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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]
Alicante, 16/01/2019
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MOLERO PATENTES Y MARCAS S.L. Paseo de la Castellana, 173-Bajo Izq. E-28046 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
017935002 |
Referencia: |
37171 |
Marca: |
MON MENU
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Tipo de marca: |
Marca figurativa |
Solicitante: |
CONSERVAS SELECCION SANTOÑESA, S.L Baldomero Villegas, s/n E-39740 Santoña ESPAÑA |
La Oficina objetó el 17/09/2018 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el 12/11/2018, que pueden resumirse del siguiente modo:
No se encuentra en las prohibiciones de los artículos 7(1)(b) y 7(2) del RMUE al reunir en base a su especial configuración gráfico-denominativa las condiciones mínimas para acceder al registro.
La marca solicitada en su conjunto reúne los requisitos establecidos en el RMUE para acceder al registro. La marca es una indicación empresarial de los productos solicitados considerando el elemento denominativo y su conjunto gráfico. Se compone de los términos ‘MON MENU’ caracterizados con un tipo especial de letra y configuración gráfica que como tal no existe en el mercado junto con un cuchillo, tenedor y dos trazos ondulados. La palabra ‘MON’ se encuentra en un tipo especial de letra situado en mayor tamaño y posición dominante y ‘MENU’ situado debajo del primero en menor tamaño y en un tipo de letra estándar, por tanto ‘MON’ será el término distintivo y que en mayor medida capte la atención de los consumidores.
La marca distingue productos de las Clases 29 y 30, por tanto, el término ‘MENU’ no puede ser asociado como un elemento puramente descriptivo, por cuanto dicho término tiene relación directa con un servicio de restaurante u hotel donde se ofrece comida.
La Oficina ha aceptado marcas formadas a base de un pronombre,
incluso cuando es el único elemento denominativo, tales como las
MUE No 17 074 899 ‘MY’ en clases 5, 29 y 30;
No 13 154 679
en
clases 16, 21, 29, 30, 32 y 35; No 15 373 756
para
las clases 29, 30 y 32; No 15 196 041
en
clases 29 y 30; No 16 259 178 ‘MEET MENU’ para
las clases 29, 31, 35, 39, 40 y 44; No 5 556 212
en
clases 5, 29 y 30 o No 750 778 ‘GRILL MENU’ para la
clase 29.
La no concesión de la marca solicitada supondría un agravio comparativo con las marcas señaladas a manera de ejemplo, razón por la cual no puede impedirse el acceso al registro de la marca solicitada, ya que iría en contra del Principio de Unidad de Criterio Resolutivo que debe guardar toda actuación administrativa y que en el presente caso se ve conculcado.
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).
No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (04/10/2001, C‑517/99, Bravo, EU:C:2001:510, § 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (11/12/2001, T‑138/00, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:T:2001:286, § 44).
Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).
Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 42; y 03/12/2003, T‑305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).
Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21).
Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), EU:T:2001:226, § 59). En la notificación de fecha 18/09/2018 la Oficina definió ‘MON’ como ‘adj. possessif.’ Información extraída del diccionario electrónico Larousse en https://www.larousse.fr/dictionnaires/francais/mon/52143?q=mon#52019 el 17/09/2018), ‘Adjetivo posesivo’ y ‘MENU’ ‘liste des plats servis à un repas.’ (información extraída del diccionario electrónico Larousse en https://www.larousse.fr/dictionnaires/francais/menu/50539?q=menu#50428 el 17/09/2018), ‘lista de platos servida en una comida’. El público destinatario no tenderá a percibir una indicación de origen comercial concreta en el signo, aparte de la información promocional transmitida, que sirve únicamente para transmitir aspectos positivos de los productos en cuestión, a saber, que estos pueden formar parte de su menú o alimentación, , por lo tanto, la expresión cuya protección se solicita no es capaz totalmente de identificar el origen de los servicios solicitados, es solamente un eslogan laudatorio carente de distintividad incapaz de ejercer su función como marca.
La marca solicitada es para productos alimenticios de las clases 29 y 30 que son de consumo diario y dirigidos al público en general, por lo que el mensaje del signo solicitado es inmediatamente comprensible y no requiere ninguna interpretación o análisis adicional por parte del público destinatario, que lo asociará inmediatamente con un mensaje laudatorio. El signo solicitado consiste simplemente en una secuencia de palabras ordinarias, que forma una frase gramatical y sintácticamente correcta, y tiene un significado claro e inmediatamente comprensible. El público simplemente lo verá como un mensaje puramente informativo; por lo tanto, no hay ningún elemento característico que pueda distinguirse fácilmente y que pudiera conferir un grado mínimo de carácter distintivo al signo que permitiera al consumidor percibirlo como una indicación de origen comercial.
Una marca que consiste en un eslogan
publicitario debe considerarse que carece de carácter distintivo si
es susceptible de ser percibido por el público relevante como una
mera fórmula promocional; por el contrario, debe reconocerse que
tiene un carácter distintivo si, aparte de su función promocional,
el público destinatario puede percibirlo de inmediato como una
indicación del origen comercial de los servicios en cuestión
(21/01/2015, T‑11/14, Pianissimo, EU:T:2015:35, § 20).
En el presente caso, el signo
será percibido por el público interesado solamente como un eslogan
promocional, como se ha mencionado anteriormente.
La marca
en relación con los productos solicitados será percibida por el
público consumidor como un mensaje laudatorio y promocional de los
productos alimenticios del solicitante, cuya función consiste en
transmitir una declaración de servicio al consumidor. El mensaje que
transmite el signo resalta que los productos son para elaborar un
menú a gusto del consumidor, que se adapta a sus necesidades o que
pueden formar parte de su alimentación razón por la cual dicho
mensaje transmite aspectos positivos de los productos en cuestión,
por lo tanto, la marca solicitada es claramente inteligible de una
sola manera y forma directa por lo que no implica mayores esfuerzos
mentales o interpretativos.
El solicitante señala que la marca es un signo figurativo con elementos gráficos y un tipo especial de letra gráfica que como tal no existe en el mercado junto con un cuchillo, tenedor y dos trazos ondulados. . En este sentido, la estilización o representación gráfica del signo debe ser lo suficientemente importante como para requerir que el público destinatario haga un esfuerzo mental para percibir el vínculo entre el elemento verbal y los servicios para los que se solicita el registro (11/07/2012, T‑559/10, Natural Beauty, EU:T:2012:362, § 25-27). La Oficina considera que la estilización del elemento ‘MON MENU’ es más bien banal y no desvía la atención del público relevante de su mensaje laudatorio. En cuanto al elemento figurativo. Visto como un todo, la estilización del elemento verbal acompañado de un cuchillo, un tenedor y dos trazos ondulados se consideran distintivos o llamativos. Más aún, elementos figurativos como un cuchillo o un tenedor son comúnmente utilizados para productos alimenticios y que en el presente caso pueden dar la idea que están listos para su consumo.
En razón de lo anterior, el tipo de letra en conjunto con los trazos ondulados, el cuchillo y tenedor no dotan de algo inusual a la percepción del signo por el público consumidor y no pueden desviar su atención del mensaje puramente laudatorio y carente de distintividad, por lo tanto, esos elementos no pueden superar la falta de carácter distintivo de la marca figurativa solicitada, por lo tanto, el signo considerado en su conjunto se trata de una indicación meramente promocional en relación a los productos solicitados que no es apto para diferenciar los mismos de los que ofrecen otros competidores en el mercado.
La solicitante señala que la palabra ‘MON’ se encuentra en un tipo especial de letra situado en mayor tamaño y posición dominante por lo que será el término distintivo y que en mayor medida capte la atención de los consumidores. Sobre este punto, la Oficina señala que dicho elemento no puede ser considerado como el término distintivo ya que el público consumidor al momento verá la marca como ‘MON MENU’ aunque dichos elementos se encuentren en diferente posición y tamaño.
Contrario a lo que señala la solicitante respecto a que el término
‘MENU’ no puede ser asociado como un elemento puramente
descriptivo, por cuanto dicho término tiene relación directa con un
servicio de restaurante u hotel donde se ofrece comida. La Oficina
manifiesta que si bien puede referirse a una carta donde se
encuentran alimentos y bebidas, también puede referirse a un
conjunto de platos que forman parte de una comida, misma que puede
ser preparada, por ejemplo, con productos de las clases 29 y 30 que
se solicitan con la marca
.
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión Europea, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C 37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T 36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).
“De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T 106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).
La Oficina toma nota de los registros otorgados que contienen la
palabra ‘MY’ o ‘MENU’; sin embargo, la Oficina también
señala que existen solicitudes que cuentan con una estructura
similar al signo solicitado que han sido rechazadas, tales como la
No 17 660 051
para la clase 9; No 16 090 623 ‘MyMenu Test’ para
las clases 9, 41 y 44; No 15 917 842 ‘THE MENU’
para las clases 9, 35, 38, 39 y 43; No 15 995 401
para
las clases 5 y 30; No 13 926 597 ‘My Veggie’ para
la clase 30 o No 12 185 054 ‘MYPROTEIN’ para las
clases 21, 29, 30, 32 y 35. Los casos señalados por la solicitante
no son los mismos que el signo en estudio y contienen diferentes
elementos, ya sean verbales o figurativos, con los cuales, en su
conjunto, son distintivos y bajo ninguna circunstancia pueden ser
considerados idénticos al signo cuya protección se solicita.
En virtud de los motivos expuestos
anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b),
y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de
marca de la Unión Europea nº 17 935 002
para todos los productos solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Moises Paulo ROMERO CABRERA