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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 068 849


J. García Carrión, S.A., Carretera de Murcia, s/n, 30520 Jumilla (Murcia), España (parte oponente), representada por Carlos Aymat Escalada, Hortaleza, 37, 28004 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Ndynamics, S.L., CI Buena Esperanza K 19, Malabo, Guinea Ecuatorial (solicitante), representado por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España (representante profesional).


El 29/01/2020, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 068 849 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 936 704 para la marca figurativa Shape1 en concreto, contra todos los productos de la clase 33. La oposición está basada en el registro de marca española nº 1 709 382 para la marca denominativa “CLASS”. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.


Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.


El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición, es decir de la marca española nº 1 709 382 “CLASS” (denominativa).


La fecha de presentación de la solicitud impugnada es el 30/07/2018. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en España del 30/07/2013 al 29/07/2018 inclusive.


La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada.


Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los productos en los que se basa la oposición, a saber:


Clase 33: Vinos, espirituosos y licores.


Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.


El 26/06/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 01/09/2019. La parte oponente presentó pruebas el 30/08/2019 (dentro del plazo establecido).


Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:


  • Dos facturas de fecha 24/09/2018, emitidas a favor de clientes ubicados en Murcia y Madrid, respectivamente, que especifican “brandy class reserva 70 cc 6 bot. estuche” por importe total de 7,27 euros cada factura;


  • Cartel publicitario (sin fecha) de la botella de “Brandy de Bodegas 1890 Class” que muestra la imagen Shape2 ;


  • Varias fotografías (sin fecha) de botellas de vino “Don Simón Class” de diversas variedades de uva (Chardonnay, Merlot, Cabernet‑Merlot, Tempranillo y Cabernet‑Sauvignon), así como una variedad de vino sin alcohol, mostrando la etiqueta Shape3 en varios colores según la variedad.



Análisis de la prueba


Tiempo


Los únicos documentos que indican la fecha son las dos facturas presentadas por la parte oponente. En primer lugar, ambas son de fecha 24/09/2018, es decir, posteriores al período relevante que finalizaba el 29/07/2018. En segundo lugar, el uso de la marca que muestran estas facturas no sirve para confirmar el uso de la marca dentro del período relevante, puesto que no se ha aportado ninguna factura o material probatorio adicional que pueda acreditar el uso dentro del período pertinente y, por tanto, de la continuidad del uso, en su caso. Esto podría darse de documentos que mostraran, por ejemplo, la planificación del uso en publicidad programada para el periodo relevante (p.ej. mediante contratos publicitarios) o por haber obtenido premios/reconocimientos que reflejen su uso en etapas anteriores a aquellas en la que el premio es otorgado.


En definitiva, la fecha de las facturas no corresponde al periodo pertinente mientras que el resto de documentos no se encuentran fechados y, por lo tanto, la prueba del uso aportada por la parte oponente no presenta indicios suficientes acerca del período de uso.


Alcance del uso


Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.


La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado por un mayor volumen o duración del uso.


En aras de la exhaustividad y con independencia de lo anteriormente concluido con respecto al período de uso, los documentos presentados, a saber, las dos facturas, no ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso. En efecto, cada factura indica la venta de un estuche de 6 botellas de brandy por importe de 7,27 euros, es decir, que la cifra total de ventas acreditada por la parte oponente para justificar el uso efectivo de la marca anterior es de 14,54 euros.


Se tiene en cuenta el principio de que no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para calificarse de efectivo. Ahora bien, en el presente caso, no solo la cifra total de ventas acreditada a través de las pruebas resulta insignificante, sino que, además, tal como se ha indicado en el apartado anterior, ambas facturas están fechadas posteriormente al período relevante.


Por lo que respecta al resto de documentos presentados (sin fecha), es decir, el cartel publicitario de “Brandy de Bodegas 1890 Class” y las fotografías de varias botellas de vino “Don Simón Class”, por sí solas no ofrecen información alguna sobre si estos productos fueron comercializadas durante el período relevante, en el territorio pertinente. La parte oponente podría haber presentado facturas relativas a la venta de estos productos dentro del período relevante, así como catálogos, listas de precios, declaraciones juradas, cifras de negocios y de ventas, recortes de prensa, etc. Sin embargo, los documentos presentados resultan irrelevantes, por los motivos expuestos. Además, la parte oponente no ha aportado argumento alguno que permita sacar otras conclusiones.


Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente no ha presentado indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.


El Tribunal de Justicia ha sostenido que una marca es objeto de un «uso efectivo» cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, para que una marca haya sido objeto de uso efectivo es necesario que la marca se use públicamente y con relevancia exterior en la forma protegida en el territorio correspondiente (11/03/2003, C‑40/01, Minimax, EU:C:2003:145; 12/03/2003, T‑174/01, Silk Cocoon, EU:T:2003:68).


La División de Oposición concluye que las pruebas aportadas por la parte oponente son claramente insuficientes para demostrar que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo en el territorio de referencia durante el periodo de referencia.


En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE.



COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



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La División de Oposición



Eva Inés PÉREZ SANTONJA


Marta GARCÍA COLLADO

María del Carmen SUCH SÁNCHEZ




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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