DIVISIÓN DE ANULACIÓN




ANULACIÓN N.º 34 621 C (NULIDAD)


Alinatur Petfood, S.L., Pol. Ind. Saprelorca - Avd. Francisco Jimeno Sola, Buzón n.º 3, 30817 Lorca, España (solicitante), representado por Pons Patentes y Marcas Internacional, S.L., Glorieta de Rubén Darío 4, 28010 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Pet Care Retail Group Sociedad Limitada, C/ Química 9, A7 Llinars Park, 08450 Llinars del Valles, España (titular de la MUE), representado por Ignasi Torras Casas, C/ Tuset 8-10, 2º 3ª, 08006 Barcelona, España (representante profesional).



El 04/08/2021, la División de Anulación adopta la siguiente



RESOLUCIÓN



1. Se estima la solicitud de declaración de nulidad.


2. Se declara nula la marca de la Unión Europea n.º 17 940 111 en su totalidad.


3. Recaerán en el titular de la MUE las costas, que se fijan en 1 080 EUR.




MOTIVOS


El solicitante presentó una solicitud de declaración de nulidad contra todos los productos de la marca de la Unión Europea n.º 17 940 111 . La solicitud está basada en el registro de marca europea n.º 16 170 029 . El solicitante alegó el artículo 60, apartado 1, letra a), del RMUE, junto con el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE.


RIESGO DE CONFUSIÓN – ARTÍCULO 60, APARTADO 1, LETRA a), DEL RMUE JUNTO CON EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b), DEL RMUE


Existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, suponiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, llegado el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia de riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario.


  1. Los productos


Los productos en los que se basa la solicitud son los siguientes:


Clase 31: Alimentos para animales.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 31: Alimentos y piensos para animales; alimentos y piensos preparados para animales; animales de compañía (alimentos para -); alimentos para animales de compañía; galletas para animales; golosinas comestibles para animales; golosinas comestibles para mascotas; bebidas para animales de compañía; animales de compañía (bebidas para -); alimentos para animales domésticos; bebidas para animales domésticos.


El titular de la marca impugnada explica que los productos no pueden considerarse idénticos o semejantes simplemente porque aparezcan en la misma clase de la Clasificación de Niza; la División de Anulación está de acuerdo en general con esta afirmación, ya que la Clasificación de Niza sirve exclusivamente a efectos administrativos. Sin embargo, es evidente que los productos impugnados alimentos y piensos para animales; alimentos y piensos preparados para animales; animales de compañía (alimentos para -); alimentos para animales de compañía; galletas para animales; golosinas comestibles para animales; golosinas comestibles para mascotas; alimentos para animales domésticos son todos ‘alimentos para animales’ y, como tales, o bien aparecen con el mismo tenor en la lista de la marca anterior, o los productos impugnados se encuentran comprendidos en ellos, de manera que estos productos son idénticos.


Las
bebidas para animales de compañía; animales de compañía (bebidas para -); bebidas para animales domésticos impugnadas son idénticos a los alimentos para animales de la marca anterior, ya que los unos están incluidos o incluyen a los otros.


  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


El titular de la marca impugnada arguye que los consumidores de referencia son los consumidores medios, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por otra parte explica que la atención de estos consumidores es alta, puesto que los bienes no son para consumo diario, “sino que van sólo dirigidos a aquéllos consumidores que tengan un animal doméstico”.


Sin embargo, puesto que entre los productos no sólo hay alimentos/bebidas para animales de compañía, sino para todo tipo de animales, el público de referencia será tanto el público general como el profesional, ya que se cuentan entre los mismos también ganaderos, por ejemplo. Respecto al nivel de atención, será medio, ya que estos productos sí que son de uso diario y no tienen un precio elevado.


  1. Los signos





Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


La apreciación global de la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en cuestión debe basarse en la impresión general, teniendo en cuenta sus componentes distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de declaración de nulidad en contra de cualquier marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, incluso tan solo en relación con la percepción de los consumidores de una parte de la Unión Europea [18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, apartado 57]. Por lo tanto, el riesgo de confusión respecto únicamente de una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para declarar nula la marca impugnada.


Las denominaciones de las marcas tienen significado en la lengua inglesa, pero no en la gran mayoría del resto de las lenguas de los consumidores europeos. En consecuencia, la División de Anulación considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público de habla no inglesa.


El titular de la marca impugnada considera que el elemento dominante en la marca impugnada es el gráfico, y que la coincidencia de los signos en “BRAVE-“ no es relevante toda vez que esta palabra no es distintiva; sin embargo mantiene que sólo el público de habla inglesa conoce su significado.


Es cierto que en la marca impugnada el gráfico en forma de montaña es ligeramente mayor en tamaño que la denominación. Sin embargo, la distintividad del elemento podría estar disminuida si los consumidores vieran en ella una referencia a que los productos son ‘de montaña’, es decir, ecológicos, y el color verde en el que se ha reproducido contribuye a ello. No obstante, incluso aunque no fuera éste el caso hay que recordar que c
uando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; 19/12/2011, R 233/20114, Best Tone (fig.) / BETSTONE, § 24; 13/12/2011, R 53/20115, Jumbo (fig.) / DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59).



En el caso que nos ocupa, el elemento gráfico no eclipsa en absoluto al denominativo, que sólo tiene un tamaño ligeramente inferior y, por las razones apuntadas en la jurisprudencia mencionada arriba, se considera que el elemento denominativo es más relevante que el gráfico en la marca impugnada.


Por otro lado, la parte que comparten los signos, “BRAVE-“, al no tener significado en las lenguas que no sean inglés, es necesariamente distintiva en relación a los productos.

Como ya se ha mencionado, visualmente los signos coinciden en “BRAVE-“ y se distinguen en el elemento gráfico de la marca impugnada; también son diferentes en cuanto a las terminaciones de las palabras, “-RY” en la marca anterior y “-NESS” en la marca impugnada, además de en los colores. Teniendo en cuenta que el elemento denominativo de la marca impugnada es más relevante que el gráfico, que los signos coinciden en cinco de las siete/nueve letras de sus denominaciones, que éstas están colocadas al principio de las mismas, que es la parte que antes es percibida por los consumidores y que por más tiempo queda en su memoria, y que este segmento de los signos es distintivo, se puede concluir que el grado de similitud visual es medio.


Puesto que los elementos gráficos no se pronuncian, y en tanto que la primera parte de los signos coincide fonéticamente en cinco letras, el grado de similitud de las marcas en este plano es alto.


Conceptualmente, como observan tanto el solicitante como titular, en las lenguas que no sean inglés las denominaciones de los signos no tienen significado alguno. Por otra parte, como ya se ha mencionado arriba, el elemento gráfico de la marca impugnada será percibido como la representación de una montaña, y este elemento lleva a la conclusión de que las marcas no son conceptualmente semejantes. El impacto de esta diferencia en el riesgo de confusión y asociación será examinado en el apartado e) de esta resolución.


Dado que se ha determinado que los signos son similares al menos en un aspecto de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que debe tenerse en cuenta en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según el solicitante, la marca anterior goza de un alto carácter distintivo para los productos solicitados puesto que es la única marca de la Unión Europea que contiene el vocablo BRAVE para la venta de alimento para animales. Es decir, que el solicitante no alega que haya sido utilizada profusamente y que por lo tanto posee un ámbito de protección elevado. Sin embargo, sea como fuere, por motivos de economía procesal, no se valorará esta alegación (véase en «Apreciación global»).


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio de referencia. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.


  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).


El Tribunal declaró que al evaluar la importancia que debe atribuirse al grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre signos, es conveniente tener en cuenta la categoría de productos y/o servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (22/09/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 27).


En caso del presente procedimiento la marca anterior tiene un grado medio de distintividad, los productos son idénticos y están dirigidos tanto al público general como a los profesionales, que tendrán sobre ellos un grado medio de atención.


Los signos comparten cinco de las siete/nueve letras que componen las denominaciones, y éstas se encuentran al principio de las mismas. El elemento gráfico de la marca impugnada es poco distintivo para ciertos consumidores por las razones ofrecidas, pero en todo caso es menos relevante que la denominación. Todo ello conduce a que las marcas sean visualmente similares en grado medio y fonéticamente el grado de similitud sea alto; el hecho de que las marcas se hayan considerado conceptualmente diferentes no tiene un gran impacto en el marco de este procedimiento toda vez que esta diferencia se circunscribe a un elemento figurativo que tiene menos impacto y es tan sólo ligeramente más dominante que la denominación.


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla no inglesa. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para declarar nula la marca impugnada.


Por lo tanto, la solicitud está fundada en los territorios de habla no inglesa basándose en el registro de marca europea n.º 16 170 029, de lo cual se deriva que debe declararse la marca impugnada nula para todos los productos.


Dado que se estima la solicitud de anulación basándose en el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior, no es necesario apreciar un grado elevado de carácter distintivo de la marca anterior por motivo de su uso, ni tan siquiera si éste fuera en realidad el argumento del solicitante, ya que el resultado sería el mismo incluso si la marca anterior posee un grado elevado de carácter distintivo.


COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de anulación las tasas y los gastos sufragados por la otra parte.


Dado que el titular de la MUE es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de anulación, así como los costes en los que haya incurrido el solicitante durante este procedimiento.


De conformidad con el artículo 109, apartados 1 y 7, y el artículo 18, apartado 1, letra c), inciso ii), del REMUE, los gastos que se deben pagar al solicitante son la tasa de anulación y los costes de representación, que se deben fijar a razón de los importes máximos que se establecen en dicha disposición.





La División de Anulación



Carmen SÁNCHEZ PALOMARES


María Belén IBARRA

DE DIEGO


Ana MUÑIZ RODRÍGUEZ




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

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