Shape4

División de Oposición



OPOSICIÓN Nº B 3 069 927


El Corte Ingles, S.A., Hermosilla, 112, 28009 Madrid, España (parte oponente), representada por J.M. Toro, S.L.P., Viriato, 56 - 1º izda, 28010 Madrid, España (representante profesional)


c o n t r a


Geranium Recordings, S.L.U., Avda. 8 de Agosto, s/n, 07800 Ibiza, (Illes Balears), España (solicitante), representado por Onofre Indalecio Sáez Menchón, Gran Vía, 69 -4° Of. 412, 28013 Madrid, España (representante profesional).


El 31/01/2020, la División de Oposición adopta la siguiente



RESOLUCIÓN:


1. La oposición n° B 3 069 927 se desestima en su totalidad.


2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:


La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 955 523 ‘’Photosynthesis’’. La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 9 737 974 para la marca denominativa “SINTESIS” y en el registro de marca de la Unión Europea nº 1 441 963 para la marca figurativaShape1 . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, además del artículo 8, apartado 2, letra c), del RMUE conjuntamente con el artículo anterior.



RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE


Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.


La oposición se basa en más de una marca anterior. La División de Oposición considera adecuado examinar la oposición, en primer lugar, en relación con el registro de marca de la Unión Europea nº 9 737 974 “SINTESIS” de la parte oponente.


a) Los productos y servicios


Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos.


Clase 18: Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y artículos de guarnicionería.


Clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.


Los productos y servicios impugnados son los siguientes:


Clase 25: Artículos de sombrerería; calzado; prendas de vestir.


Clase 41: Servicios de entretenimiento y de actividades deportivas; entretenimiento y actividades deportivas; servicios de artistas del espectáculo; contratación de artistas para actos (servicios de promotor); presentación de conciertos; conciertos de música; organización de conciertos musicales; entretenimiento por medio de conciertos; reserva de localidades para conciertos; dirección de conciertos (organización y -); servicios de festivales de música; organización de festivales con fines recreativos; organización de festivales; organización de eventos musicales; organización de eventos recreativos; discotecas; cabarets y discotecas; explotación de una discoteca; servicios de club [discotecas]; facilitación de música digital desde internet; suministro en linea de música no descargable; servicios de producciones musicales; gestión artística de espectáculos musicales; grabación de música; grupo musical (entretenimiento); presentación de actuaciones de grupos musicales en directo; producción de grabaciones musicales; producción de espectáculos musicales; servicios de edición de música; publicaciones musicales; edición de publicaciones; suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables, en el ámbito musical.


Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.


Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.


Productos impugnados de la clase 25


Los artículos de sombrerería; calzado; prendas de vestir se encuentran comprendidos de forma idéntica en ambas listas de productos.






Servicios impugnados de la clase 41


Los servicios impugnados de la clase 41 son esencialmente servicios de entretenimiento, en particular en él ámbito artístico y musical, servicios de actividades deportivas y servicios de edición/publicación de música mientras los productos de la parte oponente incluyen esencialmente cosméticos, productos de limpieza y para la colada en la clase 3, cuero y cuero de imitación y productos de estas materias, pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y artículos de guarnicionería en la clase 18 y prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería en la clase 25. Estos productos son claramente diferentes a los servicios impugnados porque no coinciden en ninguno de los factores relevantes. En primer lugar, tienen diferente naturaleza puesto que los servicios son intangibles mientras que los productos son tangibles. No están en competición ni tampoco son complementarios. Los métodos de uso y finalidad son diferentes. Además, los canales de distribución son diferentes a la vez que los productores y proveedores de los productos y servicios en cuestión.



b) Público destinatario – grado de atención


Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.


En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general. El grado de atención es medio.



c) Los signos



SINTESIS


Photosynthesis



Marca anterior


Marca impugnada



El territorio de referencia es la Unión Europea.


Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


Tanto la marca anterior como la marca impugnada son denominativas y consisten en una sola palabra, “SINTESIS” y “Photosynthesis” respectivamente. La protección que ofrece el registro de una marca denominativa se aplica al término formulado en la solicitud de registro y no a las características gráficas o estilísticas particulares que podría poseer la marca (sentencia de 22/05/2008, T-254/06, RadioCom, EU:T:2008:165, § 43).

La marca anterior “SINTESIS” es una palabra española comprendida como la “composición de un todo por la reunión de sus partes o como la suma y compendio de una materia u otra cosa”. Con excepción del público estonio, está palabra será entendida como tal en todo el territorio de la Unión Europea debido a la cercanía de esta palabra a las términos correspondientes en las lenguas de la Unión Europea como por ejemplo “synthèse” en Francés, “Synthese” en Alemán, “synthese” en Holandés, “sintesi” en Italiano, “syntéza” en Polaco y eslovaco, “szintèzis” en Húngaro, etc. La palabra inglesa “Photosynthesis” en que consiste la marca impugnada hace referencia alproceso metabólico específico de ciertas células de los organismos autótrofos, como las plantas verdes, por el que se sintetizan sustancias orgánicas gracias a la clorofila a partir de dióxido de carbono y agua, utilizando como fuente de energía la luz solar”. También con excepción del público estonio, este término será entendido así en todo el territorio de referencia dada su proximidad a las palabras equivalentes en las lenguas de la Unión Europea como puede ser “photosynthèse” en Francés, “fotosyntéza” en Checo, “fotosinteza” en Croata y Esloveno, “fotosyntes” en Sueco, “fotossíntese” en Portugués etc. Por consiguiente, como ninguno de estas palabras que constituyen los signos tiene un significado relacionado con los productos pertinentes, ambas son distintivas en un grado normal, como también lo son para el público estonio dado que no perciben ningún significado en las marcas.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha, lo que convierte a la parte situada a la izquierda del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en la secuencia de letras “S*NT*ESIS”. No obstante, se diferencian en el principio de la marca impugnada “Photo” y en la diferencia ortográfica entre la palabra “síntesis” y el componente “-synthesis”, concretamente en las letras “I” de la marca anterior e “Y” y “H” de la marca impugnada. Además los signos se diferencian en su longitud, el signo impugnado tiene 14 letras mientras la marca anterior solo tiene ocho. Teniendo en cuenta que los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo cuando ven una marca, contrariamente a lo alegado por el oponente se concluye que los signos tienen un grado de similitud visual bajo.


Fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras «S-*-N-T-*-E-S-I-S », presentes de forma idéntica en ambos signos. A pesar de la diferencia entre las letras “I” e “Y” ambas serán pronunciadas de forma idéntica por una parte substancial del público, aunque no se excluye que sea pronunciada diferente por parte del público, como puede ser parte del público estonio. La pronunciación difiere también para parte del público en el sonido de las letras «H», aunque ésta puede ser sorda en algunas lenguas como el español también, es audible en algunas de las lenguas pertinentes como por ejemplo para el público inglés o estonio para quienes se pueden pronunciar /θ/ o /hɑː/ respectivamente. Los signos también se diferencian en el componente “photo” de la marca impugnada que no tiene equivalente en el signo anterior. Sin embargo, como se ha explicado anteriormente se ha de tener en cuenta que es el principio de los signos lo que más atrae la atención del consumidor y que el signo impugnado tiene casi el doble de sílabas que la marca anterior. Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud por debajo de la media o incluso bajo para otra parte del público como para el público estonio.



Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con un significado diferente, los signos no son similares desde el punto de vista conceptual para la mayoría del público pertinente. Sin embargo, para el público estonio los signos no tienen ningún significado y, por tanto, para este público no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.


Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


d) Carácter distintivo de la marca anterior


El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.


Según la parte oponente, la marca anterior es notoria en España para una parte de los productos para los cuales está registrada, en concreto para los productos de prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería de la clase 25. Esta reivindicación debe ser debidamente analizada, ya que el carácter distintivo de la marca anterior ha de tenerse en cuenta al apreciar el riesgo de confusión. De hecho, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior y, por tanto, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (29/09/1998, C39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 18).


Aunque los términos «marca notoriamente conocida» (expresión tradicional empleada por el artículo 6 bis del Convenio de París) y “marca con carácter distintivo elevado” contemplado como un factor pertinente en el análisis del riesgo de confusión, designan conceptos jurídicos diferentes, existe una coincidencia sustancial entre ambos conceptos puesto que implican un reconocimiento de la marca por el público relevante. Por lo tanto, cuando el oponente basa su oposición en un registro anterior invocando el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE, y en un registro idéntico invocando el artículo 8, apartado 2, letra c), del RMUE en combinación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, se considera que el oponente reivindica un carácter distintivo elevado (debido a su notoriedad) en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE


La parte oponente presentó la siguiente prueba:


Anexo 1: incluye impreso del catálogo primavera-verano de la marca “Síntesis” publicado en la página web www.modalia.es de 16/04/2015 e impreso de catálogo incluyendo la marca “Síntesis” de 09/10/2018; artículo publicado el 21/06/2019 en la página web www.actualidadecommerce.com sobre la historia empresarial del oponente donde se hace mención a la marca “Síntesis” como una de las enfocadas en el área de moda femenina. También se explica que en años pasados, las líneas como Síntesis contaban sólo con tiendas específicas, pero ahora el grupo ha desplegado una red de establecimientos centrados en moda de gama alta; impreso de la página web http://imodamujer.com incluyendo catálogo de “Síntesis” primavera-verano 2017; impreso de la página web http://galeriamoda.com en relación a la colección de ropa primavera-verano de la marca “Síntesis” de 2018.


Tras examinar el material antes citado, la División de Oposición considera que las pruebas presentadas por la parte oponente no demuestran que la marca anterior haya adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso.


Un grado elevado de carácter distintivo exige el reconocimiento de la marca por parte del público destinatario. Al realizar la apreciación mencionada, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas de la marca, incluido el hecho de que ésta carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales (22/06/1999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, §23).


Aunque las pruebas aportadas por el oponente ponen de manifiesto la presencia de la marca anterior en el mercado de referencia y un cierto uso de la misma, las pruebas no aportan ninguna información sobre la extensión de dicho uso que permita apreciar el grado de reconocimiento de la marca entre el público pertinente. No existen indicaciones sobre el volumen de ventas, ni la cuota de mercado de la marca, ni sobre el impacto que han tenido en el consumidor las medidas dirigidas a su promoción, únicamente se han aportado catálogos distribuidos a través de tres páginas webs de las cuales se desconoce el tráfico de usuarios y un artículo dedicado más a la historia empresarial del oponente. Además en dicho artículo se hace mención que en años pasados, las líneas como Síntesis contaban sólo con tiendas específicas, pero ahora el grupo ha desplegado una red de establecimientos. Sin embargo, se desconoce por completo cual es la red de establecimientos desplegados y si ésta aplica a la marca “Síntesis” y, por último, en que momento concreto y durante cuando tiempo ha tenido lugar dicha expansión. En tales circunstancias, la División de Oposición concluye que el oponente no ha conseguido demostrar que la marca haya adquirido un elevado carácter distintivo a través de su uso.


En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal de justicia la apreciación de la existencia del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por los signos, teniendo en cuenta todos los factores visuales, fonéticos y conceptuales de los mismos y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C 251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22 et seq.) y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto.


En el caso que nos ocupa, los productos y servicios en cuestión son parcialmente idénticos y parcialmente diferentes. El público pertinente es el público en general cuyo nivel de atención es medio. El signo anterior tiene una distintividad normal.


Los signos tienen un grado de similitud visual baja y en este contexto se ha de tener en cuenta que por lo general, en las tiendas de ropa, los clientes pueden elegir las prendas que desean comprar por sí solos o solicitar la ayuda de los vendedores. Aunque no se excluye la comunicación verbal respecto al producto y la marca, la elección del artículo se realiza, generalmente, de forma visual. Por ese motivo, la percepción visual de las marcas en cuestión se producirá normalmente antes de la compra. En consecuencia, el aspecto visual desempeña un papel más importante en la apreciación global del riesgo de confusión (06/10/2004, T 117/03 - T 119/03 & T 171/03, NL, EU:T:2004:293, § 50). Por ello, las considerables diferencias visuales entre los signos, originadas principalmente de los diferentes comienzos y longitudes de los signos, resultan especialmente relevantes para la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas.


Por otro lado, desde la perspectiva fonética los signos tienen una similitud por debajo de la media o incluso baja para parte del público mientras que conceptualmente los signos son diferentes para la mayoría del público con excepción del público estonio que no asocia ningún significado a los signos.


Sin embargo, a pesar de que existe cierto grado de similitud visual y fonético entre los signos que se origina por la coincidencia de las letras entre la palabra “síntesis” y el componente “-synthesis”, y aunque el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26), desde el punto de vista conceptual, al menos para la gran mayoría del público, ambas marcas tienen contenidos semánticos claros y determinados que son diferentes y que serán captados de manera inmediata por la mayoría del público destinario, lo cual llevará a este público a neutralizar en gran medida las similitudes visuales y fonéticas entre los signos. Por consiguiente, esa clara diferencia conceptual de los signos significará que los consumidores recordarán dichos conceptos. Y aunque el público conocedor de ambos conceptos sabe que la palabra “Photosynthesis” está formada por los componentes “Photo-” y “-synthesis”, esto no aumenta la similitud entre los signos porque relaciona la palabra de forma inmediata con el proceso químico que tiene lugar en ciertas plantas.


En tales circunstancias, es muy probable que el recuerdo imperfecto que el consumir tiene en su memoria de las marcas no le llevaría a confundir o incluso a asociar las marcas (12/01/2006, C-361/04, PICARO, ECLI:EU:C:2006:25, § 20).


Por otro lado, como se ha mencionado el público estonio no percibirá ningún concepto, se debe tener en cuenta que el consumidor normalmente percibe una marca en su conjunto y no se para a analizar sus detalles (11/11/1997, C 251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23) y que el examen de semejanza entre los signos se debe hacer considerando principalmente la impresión de conjunto que los signos producen. En primer lugar, los signos se diferencian en el principio que es lo que más atrae la atención del consumidor y en segundo lugar, la marca impugnada es casi el doble de larga que la marca anterior. Además, en el caso que nos ocupa será la similitud visual el aspecto más relevante en la apreciación del riesgo de confusión y la similitud fonética para este público es baja. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la coincidencia entre la marca anterior ‘SINTESIS’ y el componente ‘synthesis’ no es absoluta sino parcial y dado que este público no asocia la marca anterior con ninguna palabra que conoce y percibe las marcas en su conjunto como un todo, la División de Oposición concluye que para el público estonio tampoco existirá riesgo de confusión puesto que no será capaz de discernir o notar la coincidencia parcial de la marca anterior en el signo impugnado.

La parte oponente también ha basado su oposición en el registro de marca de la Unión Europea nº 1 441 963 para la marca figurativaShape2 . Sin embargo, dado que esta marca anterior alegada por la parte oponente es menos similar a la marca impugnada, porque contiene más elementos figurativos que no están presentes en la marca impugnada, el resultado no puede ser diferente que aquel alcanzado con respecto a la marca anterior que ha sido objeto de examen. Por lo tanto, tampoco existe ningún riesgo de confusión respecto a esta marca anterior para las que las pruebas de notoriedad son las mismas que las ya analizadas.


Por consiguiente, incluso sobre la base de identidad parcial entre los productos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición al menos en lo que respecta a la aplicación del artículo 8.1 letra b) de la RMUE.


MARCA NOTORIA en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de Paris.


En virtud del artículo 8 apartado 2, letra c) del RMUE, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca en los términos establecidos en artículo 8, apartado 1 letra b), basado en marcas, que en la fecha de presentación de la solicitud de la marca de la Unión, o, en su caso, en la fecha de prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca de la Unión, sean «notoriamente conocidas» en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.


En sus observaciones de 21/06/2019 el oponente afirma que el artículo 8, apartado 2, letra c) del RMUE solo requiere un “vinculo” entre los signos. Además el oponente utiliza en sus argumentos la terminología específica del artículo 8, apartado 5, del RMUE (aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior, etc). Sin embargo, el oponente no ha invocado el artículo 8, apartado 5, del RMUE en el “periodo de oposición” (3 meses a partir de la fecha de publicación de la marca impugnada) y los documentos aportados por el oponente durante este periodo se refieren exclusivamente al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE, al artículo 8, apartado 2, letra c), del RMUE y al concepto de marca notoriamente conocido en el sentido del artículo 6 de la de la Convención de Paris. Además, durante el periodo de oposición, el oponente no recurre a la terminología del artículo 8, apartado 5, del RMUE. Por lo tanto, no se puede considerar que este artículo haya sido invocado de forma valida. En todo caso, no se prueba el renombre de las marcas por las mismas razones por los que no se ha probado la notoriedad.


De lo anterior se deduce que los motivos de denegación indicados en el artículo 8, apartado 2, letra c) del RMUE, solo son de aplicación cuando además de cumplirse los requisitos del artículo 8 apartado 1, letra b), se cumpla la condición de que la marca de la parte oponente, que puede ser registrada o no, sea notoriamente conocida en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de Paris. Dicha notoriedad ha de ser previo a la fecha de presentación de la marca impugnada o la fecha de prioridad, en un Estado miembro de la Unión Europea y ha de afectar a los productos o servicios en los que se basa la oposición.

La parte oponente alegó que los registros de marcas de la Unión Europea nº 9 737 974 y nº 1 441 963 son notoriamente conocidos en el territorio español en relación a las prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería de la clase 25. El análisis de riesgo de confusión y las pruebas presentadas por el oponente para demostrar la notoriedad y el carácter altamente distintivo de las marcas anteriores invocadas, ya se examinaron previamente en el contexto del artículo 8, apartado 1, letra b) del RMUE. Se remite que los resultados de ese examen, son igualmente válidos a los efectos del artículo 8, apartado 2, letra c) del RMUE.

Por consiguiente, la División de Oposición considera que dado que no existe riesgo de confusión de la marca impugnada con ninguna de las marcas anteriores como se ha visto anteriormente y dado que las pruebas presentadas por el oponente no demuestran que el uso de las marcas anteriores proporcionase notoriedad a las mismas, la oposición no pueda prosperar en base al artículo 8, apartado 2, letra c) del RMUE y la oposición debe ser desestimada.

COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.


Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.


Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.



Shape3



La División de Oposición



Angela DI BLASIO

María del Carmen COBOS PALOMO

Catherine MEDINA



De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).



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