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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 068 901


Varón e Hijos, S.L., Avenida Dólmenes de Valencina 32 – 34, Polígono Industrial Navexpo, 41907 Sevilla, España (parte oponente), representada por Pons Patentes y Marcas Internacional, S.L., Glorieta de Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Jubel Concept S.L., Pol. Ind. Els Serrans, C/ La Sarga 3, 46812 Aielo de Malferit (Valencia), España (solicitante), representado por Luis Cambra Taberner, Centro Empresarial El Pla, Av. Textil 54, Edificio 1, Oficina 10, 46870 Ontinyent (Valencia), España (representante profesional).


El 29/08/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición nº B 3 068 901 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes productos y servicios impugnados:


Clase 25: Ropa de bebé; ropa interior de bebe; ropa exterior para bebés; canastillas de ropa para bebés; ropa de bebé para la parte superior del cuerpo; ropa de bebé para la parte inferior del cuerpo.


Clase 35: Servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; servicios de venta al por menor en el ámbito de la ropa.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 937 917 se deniega para todos los productos y servicios anteriores. Se admite para los demás productos.


3. Cada parte correrá con sus propias costas.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 937 917 Shape1 (figurativa). La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 10 725 001 Shape2 (figurativa). La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.

RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos y servicios


Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería; jerseys [prendas de vestir]; ropa de lino [prendas de vestir]; ajuares de bebé [prendas de vestir].


Clase 39: Transporte; embalaje y almacenamiento de mercancías.


Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 24: Artículos textiles para el hogar.


Clase 25: Ropa de bebé; ropa interior de bebé; ropa exterior para bebés; canastillas de ropa para bebés; ropa de bebé para la parte superior del cuerpo; ropa de bebé para la parte inferior del cuerpo.


Clase 35: Servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; servicios de venta al por menor en el ámbito de la ropa.


Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 24


La principal coincidencia entre los artículos textiles para el hogar impugnados de la clase 24 y las diversas prendas de vestir de la clase 25 de la parte oponente es que todos ellos están elaborados con materias textiles. Sin embargo, este hecho no basta para concluir que existe similitud. Así, contrariamente a lo alegado por la parte oponente, estos productos tienen finalidades totalmente distintas: las prendas de vestir están destinadas a los seres humanos o sirven como artículo de moda para el cuerpo humano, mientras que los artículos textiles para el hogar, se producen para fines domésticos o para la decoración del hogar. Por lo tanto, la forma en que se utilizan es diferente y no están en competencia. Asimismo, los canales de distribución y puntos de venta de los artículos textiles para el hogar y de las prendas de vestir son diferentes y no suelen ser fabricados por la misma empresa. Por lo tanto, se considera que los artículos textiles para el hogar son distintos de las prendas de vestir. Los mismos criterios se aplican, aún más si cabe, en la comparación entre los productos impugnados de la clase 24 y los restantes productos de la clase 25 de la parte oponente, esto es, calzado, artículos de sombrerería. Los productos son, en consecuencia, diferentes.


En cuanto a la comparación con los servicios de la parte oponente de la clase 39, los servicios de transporte no se consideran similares a los productos impugnados de la clase 24. Los servicios de transporte se refieren a una flota de camiones o barcos utilizados para transportar productos de A a B. Estos servicios los prestan empresas de transporte especializadas cuyo negocio no es la fabricación y venta de esos productos. La naturaleza, finalidad y método de uso de estos servicios y productos son diferentes. No tienen los mismos canales de distribución y no compiten entre sí. Por lo tanto, son diferentes.


Por otro lado, los servicios de embalaje y almacenamiento de mercancías de la parte oponente son servicios mediante los cuales la mercancía de una empresa se embala y se guarda en un lugar concreto a cambio del pago de una tarifa. Esos servicios no son similares a los productos impugnados de la clase 24 que se podrían embalar o almacenar. La naturaleza, finalidad y método de uso de estos servicios y productos son diferentes. No tienen los mismos proveedores/productores o canales de distribución y no compiten entre sí. Por lo tanto, estos servicios son diferentes.


Productos impugnados de la clase 25


Los productos impugnados ropa de bebé; ropa interior de bebé; ropa exterior para bebés; canastillas de ropa para bebés; ropa de bebé para la parte superior del cuerpo; ropa de bebé para la parte inferior del cuerpo se incluyen en la categoría más amplia de los ajuares de bebé [prendas de vestir] de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.


Servicios impugnados de la clase 35


Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen, por lo general, en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario. Los mismos principios se aplican a los servicios prestados en relación con distintas actividades que giran exclusivamente en torno a la venta de productos, como los servicios de venta al por mayor de la clase 35.


Por lo tanto, los servicios de venta al por mayor relacionados con ropa; servicios de venta al por menor en el ámbito de la ropa impugnados son similares en grado bajo a las prendas de vestir de la parte oponente, puesto que las prendas de vestir y la ropa objeto de venta son términos sinónimos.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares en grado bajo están dirigidos en parte al público en general y en parte a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos, en concreto en lo que respecta a la venta al por mayor.


El grado de atención se considera medio.



c) Los signos


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Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea únicamente es suficiente para denegar la solicitud impugnada.


La leyenda “Tu ropita” tiene significado para la parte del público destinatario de habla española, siendo este significado de un carácter distintivo reducido tal como se explicará a continuación. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en esta parte del público dado que dicho elemento tendrá un impacto limitado en la comparación de los signos.


Los elementos verbales “Cocote” de la marca anterior y “cocotet” del signo impugnado no tienen un significado claro en relación con los productos y servicios en cuestión para el público destinatario y, por lo tanto, son distintivos.


La leyenda “Tu ropita” de la marca anterior se asociará a prendas de vestir destinadas a un público infantil, debido al uso de la forma diminutiva. Teniendo en cuenta que los productos correspondientes son prendas de vestir (incluidos los ajuares de bebé), este elemento es débil para los productos relevantes.


La primera letra “o” del signo impugnado está representada como una cara formada por ojos y una nariz o pico y posee una corona sobre ella. Dicha representación recuerda, por tanto, a una persona o un animal, especialmente a una cría de ave. Puesto que no guarda ninguna relación con los productos y servicios concernidos, posee un carácter distintivo normal.


Ambos signos contienen un elemento figurativo de carácter meramente decorativo, en particular, el marco azul claro de esquinas redondeadas de la marca anterior y la circunferencia de fondo beige claro del signo impugnado, que encuadran, respectivamente, los elementos verbales. Por consiguiente, dichos elementos figurativos tienen un carácter distintivo muy reducido.


El signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante (que sea visualmente llamativo) que otros elementos.


El elemento “Cocote” junto con el marco de la marca anterior son los elementos dominantes, pues son los que, visualmente, más atraen la atención con respecto a los términos “Tu ropita”, escritos en una letra considerablemente menor y en una posición relegada en el signo.


Cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). Además, en el presente caso los elementos figurativos de los signos son, en gran parte, meramente decorativos y, en consecuencia, de un carácter distintivo muy reducido.


Además, por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector. Así, la diferencia en las partes finales de los signos, son menos relevantes que los inicios coincidentes.


Visualmente, los signos coinciden en las letras “cocote*”, que corresponden al elemento verbal más distintivo de la marca anterior y a las seis primeras letras de un total de siete del signo impugnado, no estando especialmente estilizadas en ninguno de los casos. En este sentido, la representación caricaturizada de la primera letra “o” del signo impugnado no impedirá al público relevante identificar dicha letra como tal. Los signos se diferencian en la última letra de la marca impugnada, así como en la leyenda de carácter débil y visualmente menos atrayente de la marca anterior, y en los respectivos elementos figurativos y colores, en gran parte de un carácter distintivo limitado.


Por consiguiente, los signos tienen un grado medio de similitud visual.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras /cocote*/, presentes de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en el sonido de la última letra /t/ del signo impugnado, que no tiene equivalente en la marca anterior, pero que debido a su posición y combinación de sonidos en la sílaba correspondiente (/tet/), será escasamente audible. En consecuencia, los signos poseen la misma secuencia vocálica (/o-o-e/) y el mismo número de sílabas, siendo las dos primeras idénticas y la última altamente similar (/co-co-te/ vs /co-co-tet/). Por otro lado, la diferencia fonética que representa la leyenda escasamente distintiva y visualmente poco atrayente “Tu ropita”, es ciertamente limitada por dichos motivos, siendo incluso muy probable que ni siquiera sea tenida en cuenta a nivel fonético y no sea pronunciada.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.


Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, esto es, la leyenda de carácter débil en la marca anterior y significado transmitido por el elemento figurativo en forma de cara en el signo impugnado, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.



d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de una leyenda débil y un elemento figurativo de escaso carácter distintivo en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que el público puede hacer de ella entre las dos marcas y del grado de similitud entre los signos y los productos o servicios (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


En el presente caso, los productos y servicios son idénticos y similares en grado bajo. Por otro lado, dichos productos y servicios están dirigidos en parte al público en general y en parte a un público profesional, con un nivel de atención medio. Además, el carácter distintivo de la marca anterior es normal.


Las marcas enfrentadas son visualmente similares en grado medio y fonéticamente similares en grado alto. Las coincidencias se dan al inicio de los signos y, además, estos poseen una longitud similar, el mismo número de sílabas, así como la misma estructura vocálica. Los signos no son similares desde el punto de vista conceptual, puesto que poseen diferencias conceptuales que vienen dadas por una leyenda de carácter distintivo limitado en la marca anterior y por el significado asociado a un elemento figurativo del signo impugnado.


Adicionalmente, aunque se considere que el consumidor medio de la categoría de productos pertinente está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Por lo tanto, las similitudes visuales y fonéticas arriba indicadas resultan relevantes en el presente asunto.


Finalmente, si bien, respecto a los artículos de vestir la elección del artículo se realiza, generalmente, de forma visual, por lo que la percepción visual de las marcas en cuestión se producirá normalmente antes de la compra, no se puede excluir la comunicación verbal respecto al producto y la marca, por lo que las diferencias visuales entre los signos, debidas a los elementos figurativos y denominativos adicionales, que en gran parte son meramente decorativos y no especialmente memorables, o incluso débiles y visualmente poco atrayentes, no resultan especialmente relevantes en la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas en el presente asunto.


En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo anterior y en particular el recuerdo imperfecto de los signos, la División de Oposición considera que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos con relación a productos idénticos y servicios similares en grado bajo, por lo que el consumidor, puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a dichos productos y servicios tienen un mismo origen empresarial. Las similitudes en los elementos verbales distintivos de los signos son suficientes para compensar la baja similitud de los servicios impugnados.


En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión por parte del público de habla española. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de marca de la Unión Europea de la parte oponente. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, un riesgo de confusión entre solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.


Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los productos y servicios declarados idénticos o similares en grado bajo a los de la marca anterior.


El resto de los productos impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos productos.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.


Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los productos y servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.



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La División de Oposición



Victoria DAFAUCE MENENDEZ


Eva Inés PÉREZ SANTONJA

Begoña URIARTE VALIENTE




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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