo que representa un mostacho.
Por otro lado, los signos son fonéticamente diferentes a razón de los distintos elementos verbales que integran los signos. Ahora bien, se tiene en cuenta que, por lo general, en las tiendas de ropa, zapatos y bolsos, los clientes pueden elegir las prendas y artículos que desean comprar por sí solos o solicitar la ayuda de los vendedores. Aunque no se excluye la comunicación verbal respecto al producto y la marca, la elección del artículo se realiza, generalmente, de forma visual. Por ese motivo, la percepción visual de las marcas en cuestión se producirá normalmente antes de la compra. En consecuencia, el aspecto visual desempeña un papel más importante en la apreciación global del riesgo de confusión (06/10/2004, T‑117/03 - T‑119/03 & T‑171/03, NL, EU:T:2004:293, § 50). Por ello, la coincidencia visual entre los signos, debida al elemento figurativo del mostacho (único concepto ‑verbal y figurativo‑ de la marca anterior), resulta especialmente relevante para la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas.
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente. En efecto, en el presente caso, es muy probable que el consumidor pertinente perciba la marca impugnada como una submarca —una variación de la marca anterior— configurada de forma distinta en función del tipo de productos o servicios que designe (23/10/2002, T‑104/01, Fifties, EU:T:2002:262, § 49).
Por lo tanto, a pesar de las diferencias en los elementos denominativos, existe la posibilidad de confusión (incluyendo de asociación), ya que el elemento coincidente desempeña un papel distintivo independiente en ambos signos.
El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
Las
resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante
no son pertinentes para el presente procedimiento. En concreto, en el
conflicto entre los signos
y
(18/09/2017, procedimiento de oposición Nº B 2 797 408),
se determinó que los signos se diferenciaban, entre otros aspectos,
en “la forma específica en la que está representado el gallo dado
que en la marca anterior es más estilizado, tiene el ojo de color
azul y mira hacia la derecha mientras que en el signo impugnado el
gallo mira hacia la izquierda, tiene el ojo más perfilado y es más
realista en su representación”; en el conflicto entre los signos
y
(17/09/2014, procedimiento de oposición Nº B 2 183 435),
se determinó que los signos se diferenciaban, entre otros elementos,
en la estilización del toro, ya que en la marca anterior es más
realista, y el rabo principalmente gira a la izquierda, mientras que
en el signo impugnado la figura del toro es más abstracta y el rabo
apunta a la derecha; finalmente, en el conflicto entre los signos
y
(08/05/2019, procedimiento de oposición Nº B 3 007 088),
se determinó que los elementos figurativos presentes en ambos
signos, además de contener diferencias en los colores de la barra
central, eran bastante básicos y, por lo tanto, carentes de carácter
distintivo.
Por lo tanto, las resoluciones mencionadas por el solicitante no son pertinentes porque los signos no son comparables. En el presente caso, no se observa ninguna diferencia reseñable en el elemento figurativo común entre los signos que es, además, distintivo respecto a los productos y servicios en cuestión.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de española de la parte oponente.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares en diversos grados a los de la marca anterior.
Teniendo en cuenta la similitud visual y conceptual entre los signos y el principio de interdependencia mencionado anteriormente, la División de Oposición estima que el riesgo de confusión entre los signos en conflicto no puede excluirse, incluso con respecto a los servicios impugnados considerados similares en grado bajo a los productos de la parte oponente.
El resto de los productos y servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos y servicios.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
Eva Inés PÉREZ SANTONJA
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Carlos MATEO PÉREZ
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De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).