DIVISIÓN DE OPOSICIÓN
OPOSICIÓN Nº B 3 073 038
Clínica La Luz, S.L., C/ General Rodrigo, 8, 28003 Madrid, España (oponente), representado por Abril Abogados, C/Amador de los Ríos, 1-1°, 28010 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Jean
Louis Douenne,
5 rue de la Chéneraie, 64210 Arbonne, Francia
(solicitante), representado por Jesús
María Zugarrondo Temiño,
c/ Miguel Astráin 18-1ºC, 31006 Pamplona, España (representante
profesional).
El
28/04/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. |
La oposición n.° B 3 073 038 se estima parcialmente, en concreto para los siguientes servicios impugnados:
Clase 44: Servicios de oftalmología; cirugía y microcirugía oftalmológicas; cirugía láser para la vista; cirugía estética; servicios de salones de belleza; servicios veterinarios; servicios de belleza; cuidados de higiene y de belleza para animales. |
2. |
La solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 948 823 se deniega para todos los servicios anteriores. Se admite para los demás servicios. |
3. |
Cada parte correrá con sus propias costas. |
MOTIVOS:
Con
fecha 10/01/2019, la parte oponente presentó una oposición contra
todos los servicios
de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 948 823
(marca
figurativa).
La
oposición está basada en, entre otros, registro de marca
española nº M3 603 437,
.
En el escrito de la oposición la parte oponente alegó los artículos 8, apartado 1, letra b), y 8, apartado 4 del RMUE. Sin embargo, renunció al artículo 8, apartado 4 del RMUE como base de la oposición en fecha 17/09/2019.
El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso, entre otras, de la marca española nº M3 603 437.
La marca anterior nº M3 603 437 fue registrada el 07/10/2016. Por consiguiente, la solicitud de la prueba del uso es inadmisible, tal y como le fue comunicado al solicitante en fecha 18/12/2019.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº M 3 603 437.
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 44: Servicios médicos; servicios de tratamientos médicos prestados por clínicas y hospitales.
Los servicios impugnados, tras una limitación en fecha 04/07/2019, son los siguientes:
Clase 44: Servicios de oftalmología; cirugía y microcirugía oftalmológicas; cirugía láser para la vista; cirugía estética; servicios de salones de belleza; servicios de peluquería; servicios veterinarios; servicios de belleza; cuidados de higiene y de belleza para animales.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Los Servicios de oftalmología; cirugía y microcirugía oftalmológicas; cirugía láser para la vista impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los Servicios médicos de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Los servicios veterinarios impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los Servicios médicos de la parte oponente, que incluyen los servicios médicos dirigidos a humanos y a animales. Por tanto, son idénticos.
Los servicios impugnados de cirugía estética son idénticos a los servicios médicos del oponente, porque, o bien, los del oponente incluyen los servicios impugnados, o bien se solapan.
En la actualidad la línea divisoria entre servicios médicos y servicios de cuidados de belleza es muy vaga, ya que, por ejemplo, es bastante difícil definir cuál de los servicios que se prestan por centros de belleza son en realidad médicos y cuáles son cuidados de belleza (como, por ejemplo, reiki y talasoterapia). Por lo que estos servicios pueden tener el mismo origen comercial, los mismos canales de distribución y la misma finalidad y dirigirse a los mismos usuarios finales. Por ello, los impugnados servicios de salones de belleza; servicios de belleza y los servicios médicos del oponente son similares.
Los servicios impugnados de Cuidados de higiene y de belleza para animales son similares a los servicios médicos del oponente, porque estos últimos incluyen tanto los servicios médicos dirigidos a humanos como a animales (servicios veterinarios). Por ello, estos servicios en conflicto pueden tener los mismos proveedores, canales de distribución y público destinatario.
El solicitante hace referencia a una resolución previa de la Oficina para sustentar sus alegaciones de que los servicios de belleza y los médicos son diferentes (B 2 654 781, 21/07/2017).
Las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades. Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T 281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque la Oficina tiene la obligación de ejercer sus funciones de conformidad con los principios generales del derecho de la Unión Europea, como el de igualdad de trato y el de buena administración, el modo en que se aplican tales principios ha de ser coherente en lo que atañe a la legalidad. Cabe subrayar, asimismo, que cada asunto debe examinarse con arreglo a sus características específicas. El resultado de un asunto en particular dependerá de ciertos criterios concretos aplicables a los hechos del asunto en cuestión, con inclusión, por ejemplo, de las afirmaciones y los argumentos de las partes, así como de los documentos que estas aporten. Por último, las partes en los procedimientos ante la Oficina no podrán servirse de un posible acto ilícito cometido a beneficio de un tercero con el fin de obtener una resolución idéntica, ni utilizar dicho acto a su favor.
En vista de lo anterior, se deduce que, aun cuando la resolución anterior sometida a la División de Oposición sea, en cierta medida, objetivamente similar al presente asunto, el resultado no puede ser el mismo.
Los servicios de peluquería impugnados son diferentes a todos los servicios del oponente, porque no coinciden en su finalidad, proveedores, método de uso, ni canales de distribución. No son complementarios, ni están en competición.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general. El grado de atención del público puede variar de medio a alto. Un grado alto de atención se prestará en relación a servicios que no son consumidos de forma frecuente y/o sean de precio elevado y/o de carácter especializado o que impliquen un riesgo para la salud del consumidor o la afecten de alguna forma.
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El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
En cuanto a la marca anterior, “Hospital” será entendido como “establecimiento destinado al diagnóstico y tratamiento de enfermos, donde a menudo se practican la investigación y la docencia” (https://dle.rae.es/hospital?m=form extraído el 20/04/2021). No tiene distintividad al describir el tipo de establecimiento que presta los servicios de la marca anterior.
“La Luz” será entendido como “Agente físico que hace visibles los objetos” (https://dle.rae.es/luz?m=form extraído el 20/04/2021) precedido por el artículo determinado femenino a la vez que como el nombre del hospital concreto al ir después de la palabra hospital. Tiene un grado de distintividad normal al no estar relacionado con los servicios de la marca anterior.
En sus observaciones, el solicitante alega que la marca anterior posee un carácter distintivo débil para la clase 44 dado que existen muchas marcas que incluyen “LUZ”. En apoyo de su alegación, el solicitante hace referencia a algunos registros de marca en la UE.
La División de Oposición señala que la existencia de varios registros de marca no es en sí misma especialmente concluyente, ya que no refleja necesariamente la situación del mercado. En otras palabras, basándose exclusivamente en los datos concernientes al registro, no puede presumirse que todas esas marcas hayan sido objeto de un uso efectivo. De lo anterior se deduce que la prueba presentada no demuestra que los consumidores hayan estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que incluyen “LUZ”, y que se hayan habituado a las mismas.
A mayor abundamiento, en los
asuntos 13/06/2019, T‑357/18, HOSPITAL DA LUZ (fig.) / clínica
LA LUZ (fig.) et al., EU:T:2019:416, § 61 y 16/06/2020,
T‑558/19, HOSPITAL DA LUZ LEARNING HEALTH TRAINING, RESEARCH &
INNOVATION CENTER (fig.) / C LUZCLINICA LA LUZ (fig.) et al.,
EU:T:2020:274, § 28, con marcas que presentan características
muy cercanas a las del presente conflicto (marca anterior española
y
solicitud de MUE
clase 44; y la misma marca anterior contra solicitud de MUE
),
el Tribunal General indicó que “LUZ”
es el elemento más distintivo en ambas y que tiene un carácter
distintivo normal.
En tales circunstancias, procede desestimar la alegación del solicitante.
Por último, en cuanto a la marca anterior, “quirón” es un personaje mitológico que no tiene ninguna relación con los servicios y es normalmente distintivo. Pero “grupo” indica un tipo de proveedor (grupo de compañías) y “salud” indica el ámbito de los servicios y, por ello, estos dos elementos no son distintivos. El elemento figurativo de dos hojas una verde y otra roja será percibido como puramente decorativo. El elemento que más atrae visualmente la atención es “La Luz” por su posición central, tamaño más grande que el resto de elementos y representación de las dos palabras en su totalidad con el color verde.
En la marca impugnada, “luz” será percibida con el mismo significado anteriormente citado y como el nombre del establecimiento donde se prestan los servicios impugnados. Su carácter distintivo es normal por las mismas razones enumeradas anteriormente. “Clinic” será inmediatamente asociada a “clínica” por faltar únicamente la última letra en la palabra. Este elemento será entendido como: “Dicho de un establecimiento sanitario: Ligado, por lo general, a una institución docente y que atiende pacientes de diversas enfermedades en régimen de internado o ambulatorio” (https://dle.rae.es/cl%C3%ADnico#S6tY7m1 extraído el 20/04/2021).” Esta palabra no posee un carácter distintivo al describir el tipo de establecimiento en el que se prestan los servicios impugnados. Lo mismo se puede indicar en cuanto a “centros oftalmológicos”, ya que indican inmediatamente al consumidor que los servicios impugnados se prestan en lugares especializados principalmente en problemas relacionados con la vista. El fondo azul y el arco por encima de las palabras “luz” y “clinic” son elementos puramente decorativos. “luz” y “clinic” llaman la atención más que “centros oftalmológicos” debido a su mayor tamaño.
Visualmente, los signos coinciden en la palabra “Luz” presente en ambas marcas que tiene un carácter distintivo normal. En la marca anterior esta palabra forma parte del elemento dominante y en la marca impugnada es la primera palabra.
En cuanto a los elementos figurativos de las marcas en conflicto, se debe tener en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T-312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37).
En la marca anterior, la palabra coincidente va precedida por “La”, lo cual no llamará especialmente la atención de los consumidores al ser un artículo determinado de uso muy común. El resto de los elementos denominativos de las marcas, o bien, tienen un menor carácter distintivo, o bien, llaman menos la atención visualmente.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual bajo.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en la palabra “LUZ” presente de forma idéntica en ambos signos. La pronunciación difiere en la sílaba “LA” en la marca anterior y en el resto de elementos denominativos de las marcas que muy probablemente no serán pronunciados. En caso de ser pronunciados, o bien, tienen un menor carácter distintivo, o bien, llaman menos la atención visualmente.
Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud fonética.
Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que el concepto distintivo de “luz” está presente de forma idéntica en ambas marcas, los signos se asociarán con un significado similar. Además, aunque carecen de carácter distintivo, los conceptos de hospital y clinic son muy cercanos, tal y como se indicó en el asunto 04/04/2018, R 2084/2017-4, HOSPITAL DA LUZ (fig.) / clínica LA LUZ (fig.) et al., § 24 y 32 para hospital y clínica. El resto de elementos, o bien, tienen un menor carácter distintivo, o bien, llaman menos la atención visualmente.
Por ello, los signos son, desde el punto de vista conceptual, similares en alto grado.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos con un grado de distintividad inferior al normal, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.
e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
Los servicios en liza son en parte idénticos, en parte similares y en parte diferentes.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T-443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
El riesgo de confusión incluye situaciones en las que el consumidor confunde directamente las marcas en sí o establece una conexión entre los signos en conflicto, y da por hecho que los productos o servicios correspondientes proceden de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente.
En el presente asunto, aunque las marcas en conflicto contienen varios elementos denominativos y figurativos que los diferencian, estos o bien, tienen un menor carácter distintivo, o bien, llaman menos la atención visualmente y no contribuyen a contrarresta la impresión similar general que genera la palabra distintiva “luz” presente en ambas marcas en una posición dominante. Debido a esta palabra coincidente que tiene un carácter distintivo independiente en ambas marcas, es probable que el consumidor asocie el origen comercial de los servicios prestados bajo las marcas en conflicto. El artículo determinado “La” en la marca anterior ni cambia el significado de la palabra coincidente ni altera su distintividad. El público relevante no le prestará una atención especial.
El solicitante expone que dos marcas españolas similares a la solicitud de la MUE habían sido registradas (ahora caducadas) por parte de una empresa a la que el solicitante tiene vinculación. Además “LUZ CLINIC” se usa como nombre comercial para un centro de cirugía ocular.
El derecho a una marca de la Unión Europea comienza en la fecha de presentación de la solicitud y no antes; en relación con el procedimiento de oposición, la solicitud debe examinarse a partir de esa fecha.
Por lo tanto, al examinar si la marca de la Unión Europea incurre en algún motivo de denegación relativo, los acontecimientos o hechos ocurridos antes de la fecha de presentación de la marca de la Unión Europea carecen de importancia, ya que los derechos de la parte oponente, en la medida que preceden a la marca de la Unión Europea, son anteriores a la marca de la Unión Europea del solicitante.
En vista de lo precedente, la División de Oposición considera que existe riesgo de confusión entre el público. Por consiguiente, la oposición se considera parcialmente fundada sobre la base del registro de la marca española nº M 3 603 437.
Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se debe rechazar para los servicios declarados idénticos o similares a los de la marca anterior.
El resto de los servicios impugnados son diferentes. Puesto que la similitud de los productos y servicios es una condición necesaria para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del RMUE, no se puede estimar la oposición basada en este artículo y dirigida contra esos servicios.
La
parte oponente también ha basado su oposición en las marcas
españolas nº M 1 070 909
y nº M 2 490 337
.
Puesto que estas marcas cubren un ámbito aplicativo menor que la marca española anterior nº M 3 603 437, el resultado no puede ser diferente con respecto a los servicios para los que ya se ha desestimado la oposición. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión en relación con esos servicios.
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. De conformidad con el artículo 109, apartado 3, del RMUE, en la medida en que las partes pierdan, respectivamente, en uno o varios de los elementos del litigio o en la medida en que la equidad lo exija, la División de Oposición dispondrá que los gastos se repartan de otro modo.
Puesto que la oposición solo ha prosperado para una parte de los servicios impugnados, ambas partes han resultado vencedoras en algunos elementos del litigio y vencidas en otros. Por consiguiente, cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
La División de Oposición
María del Carmen SUCH SÁNCHEZ |
Irena LYUDMILOVA LECHEVA |
Vít MAHELKA |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).