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División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 073 139


Tesla Electrónica e Ingeniería, S.A., Avda. de San Pablo, 26, 28823 Coslada (Madrid), España (parte oponente), representada por Amesmarc Patentes y Marcas, S.L.U., C/ Hermosilla, 130-1º Ext. Izda., 28028 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Tongtiandi (Shenzhen) Information Technology Co. Ltd., Room 628 Great Wall Guest House, Huafa South Road, Futian District, Shenzhen, Guangdong, China (solicitante), representado por Arcade & Asociados, C/ Isabel Colbrand 6 - 5ª planta, 28050 Madrid, España (representante profesional).


El 18/12/2019, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 073 139 se estima para todos los productos impugnados, a saber:


Clase 9: Memorias USB; Tabletas electrónicas; Robots humanoides dotados de inteligencia artificial; Aplicaciones descargables para su uso con dispositivos móviles; Teléfonos inteligentes [smartphones]; Auriculares; Teléfonos celulares; Traductores electrónicos de bolsillo; Agendas electrónicas; Software de análisis facial; Etiquetas electrónicas para mercancías; Teléfonos inteligentes [ smartphones] en forma de reloj de pulsera.


2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 953 715 se deniega para todos los productos impugnados. Se admite para los demás productos.


3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra algunos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 953 715, en concreto, contra algunos de los productos de la clase 9. La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca española nº 3 087 414, Shape1 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del RMUE.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca española nº 3 087 414.



  1. Los productos


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 9: Televisores, vídeos, reproductores y lectores de DVD y CD. Aparatos de reproducción, de transmisión y grabación de sonido. Aparatos de reproducción de sonido portátiles. Amplificadores de sonido. Pantallas y aparatos de proyección. Ordenadores, impresoras, teclados de ordenador, escáneres (periféricos informáticos), mecanismos de arrastre de discos (informática), fotocopiadoras, memorias de ordenador, micrófonos, procesadores y microprocesadores, módems, monitores (hardware). Aparatos de navegación para vehículos (ordenadores de a bordo). Tarjetas magnéticas. Aparatos de telefonía. Aparatos recreativos que se utilicen con pantallas o monitores de visualización externas. Soportes magnéticos y ópticos de datos. Programas informáticos grabados. Programas de juegos informáticos. Ratones (hardware). Periféricos informáticos. Cartuchos de videojuegos.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 9: Memorias USB; Tabletas electrónicas; Robots humanoides dotados de inteligencia artificial; Aplicaciones descargables para su uso con dispositivos móviles; Teléfonos inteligentes [smartphones]; Auriculares; Teléfonos celulares; Traductores electrónicos de bolsillo; Agendas electrónicas; Software de análisis facial; Etiquetas electrónicas para mercancías; Teléfonos inteligentes [ smartphones] en forma de reloj de pulsera.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Las memorias USB impugnadas están incluidas en la categoría más amplia de memorias de ordenador protegidas por la marca anterior, mientras que las tabletas electrónicas; agendas electrónicas se solapan con los ordenadores protegidos por la marca oponente. Son productos idénticos.


Los teléfonos inteligentes [smartphones]; auriculares; teléfonos celulares; teléfonos inteligentes [smartphones] en forma de reloj de pulsera están incluidos en los aparatos de reproducción, de transmisión de sonido de la marca anterior, y son idénticos.


Los robots humanoides dotados de inteligencia artificial son similares a los programas informáticos grabados protegidos por la marca anterior, en la medida en que es habitual que las mismas empresas produzcan este tipo de productos, los cuales se dirigen a un mismo público a través de los mismos canales de distribución. Además, se trata de productos complementarios, en la medida en que los robots utilizan un software para su funcionamiento.


De la misma manera, las aplicaciones descargables para su uso con dispositivos móviles; traductores electrónicos de bolsillo; software de análisis facial; etiquetas electrónicas para mercancías son, bien idénticos (i.e. software de análisis facial) a los programas informáticos grabados que protege la marca anterior porque se solapan con éstos, o bien similares, puesto que coinciden en el origen comercial, se dirigen a un mismo público a través de los mismos canales, y pueden ser complementarios.



  1. Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos y similares están dirigidos al público en general, así como a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos.


El grado de atención oscilará de medio a alto, en función del precio y la sofisticación de los productos.



  1. Los signos



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Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es España.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Ambas marcas son figurativas y están compuestas por letras mayúsculas en negrita, con una tipografía ligeramente estilizada. La marca anterior contiene las letras “TD” unidas por un trazo en la parte de abajo y debajo, la palabra “SYSTEMS”, en un tamaño considerablemente menor. La marca impugnada se compone únicamente de las letras “TTD”, unidas en su parte superior. Los elementos “TD” y “TTD” no tienen significado alguno para el público pertinente y son distintivos para los productos en cuestión. La palabra “SYSTEMS” de la marca anterior, por el contrario, se asociará con la palabra española “sistemas”, dada su cercanía. Teniendo en cuenta que los productos relevantes en la clase 9 son aparatos de comunicación y del ámbito informático, este término es poco distintivo para los mismos, en la medida en que se pueden referir a sistemas informáticos y/o audiovisuales.


Además, en la marca anterior el elemento “TD”, debido a su tamaño y posición en el signo, domina visualmente la marca.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “TD”, que en ambos se representa con una tipografía muy similar, en letras mayúsculas y negrita. Se diferencian en la letra adicional “T” y la unión de las letras por la parte superior en la marca impugnada, frente a la unión por la parte inferior en la marca anterior y el término “SYSTEMS” en esta marca, que tiene una distintividad limitada y tiene un menor impacto visual.


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud visual.


Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en las sílabas “TE-DE”, presentes de forma idéntica en ambos signos, y difiere en la sílaba adicional “TE” de la marca impugnada. La División de Oposición considera poco probable que el término “SYSTEMS” sea pronunciado por los consumidores, debido a su escasa distintividad y el papel secundario que juega en la marca. Los consumidores tienden a simplificar las marcas compuestas por varias palabras y se refieren a ellas por sus elementos dominantes (03/07/2013, T-206/12, LIBERTE american blend, EU:T:2013:342, § 43-44).


Por consiguiente, los signos tienen un alto grado de similitud oral.


Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado del término “SYSTEMS” de la marca anterior, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual, si bien esta diferencia es poco relevante dada la escasa distintividad del elemento en cuestión.



  1. Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de un elemento débil en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución.



  1. Apreciación global, otros argumentos y conclusión


Los productos han sido considerados idénticos o similares, y van dirigidos al público en general y a un público profesional, con un grado de atención que oscilará de medio a alto. Las similitudes entre las marcas que se concentran en el elemento dominante de la marca anterior y único elemento de la impugnada, dan lugar a un alto grado de similitud visual y oral. Aunque existe una diferencia a nivel conceptual, la misma se debe a un elemento de escasa distintividad para los productos relevantes, que apenas llamará la atención de los consumidores. Por lo tanto, no es especialmente relevante.


La principal diferencia existente entre las marcas se limita, por tanto, a una letra repetida en la marca impugnada, y no es suficiente para compensar las similitudes derivadas de la presencia de otras dos letras idénticas, con una disposición y tipografía muy cercanas.


Debe recordarse que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).


Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión entre el público. Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca española nº 3 087 414 del oponente. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos impugnados.


Puesto que la marca anterior española nº 3 087 414 conduce a que prospere la oposición y a la denegación de la marca impugnada para todos los productos contra los que iba dirigida la oposición, no es necesario examinar los demás derechos anteriores invocados por la parte oponente (16/09/2004, T‑342/02, Moser Grupo Media, S.L., EU:T:2004:268).


De la misma manera, puesto que la oposición ha sido estimada en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, no es necesario examinar el otro motivo de oposición, a saber, el artículo 8, apartado 1, letra a) del RMUE.



COSTAS


De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.


Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.


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La División de Oposición



Benoit VLEMINCQ


Begoña URIARTE VALIENTE

Mª del Carmen COBOS PALOMO




De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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