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RESOLUCIÓN

de la Primera Sala de Recurso

de 25 de noviembre de 2020

En el asunto R 1257/2020-1

PET CARE RETAIL GROUP

C/ Química, 9, A7 Llinars Park

08450 LLINARS DEL VALLES

España



Titular de la MUE / Parte recurrente

representado por D. Ignasi Torras Casas, calle Tuset, 8-10, 2º, 3ª, 08006 Barcelona, España

contra

ALINATUR PETFOOD, S.L.

Pol. Ind. Saprelorca - Avd. Francisco Jimeno Sola, Buzón nº 3

30817 Lorca

España



Solicitante de anulación / Parte demandada

representada por PONS Patentes y Marcas Internacional, S.L., Glorieta de Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España



RECURSO relativo al procedimiento de anulación nº 34 621 C (marca de la Unión Europea registrada nº 17 940 111)

LA Primera sala de recurso

integrada por G. Humphreys (Presidente), M. Bra (Ponente) y Ph. von Kapff (Miembro)

Secretaría: H. Dijkema

dicta la siguiente

Resolución

Resumen de los hechos

  1. El 7 de agosto de 2018, PET CARE RETAIL GROUP (“la titular”) solicitó el registro de la siguiente marca figurativa

para distinguir los siguientes productos:

Clase 31 - alimentos y piensos para animales; alimentos y piensos preparados para animales; animales de compañía (alimentos para -); alimentos para animales de compañía; galletas para animales; golosinas comestibles para animales; golosinas comestibles para mascotas; bebidas para animales de compañía; animales de compañía (bebidas para -); alimentos para animales domésticos; bebidas para animales domésticos.

  1. La solicitud se publicó el 30 de agosto de 2018 y la marca fue registrada el 7 de diciembre de 2018.

  2. El 3 de abril de 2019, ALINATUR PETFOOD, S.L. (“la solicitante” o “la solicitante de nulidad”) presentó una solicitud de nulidad contra la totalidad de los productos de la marca registrada (“los productos contestados y la marca impugnada”).

  3. El motivo invocado en la solicitud de nulidad fue el artículo  60, apartado 1, letra a), en combinación con el artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE.

  4. La solicitud de nulidad se basó en la marca de la Unión europea anterior nº16 170 029 , solicitada el 15 de diciembre de 2016 y registrada el 31 de marzo de 2017 para “alimentos para animales” en la clase 31.

  5. Mediante resolución de 24 de abril de 2020 (“la resolución impugnada”), la División de Anulación estimó en su totalidad la solicitud de nulidad. En concreto, su razonamiento puede resumirse del siguiente modo:

  • Los productos en pugna son idénticos.

  • La titular de la marca impugnada arguye que los consumidores de referencia son los consumidores medios, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por otra parte explica que la atención de estos consumidores es alta, puesto que los bienes no son para consumo diario, “sino que van sólo dirigidos a aquéllos consumidores que tengan un animal doméstico”.

  • Sin embargo, puesto que entre los productos no sólo hay alimentos/bebidas para animales de compañía, sino para todo tipo de animales, el público de referencia será tanto el público general como el profesional, ya que se cuentan entre los mismos también ganaderos, por ejemplo. Respecto al nivel de atención, será medio, ya que estos productos sí que son de uso diario y no tienen un precio elevado.

  • Las denominaciones de las marcas tienen significado en la lengua inglesa, pero no en la gran mayoría del resto de las lenguas de los consumidores europeos. En consecuencia, la División de Anulación considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público de habla no inglesa.

  • La titular de la marca impugnada considera que el elemento dominante en la marca impugnada es el gráfico, y que la coincidencia de los signos en “BRAVE-” no es relevante toda vez que esta palabra no es distintiva; sin embargo mantiene que sólo el público de habla inglesa conoce su significado.

  • Es cierto que en la marca impugnada el gráfico en forma de montaña es ligeramente mayor en tamaño que la denominación. Sin embargo, la distintividad del elemento podría estar disminuida si los consumidores vieran en ella una referencia a que los productos son “de montaña”, es decir, ecológicos, y el color verde en el que se ha reproducido contribuye a ello. No obstante, incluso aunque no fuera éste el caso hay que recordar que cuando los signos estén formados tanto por componentes denominativos como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo.

  • En el caso que nos ocupa, el elemento gráfico no eclipsa en absoluto al denominativo, que sólo tiene un tamaño ligeramente inferior y, por las razones apuntadas en la jurisprudencia mencionada arriba, se considera que el elemento denominativo es más relevante que el gráfico en la marca impugnada.

  • Por otro lado, la parte que comparten los signos, “BRAVE-”, al no tener significado en las lenguas que no sean inglés, es necesariamente distintiva en relación a los productos.

  • Visualmente, los signos coinciden en “BRAVE-” y se distinguen en el elemento gráfico de la marca impugnada; también son diferentes en cuanto a las terminaciones de las palabras, “-RY” en la marca anterior y “-NESS” en la marca impugnada, además de en los colores. Teniendo en cuenta que el elemento denominativo de la marca impugnada es más relevante que el gráfico, que los signos coinciden en cinco de las siete/nueve letras de sus denominaciones, que éstas están colocadas al principio de las mismas, que es la parte que antes es percibida por los consumidores y que por más tiempo queda en su memoria, y que este segmento de los signos es distintivo, se puede concluir que el grado de similitud visual es medio.

  • Puesto que los elementos gráficos no se pronuncian, y en tanto que la primera parte de los signos coincide fonéticamente en cinco letras, el grado de similitud de las marcas en este plano es alto.

  • Conceptualmente, como observan tanto la solicitante como la titular, en las lenguas que no sean inglés las denominaciones de los signos no tienen significado alguno. Por otra parte, como ya se ha mencionado arriba, el elemento gráfico de la marca impugnada será percibido como la representación de una montaña, y este elemento lleva a la conclusión de que las marcas no son conceptualmente semejantes.

  • En el presente asunto, la marca anterior en su totalidad no tiene un significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público en el territorio de referencia. Por tanto, el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior debe considerarse normal.

  • En caso del presente procedimiento la marca anterior tiene un grado medio de distintividad, los productos son idénticos y están dirigidos tanto al público general como a los profesionales, que tendrán sobre ellos un grado medio de atención.

  • Los signos comparten cinco de las siete/nueve letras que componen las denominaciones, y éstas se encuentran al principio de las mismas. El elemento gráfico de la marca impugnada es poco distintivo para ciertos consumidores por las razones mencionadas, pero en todo caso es menos relevante que la denominación. Todo ello conduce a que las marcas sean visualmente similares en grado medio y fonéticamente el grado de similitud sea alto; el hecho de que las marcas se hayan considerado conceptualmente diferentes no tiene un gran impacto en el marco de este procedimiento toda vez que esta diferencia se circunscribe a un elemento figurativo que tiene menos impacto y es tan sólo ligeramente más dominante que la denominación.

  • Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario de habla no inglesa.

  1. El 19 de junio de 2020, la titular de la MUE interpuso un recurso contra la resolución, solicitando que fuera anulada en su totalidad. El respectivo escrito de motivación del recurso fue presentado el 19 de junio de 2020.

  2. En su respuesta, presentada el 24 de agosto de 2020, la solicitante de nulidad pidió que se desestimara el recurso.

Pretensiones y alegaciones de las partes

  1. Los argumentos presentados por la titular de la MUE en el escrito de motivación del recurso pueden resumirse como sigue:

  • La marca impugnada está compuesta por un elemento figurativo (una montaña de color verde con el perfil de un perro en color blanco y otro de color verde dentro de éste) y por un elemento denominativo (la denominación “BRAVENESS”). Por lo que no se puede pasar por alto que en la composición global de la marca el elemento figurativo adquiere un mayor protagonismo y, por ende, capta la atención del público antes que el elemento denominativo.

  • La División de Anulación ha incurrido en error al no tener cuenta que de la jurisprudencia en materia de marcas no se desprende que los elementos denominativos de una marca siempre deban considerarse más distintivos que los figurativos, sino que además afirma que el elemento figurativo es tan importante como los elementos denominativos y tiene un impacto significativo en la impresión visual general .

  • De acuerdo con la jurisprudencia “el elemento figurativo es independiente del elemento denominativo, que se encuentra al comienzo del signo y que, por esta razón, llama la atención del consumidor en mayor medida”. En este caso, la marca “BRAVENESS” cuenta con un elemento figurativo que es independiente del elemento denominativo y que se encuentra al comienzo del signo. Esta cuestión no ha sido debidamente apreciada en la decisión impugnada.

  • Siempre de acuerdo con la jurisprudencia “el tamaño del elemento figurativo es mayor que el de los elementos denominativos, lo que lo hace distintivo”. En el caso de autos es evidente que el elemento figurativo ocupa un mayor tamaño que el elemento denominativo y no es “ligeramente” mayor como afirmado en la resolución impugnada.

  • La presencia, en uno de los signos, de elementos figurativos con una configuración particular y original puede dar lugar a que la impresión global producida por cada signo sea diferente. Es incuestionable que una montaña de color verde con el perfil de una perro en su interior de color blanco y otro de color verde dentro de éste, es un logo original y llamativo. Como consecuencia, de ello, la presencia de este elemento figurativo es suficiente para excluir la existencia de un riesgo de confusión/asociación con la marca “BRAVERY”.

  • En el caso de una marca compuesta, el elemento figurativo, debido en particular a su forma, a su dimensión, a su color o a su posición en el signo, puede ocupar un lugar equivalente al del elemento denominativo o incluso dominarlo, como ocurre en el caso de autos.

  • El elemento figurativo es lo que el consumidor medio almacena en su memoria de la impresión global de la misma.

  • En base a los criterios jurisprudenciales para determinar cuándo un elemento figurativo es un elemento dominante, resulta objetivo concluir que por su composición, tamaño, color, forma y originalidad. El elemento figurativo de la marca “BRAVENESS” no resulta meramente accesorio ni “ligeramente” dominante como se afirma en la resolución impugnada, siendo el elemento figurativo suficientemente original y llamativo y es lo que principalmente capta la atención del consumidor.

  • Por ello, no existe un riesgo de confusión entre las marcas controvertidas.

  • Tras aportar los resultados de la búsqueda en la base de datos TMview, filtrando aquellos países con Oficinas de Marcas que pertenecen a la Unión Europea, se probó que coexistían varias marcas con el vocablo “BRAVE” para identificar productos idénticos.

  1. Los argumentos presentados por la solicitante de nulidad en respuesta al recurso pueden resumirse como sigue:

  • Seguidamente debemos alegar que las marcas han de ser comparadas en su conjunto y no solamente por el elemento dominante. Aunque debemos mencionar que es el aspecto denominativo el que prevalece en el tráfico económico ya que predomina el aspecto verbal sobre cualquier otro, puesto que los consumidores demandan los productos o servicios por el nombre con el que se comercializan, predominando así en las relaciones comerciales entre proveedores y consumidores.

  • Por lo tanto, podemos concluir en estos momentos que los elementos relevantes de ambas marcas de cara al consumidor final son sus elementos denominativos “BRAVERY” y “BRAVENESS”, por lo que el examen de comparación se debe centrar en dichos elementos.

  • El elemento figurativo de la marca impugnada no es suficiente para compensar la similitud entre los signos debido a la evidente cuasi – identidad de los elementos verbales en la parte inicial de ambos signos, al reproducir el signo impugnado casi por completo el signo anterior.

  • Además, el público de la Unión Europea de habla inglesa relacionará ambos signos con el adjetivo “BRAVE” (BRAVENESS / BRAVERY): “sin miedo a las cosas peligrosas o difíciles” (https://www.collinsdictionary.com/es/diccionario/ingles/bravery) y (https://www.collinsdictionary.com/es/diccionario/ingles/brave).

  • Por lo que respecta al examen fonético, el elemento verbal de los signos en liza está formado por una palabra (BRAVERY/BRAVENESS) compartiendo las marcas cinco de las nueve letras con similar longitud e idéntica estructura silábica lo cual otorga a las mismas idéntico ritmo y entonación.

  • Es de suma importancia, recordar que no basta sólo con alegar decisiones anteriores, sino que se debe analizar punto por punto si las mismas pueden aplicarse de forma analógica al caso presente.

Fundamentos

  1. Todas las referencias en esta resolución al RMUE se entenderán hechas al RMUE (UE) nº 2017/1001 (DO 2017 L 154, p. 1), que codifica el Reglamento (CE) nº 207/2009, a no ser que se indique específicamente de otro modo.

  2. El recurso se ajusta a los artículos 66, 67 y al artículo 68, apartado 1, RMUE. Es admisible.

Artículo 60, apartado 1, letra a), RMUE en conjunción con el artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE

  1. La solicitud de nulidad se ha presentado de acuerdo con el artículo 60, apartado 1, letra a), RMUE y se basa en el riesgo de confusión a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE con la marca anterior nº 16 170 029, registrada como marca de la Unión Europea.

  2. El artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE establece en su parte relevante que se denegará el registro de la solicitud de marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior, y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

  3. El riesgo de confusión por parte del público al que se supedita la aplicación del artículo 8, apartado 1, RMUE, se define como el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 29; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 17).

  4. Es jurisprudencia reiterada que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto. Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a analizar, pues rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22, 23; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

  5. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión.

Publico pertinente y territorio relevante

  1. Con carácter preliminar, es preciso recordar que en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos y servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (13/02/2007, T-256/04, Respicur, EU:T:2007:46, § 42; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).

  2. En el caso de autos, el público pertinente prestará un nivel de atención medio, ya que, como acertadamente establecido en la resolución impugnada, los productos en liza son de uso diario y no tienen un precio elevado.

  3. Es asimismo cierto que parte de dichos productos, como “alimentos y piensos para animales” y “alimentos y piensos preparados para animales”, por ejemplo, son para todo tipo de animales y no solo para animales de compañía, así que el público de referencia será tanto el público general como el profesional (ganaderos). En este sentido, cabe observar que la jurisprudencia establece que, cuando el público pertinente se compone de consumidores que forman parte del público en general y profesionales, hay que tener en cuenta el grupo con el nivel más bajo de atención (15/07/2011, T-221/09, ERGO Group, EU:T:2011:393, § 21 y 15/02/2011, T‑213/09, Yorma’s, EU:T:2011:37, § 25; 19/04/2013, T-537/11, Snickers, EU:T:2013:207, § 27). Por lo tanto, para todos aquellos productos y/o servicios que se dirijan tanto al público en general como a profesionales, se tendrá en cuenta el nivel de atención del público general (27/03/2014, T-554/12, Aava Mobile, EU:T:2014:158, § 26).

  4. Con respecto al territorio relevante, la marca anterior ha sido registrada como marca de la Unión Europea. Consecuentemente, el público en relación al que se debe examinar si existe un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE, es el público de la Unión Europea.

  5. A pesar de ello, al tener esta marca protección en todos los países de la Unión Europea, este puede ser el motivo de denegación de la solicitud de la MUE en base solamente a la percepción del público en una parte del territorio relevante (12/07/2019, T-467/18, Audimas, EU:T:2019:513, § 23; 16/01/2018, T-204/16, Metabox, EU:T:2018:5, § 74).

  6. A estos efectos, de acuerdo con el enfoque adoptado en la resolución impugnada, la Sala centrará el examen del riesgo de confusión en la aparte del público que no conoce el idioma ingles y que no es capaz de asociar los términos “BRAVENESS” y “BRAVERY” con un concepto determinado.

Comparación de los productos

  1. Los productos contestados son los siguientes:

Clase 31 - Alimentos y piensos para animales; alimentos y piensos preparados para animales; animales de compañía (alimentos para -); alimentos para animales de compañía; galletas para animales; golosinas comestibles para animales; golosinas comestibles para mascotas; bebidas para animales de compañía; animales de compañía (bebidas para -); alimentos para animales domésticos; bebidas para animales domésticos.

  1. Estos productos de la titular tienen que ser comparados con la amplia especificación “alimentos para animales”, amparados por la marca anterior también en la clase 31.

  2. La Sala observa que las partes no han ni contestado ni debatido la conclusión de la resolución impugnada relativa a que los productos en liza son idénticos. En este sentido, la Sala confirma dicha conclusión y, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, hace referencia a las razones expresados por la División de Anulación (13/09/010, T-292/08, Often, EU:T:2010:399, § 48).

Comparación de los signos

  1. Respecto a la comparación de los signos, se deduce de la jurisprudencia que la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 25).

  2. La apreciación de la similitud entre dos marcas exige considerar cada una de dichas marcas en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compleja puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. No obstante, solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes, podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (24/03/2011, C−388/10 P, Riojavina, EU:C:2011:185, § 53; 13/05/2015, T-608/13, easyAir-tours, EU:T:2015:282, § 50;).

  3. Debe señalarse, de forma general, que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes (23/10/2002, T-6/01, Matratzen, EU:T:2002:261, § 30; 18/10/2007, T-28/05, Omega 3, EU:T:2007:312, § 54).

  4. Los signos a comparar son los siguientes:

    Marca impugnada

    Marca anterior

  5. El signo de la titular es una marca mixta que se compone de un elemento figurativo y uno denominativo. En particular, el primero consta de la representación de una montaña de color verde que incluye en su interior la silueta estilizada del perfil de la cabeza de un perro de color blanco que, a su vez, incluye la silueta estilizada perfil de la cabeza de otro animal que recuerda el de un felino, probablemente un gato, de color verde. Debajo de dicho elemento figurativo se encuentra el elemento verbal “BRAVENESS”, reproducido en caracteres de tamaño significativo. Esta descripción de la marca impugnada es muy cercana a la proporcionada por la titular que ha admitido que esta comprende la representación una montaña de color verde con el perfil de un perro en color blanco y otro de color verde dentro de éste. En lo que ataña al elemento denominativo, éste está compuesto por el término “BRAVENESS”.

  6. El signo anterior es también una marca figurativa que está compuesto por el elemento denominativo “BRAVERY”, reproducido en letras mayúsculas muy gruesas.

  7. El público pertinente notará que la marca impugnada comprende bien el elemento denominativo, bien el elemento figurativo descritos anteriormente. Contrariamente a lo alegado por la titular, el público no pasará por alta el elemento denominativo “BRAVENESS” que, a pesar de su posición inferior con respecto al elemento figurativo, está reproducido en letras de tamaño significativo que serán inmediatamente perceptibles para el consumidor.

  8. En cuanto a la marca anterior, es incontrovertible que el público percibirá solo el elemento verbal “BRAVERY”, al no tener su grafía impacto alguno en la percepción del consumidor.

  9. Además, para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, incluido el hecho de que este carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos para los que ha sido registrada la marca (03/09/2010, T-472/08, 61 a nossa alegria, EU:T:2010:347, § 47).

  10. En relación a los elemento más distintivos de los signos, la Sala estima que el elemento denominativo “BRAVENESS” será percibido como un término de fantasía por la fracción de público considerada que, cabe recordar, no tiene conocimiento del idioma inglés. Este elemento resulta ser por lo tanto distintivo.

  11. La misma conclusión no es todavía aplicable al elemento figurativo del signo de la titular que, según esta Sala, es bastante débil para los productos en liza. En efecto, tal y como correctamente aclarado en el resolución impugnada, la representación de una montaña y el empleo del color verde pueden indicar que los productos son “de montaña”, es decir, ecológicos, y el color verde en el que se ha reproducido contribuye a ello. Además, la Sala no puede evitar señalar que las representaciones de las siluetas de perfiles de la cabeza de un perro y de un felino contenidas en la montaña, a pesar de ser ligeramente estilizadas, serán entendidas por el público como indicaciones de una característica relevante de los productos en liza, a saber que ellos se destinan a perros y gatos. En cualquier caso, al tratarse de representaciones que se refieren a animales, se debe concluir que también este componente del elemento figurativo del signo de la titular es débil, ya que es directamente descriptivo de una característica de los productos amparados por las marcas en conflicto. Según la jurisprudencia, el público no suele considerar que un elemento descriptivo para los productos en liza es el elemento más distintivo y dominante de la impresión de conjunto del signo (03/07/2003, T-129/01, Budmen, EU:T:2003:184, § 53; 07/07/2005, T-385/03, Biker Miles, EU:T:2005:276, § 44 y 18/02/2004, T-10/03, Conforflex, EU:T:2004:46, § 60; 06/04/2017, T-178/16, Policolor, EU:T:2017:264, § 37). Así el elemento figurativo está formado por gráficos poco distintivos, o incluso descriptivos.

  12. Además, es importante recordar que cuando los signos están formados tanto por elementos verbales como figurativos, en principio, el elemento verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el elemento figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T 312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37; resoluciones de 19/12/2011, R 233/201 -4, Best Tone (fig.)/BETSTONE (fig.), § 24 y de 13/12/2011, R 53/2011-5, Jumbo(fig.)/DEVICE OF AN ELEPHANT (fig.), § 59). Esta jurisprudencia es particularmente relevante en casos como el de autos donde los elementos figurativos no son particularmente distintivos, sino que son débiles.

  13. La titular contesta la aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado de arriba alegando que en el caso de que se trata los elementos figurativos serían aquellos que marcarán la impresión de conjunto de su signo en la percepción del público pertinente. En soporte de sus alegaciones, la titular invoca los principios establecidos por la sentencia del 03/06/2015, T‑559/13, GIOVANNI GALLI (fig.)/GIOVANNI, EU:T:2015:353.

  14. A pesar de que se debe reconocer el principio según el cual los elementos denominativos son más distintivos que los figurativos, la Sala considera que el enfoque adoptado por la titular no puede encontrar aplicación en este asunto. En particular, por las razones indicadas en los párrafos anteriores, el elemento figurativo de la marca impugnada será percibido como débil, mientras que el elemento denominativo será visto como normalmente distintivo. Además, en el asunto mencionado por la titular el signo analizado por el Tribunal era que, como se puede apreciar, está compuesto por un nombre y apellido de persona y un elemento figurativo, a saber la representación de un pato, que no presentaba relación alguna con los productos reivindicados que eran los de la clase 3. Además, dicha marca estaba en conflicto con una marca anterior compuesta por el nombre de persona “Giovanni” y, consecuentemente, los signos diferían también en un elemento verbal distintivo como es un apellido no tan común en Italia. Es evidente que las múltiples diferencias con el asunto en examen no permiten considerar los dos casos como equiparables.

  15. En lo que atiene a la marca anterior, la Sala opina que el elemento verbal “BRAVERY”, que, de acuerdo con la consideraciones expresadas anteriormente, carece de significado para la fracción del público considerada, es distintivo porque será percibido como un término de fantasía. Sin embargo, la grafía empleada para reproducir este elemento no tendrá ningún impacto en términos de distintividad ya que es muy común y banal.

  16. Habida cuenta de todo lo anterior, la Sala estima que, visualmente, los signos son similares en la medida en que sus respectivos elementos verbales incorporan en sus inicios las letras “B-R-A-V-E-“, posicionadas en el mismo orden. En este sentido, cabe recordar que lo relevante en la apreciación de la similitud visual de dos marcas que comprenden elementos denominativos es, más bien, la presencia, en cada una de ellos, de varias letras en el mismo orden (véanse, por analogía, 25/03/2009, T-402/07, Arcol II, EU:T:2009:85, § 83; 21/01/2015, T-685/13, Blueco, EU:T:2015:38, § 33). Además, los consumidores tienden a centrarse en la primera parte de un elemento denominativo. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda en la que primero atrae la atención del lector. Por esta razón, no obstante serán notadas por el público, las secuencias de letras diferentes, a saber “-N-E-S-S” y “-R-Y”, que no tendrán el mismo impacto que las coincidencias iniciales.

  17. En cuanto a las diferencias desde un plano grafico dadas por los elementos figurativos, especialmente el de la marca impugnada, cabe reiterar el principio que cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, (15/12/2009, T-412/08, Trubion, EU:T:2009:507, § 45). Además, en presencia de gráficos como los empleados en la marca impugnada, el elemento denominativo es más sencillo de recordar y menos ambiguo en su transmisión a otro interlocutor. Ello sin perjuicio de que el componente gráfico de una marca mixta no puede ser ignorado totalmente al hacerse un estudio comparativo entre signos, ya que tal comparación debe hacerse desde una perspectiva de conjunto.

  18. La titular, basando sus argumentaciones en las consideraciones expresadas por el Tribunal en la sentencia del 24/10/2018, T-63/17, Bingo VIVA! Slots, EU:T:2018:716 afirma que el público prestará más atención al elemento figurativo de la marca impugnada y que distinguirá los signos visualmente. Pues bien, la titular omite hacer referencia a los signos analizados por el Tribunal que, diferentemente de los signos objeto de la presente comparación, son los siguientes: y . Es evidente que estos signos y los signos objeto de comparación presentan características completamente dispares, sea en sus elementos denominativos, sea en sus elementos figurativos. Por ello, los argumentos de la titular no convencen a esta Sala a aplicar criterios diferentes de los indicados arriba en el apartado 43.

  19. Además, contrariamente a lo alegado por la titular, aunque los elementos figurativos de la marca impugnada son de un tamaño que es por cierto mayor con respecto al elemento verbal “BRAVENESS”, sin embargo, el tamaño del elemento figurativo, no es suficiente para atribuir solamente un papel secundario al elemento verbal. Desde luego, al estar representado el elemento verbal con caracteres de tamaño significativo y claramente legible, y ser proporcionalmente más ancho que el elemento figurativo, el elemento verbal “BRAVENESS” mantiene intacto su papel distintivo en la impresión visual producida por el signo. La titular no puede razonablemente pretender que el público ignorará la presencia de este componente verbal que se encuentra reproducido en letras de tamaño significativo e inmediatamente perceptibles. La jurisprudencia invocada por la titular como, por ejemplo, la sentencia del 31/01/2012, T-205/10, La victoria de Mexico, EU:T:2012:36 no es relevante ya que los signos analizados por el Tribunal y “VICTORIA”, no presentan características equiparables a las de los signos objeto de la presente comparación. Además, el Tribunal había reconocido una semejanza entre los signos en cuestión porque los elementos figurativos de la marca anterior no podían desviar la atención del público relevante del elemento denominativo “VICTORIA”. Por lo tanto, esta sentencia no es pertinente en el presente caso. La misma conclusión es válida también con respecto a las demás sentencias citadas por la titular.

  20. Finalmente, en cuanto a la posición de los elementos de la marca impugnada y a la afirmación de la titular según la cual el elemento denominativo sería dominado por el figurativo al estar situado en la parte inferior del signo, la Sala estima que dicha afirmación carece de fundamento. De hecho, es cierto que el elemento denominativo en cuestión, a pesar de su posición inferior, no será ignorado por el público como pretende erróneamente la titular. Los ejemplos citados por ésta no se refieren al mismo supuesto del caso de autos, sino a casos en los que el elemento verbal precede el elemento figurativo. En particular, en el asunto a que se refiere la titular y que ha sido tratado por la sentencia del 14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, los signos en pugna, a saber “SELENIUM-ACE”, de un lado, y , de otro lado, eran diferentes de los signos en liza en el presente asunto. Cabe notar que al analizar el signo , el Tribunal acertadamente estimó que el público prestará mayor atención al elemento denominativo porque, de un lado, puede ser distintivo para parte del público en Alemania (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289 § 40), y, de otro lado, porque se encuentra no solo en la parte superior del elemento figurativo, sino también a la izquierda del signo. Como consecuencia de esta posición, el término “Selenium” será el primero en ser percibido. Asimismo, la titular no puede pretender que se aplique a elementos figurativos jurisprudencia relacionada con el carácter dominante de elementos denominativos. Por todo ello, los argumentos de la titular deben ser desestimados.

  21. Igual suerte desestimatoria corre el argumento de la titular en relación a las decisiones anteriores de la Oficina a las que hace referencia. En este sentido, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso se aprecia únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina, por lo que esta no se encuentra vinculada por los registros nacionales ni por sus anteriores resoluciones (30/06/2004, T-281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198, § 35).

  22. Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.

  23. En este asunto, la Sala considera, tras haber estudiado las resoluciones presentadas, que estas no resultan pertinentes en el presente procedimiento, dado que los signos no son comparables, debido a la inclusión de otros términos adicionales o elementos. Por otra parte, el territorio y público pertinentes también son distintos. Por último, habría que señalar que en el presente asunto el examen se limita en principio a las marcas en conflicto. Del mismo modo se aplica a las demás sentencias del Tribunal General citadas por la titular. Por lo tanto, ninguno de los ejemplos de la jurisprudencia aportada por la titular puede considerarse análogo y este argumento de la titular debe rechazarse.

  24. Habida cuenta de todo lo anterior, la Sala estima que, en línea con la resolución impugnada, las marcas presentan un grado medio de similitud desde el punto de vista visual.

  25. Fonéticamente, los elementos denominativos de las marcas en liza coinciden en la pronunciación de sus cinco primeras letras “B-R-A-V-E-”. Su pronunciación difiere en los fonemas finales “-N-E-S-S” y “-R-Y”.

  26. A la vista de la identidad en el sonido dado por la pronunciación de las primeras cinco letras que componen los únicos elementos verbales de los signos, la Sala concluye que existe por lo menos un grado medio de similitud fonética. De hecho, las diferencias en las demás letras no son suficientes para contrarrestar las semejanzas entre la parte de los elementos denominativos sobre las que se centrará la atención del público. Además, las diferencias que podrían ser apreciadas desde una perspectiva visual no serán percibidas en el momento de pronunciar las marcas.

  27. Conceptualmente, los signos presentan solo un ligero grado de disimilitud ya que mientras la fracción del público considerada no percibirá ningún significado en los elementos verbales, dicho público notará una diferencia conceptual dada por la presencia del elemento figurativo en el signo de la titular.

  28. A pesar de ello, la diferencia señalada se refiere a componentes que, tal y como descrito arriba, son débiles porque forman un elemento figurativo que indica ciertas características de los productos en liza.

  29. A la vista de todas estas consideraciones, la Sala concluye que los signos, en su conjunto, son en cierta medida similares, especialmente desde un perfil fonético.

Apreciación global del riesgo de confusión

  1. La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17-19; 22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19).

  2. El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores a tener en cuenta en la evaluación global del riesgo de confusión. Las marcas con un alto carácter distintivo, ya sea per se o por el renombre que poseen en el mercado, revisten una protección más amplia que las marcas con carácter menos distintivo (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).

  3. En particular, han de tenerse en cuenta las características inherentes de la marca, incluyendo el hecho de que contenga o no elementos descriptivos de los productos o servicios para los cuales está registrada, así como la intensidad, extensión geográfica y duración de su uso (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 22, 23). En principio, el carácter distintivo de un signo ha de ser analizado, en primer lugar, con referencia a los productos o servicios para los que está registrado y, en segundo lugar, con referencia a la percepción del signo por parte del público.

  4. En el asunto en examen, la marca anterior posee un carácter distintivo normal puesto que la fracción del público considerada la percibirá como un signo de fantasía que no presenta conexión alguna con los productos amparados.

  5. A la vista de que los elementos verbales de los signos son muy similares, aparte de ser distintivo para los productos en liza, y de que mantienen, además, una posición distintiva independiente, se concluye que ambos determinan de forma sustancial la imagen imperfecta que el público guardará en su memoria cuando quiera identificar un origen empresarial en los signos controvertidos.

  6. El riesgo de confusión se ha determinado comparando las marcas en su conjunto y tomando en consideración todos los factores relativos a los signos en cuestión. En definitiva, las diferencias no parecen suficientes, en este caso, para excluir el riesgo de que el público pertinente, incluso con un grado de atención alto, pueda creer, confiando en la imagen de conjunto imperfecta de dichas marcas que conserva en la memoria, que los productos designados por éstas, que como se ha visto, son idénticos, proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.

  7. Cabe recordar también que el Tribunal de Justicia ha dejado claro que el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar su alcance (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 12). Por lo tanto, existe también riesgo de confusión cuando el consumidor relevante, aun siendo capaz de distinguir entre dos marcas, piense que los productos que ambas protegen se ofrecen bajo el control de una única empresa o de empresas vinculadas económicamente.

  8. A mayor abundamiento, la Sala observa que en la resolución impugnada se hubiera podido concluir, sin incurrir en error alguno, que existe un riesgo de confusión también para la parte del público de habla inglesa. En efecto, de acuerdo con lo argumentado por la solicitante, que ha aportado extractos del diccionario inglés, lo términos “BRAVENESS” y “BRAVERY” tienen significados muy similares sino idénticos. Ambos vocablos ingleses se refieren al concepto de “coraje” y, en este sentido, dan lugar a una semejanza conceptual que no es apreciable para la fracción del publico considerada. En particular, el concepto de “coraje” no presenta ninguna relación de naturaleza descriptiva para los productos en liza, siendo, como mucho, remotamente alusivo de una calidad de los animales. En consecuencia, se trata de una coincidencia conceptual que abarca elementos distintivos y que, junto a las similitudes visuales y fonéticas, permiten concluir en el sentido de la existencia de un riesgo de confusión también para la parte del público de habla inglesa.

  9. La titular alega que el término “BRAVE” se usa en varias marcas en la Unión Europea y adjunta extractos de bases de datos para respaldar este argumento.

  10. De estos documentos no puede apreciarse si estas marcas existen realmente en el mercado, por lo que no prueban que coexistan sin confusión en el mercado (16/09/2009, T-400/06, zerorh+, EU:T:2009:331, § 73; 15/05/2012, T-280/11, Keen, EU:T:2012:237, § 43).

  11. La Sala reconoce que no cabe descartar la posibilidad de que la coexistencia de las marcas en cuestión en el mercado podría contribuir, junto con otros elementos, a disminuir el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el público interesado (03/09/2009, C-498/07 P, La Española, EU:C:2013:302, § 82). En algunos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado podría reducir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto (11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).

  12. No obstante, es necesario recordar que, si bien la coexistencia de marcas anteriores en el mercado puede disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, dicha posibilidad solo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento ante la EUIPO, la titular ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión por parte del público interesado entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior en la que se basa la solicitud de anulación (11/05/2005, T-31/03, Grupo Sada, EU:T:2005:169, § 86).

  13. Así, la titular tiene que demostrar que las marcas en cuestión se utilizan realmente en el mercado (13/04/2010, R 1094/2009-2, Business Royáis, § 34). Sin embargo, la titular no ha presentado ninguna prueba para demostrarlo. Por lo tanto, se rechaza esta argumentación.

  14. A la vista de todas estas consideraciones, procede, por tanto, confirmar la resolución impugnada y desestimar el recurso.

Costas

  1. En virtud del artículo 109, apartado 1, RMUE y el artículo 18, REMUE, la titular de la MUE, como parte vencida, debe pagar las costas de la solicitante de anulación, relativas a los procedimientos de anulación y recurso.

  2. Por lo que respecta al procedimiento de recurso, estas consisten en las costas de representación profesional de la solicitante de anulación de 550 EUR.

  3. En cuanto al procedimiento de anulación, la titular de la MUE debe restituir la tasa de anulación de 630 EUR y las costas de representación profesional de la solicitante de anulación de 450 EUR.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,

LA SALA

resuelve:

  1. Desestimar el recurso.

  2. Condenar a la titular al pago de las costas de la solicitante en los procedimientos de anulación y de recurso.

  3. Fijar el importe total que la titular deberá abonar a la solicitante en 1 630 EUR.








Firmado


G. Humphreys









Firmado


M. Bra








Firmado


Ph. von Kapff









Secretaría:


Firmado


H.Dijkema





25/11/2020, R 1257/2020-1, BRAVENESS (fig.) / BRAVERY (fig.)

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