DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]


Alicante, 12/06/2019



Vicente Codoñer Molina

C/ Moratín, nº 11, Pta. 19

E-46002 Valencia

ESPAÑA


Nº de solicitud:

017957910

Referencia:

V.505/90

Marca:

SALAD TIME

Tipo de marca:

Marca figurativa

Solicitante:

SALAD TIME SARL

Residence Islane, GH16, Imm 105 appartement Nº 21, Bd Larache, Hay Mohammadi

AGADIR 80080

MARRUECOS


La Oficina objetó el 11/03/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante presentó sus alegaciones el 30/04/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:


  • Los signos distintivos han de valorarse desde una perspectiva global, teniendo en consideración todos y cada uno de los elementos que lo forman, sin efectuar fraccionamientos o descomposiciones de los mismos. Ni el vocablo “Salad” ni el vocablo “Time” representa una característica propia de los mismos, además de que en ningún caso los productos cuya protección se solicita, podrían llegar a ser considerados como propios de “ensalada” o de “tiempo”.

  • En ningún caso se podrá prescindir del elemento gráfico a la hora de valorar el carácter distintivo del signo pretendido pues escapa a la realidad del mercado en el que los consumidores contemplan los signos identificadores de sus productos globalmente. La denominación está representada con letras de diseño caprichoso, escritas todas ellas con letras minúsculas. El vocablo “Salad” aparece escrito en primer lugar y está representado en color verde; el vocablo “Time” aparece escrito en segundo lugar, y situado por debajo de la denominación “Salad” y representado en color blanco. La Oficina sólo se limita a mencionar la estilización del elemento verbal “Salad time”, así como la mención de sus colores blanco y verde, sin valorar en ningún caso las diferentes y propias características identificadoras del signo, como pueden ser entre otras, el diseño o el tipo de letra, así como la posición que ocupa cada uno de los vocablos dentro del citado distintivo.

  • “Salad Time” constituye un juego de palabras e introduce elemento de intriga o sorpresa de forma que puede ser percibido como de fantasía, sorprendente o inesperado. Posee también una cierta originalidad o fuerza.

  • La Oficina ha registrado marcas tales como las MUE nº 6 267 579 “SALAD SHAKES” para las clases 20, 29, 30 y 31; nº 13 295 019 “SUNNY SALADS” en clases 29, 30, 31 y 35; nº 3 096 997 “SALADE MIX” para las clases 29 y 31; nº 14 826 581 “HAPPY TIME” para las clases 20, 28 y 31; nº 10 957 777 “myTime” para productos y servicios en clases tales como 29,, 30 y 31.

  • La Oficina ha creado numerosos precedentes durante muchos años (las marcas referidas tienen fechas de concesión muy diversas como 2003, 2006, 2007, 2010, 2012, 2014 o 2015) por lo que debería seguir con su mismo y único criterio y conceder la marca solicitada.


De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.


Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).


No se excluye como tal el registro “de una marca por el hecho de que los signos o indicaciones que la componen se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refiere la marca” (04/10/2001, C‑517/99, Bravo, EU:C:2001:510, § 40). “Por lo demás, no procede aplicar a los eslóganes criterios más severos que los aplicables a otros tipos de signo” (11/12/2001, T‑138/00, Das Prinzip der Bequemlichkeit, EU:T:2001:286, § 44).


Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).


Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, §  42; y 03/12/2003, T‑305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).


Los signos, como los eslóganes, cumplen otras funciones aparte de las de la marca en un sentido tradicional, “dichos signos sólo son distintivos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los productos o servicios contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos o servicios del titular de la marca de los que tengan otro origen comercial” (05/12/2002, T‑130/01, Real People, Real Solutions, EU:T:2002:301, § 20 ; y 03/07/2003, T‑122/01, Best Buy, EU:T:2003:183, § 21).


Dado que la marca de referencia se compone de varios elementos (marca compuesta), para apreciar su carácter distintivo debe ser considerada como un todo, lo cual no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen (19/09/2001, T-118/00, Tabs (3D), EU:T:2001:226, § 59).


En relación con los elementos denominativos, en la notificación del 11/03/2019 la Oficina le puso en conocimiento que la marca solicitada en su conjunto sería comprendida por el consumidor pertinente de lengua inglesa con el siguiente significado: tiempo para elaborar ensalada. En este sentido, la Oficina definió “SALAD” como “a mixture of uncooked vegetables, usually including lettuce, eaten either as a separate dish or with other food. A cold dish of various mixtures of raw or cooked vegetables usually seasoned with oil, vinegar, or other dressing and sometimes accompanied by meat, fish, or other ingredients”. (Información extraída de Cambridge Dictionary el 11/03/2019 en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english/salad), “una mezcla de vegetales crudos, generalmente incluye lechuga, que se come como un plato separado o con otro alimento. Un plato frío de varias mezclas de verduras crudas o cocidas, generalmente sazonado con aceite, vinagre u otro aderezo y algunas veces acompañada de carne, pescado u otros ingredientes”. (Traducción libre del examinador) y “TIME” como “an amount of time that you have available to do something”. (Información extraída de Cambridge Dictionary el 14/11/2018 en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english/time), “cantidad de tiempo que se tiene disponible para hacer algo”. (Traducción libre del examinador).


El público destinatario no tenderá a percibir una indicación de origen comercial concreta en el signo, aparte de la información promocional transmitida, que sirve únicamente para transmitir aspectos positivos de los productos en cuestión, a saber, que con estos se puede elaborar una ensalada, por lo tanto, la expresión cuya protección se solicita no es capaz totalmente de identificar el origen de los productos solicitados, es solamente un eslogan laudatorio carente de distintividad incapaz de ejercer su función como marca.


La marca solicitada es para productos alimenticios de la clase 31 que son de consumo diario y dirigidos al público en general, por lo que el mensaje del signo solicitado es inmediatamente comprensible y no requiere ninguna interpretación o análisis adicional por parte del público destinatario, que lo asociará inmediatamente con un mensaje laudatorio. El signo solicitado consiste simplemente en una secuencia de palabras ordinarias, que forma una frase gramatical y sintácticamente correcta, y tiene un significado claro e inmediatamente comprensible. El público simplemente lo verá como un mensaje puramente informativo; por lo tanto, no hay ningún elemento característico que pueda distinguirse fácilmente y que pudiera conferir un grado mínimo de carácter distintivo al signo que permitiera al consumidor percibirlo como una indicación de origen comercial.


Una marca que consiste en un eslogan publicitario debe considerarse que carece de carácter distintivo si es susceptible de ser percibido por el público relevante como una mera fórmula promocional; por el contrario, debe reconocerse que tiene un carácter distintivo si, aparte de su función promocional, el público destinatario puede percibirlo de inmediato como una indicación del origen comercial de los servicios en cuestión (21/01/2015, T‑11/14, Pianissimo, EU:T:2015:35, § 20). En el presente caso, el signo será percibido por el público interesado solamente como un eslogan promocional, como se ha mencionado anteriormente.


La marca en relación con los productos solicitados será percibida por el público consumidor como un mensaje laudatorio y promocional de los productos alimenticios del solicitante, cuya función consiste en una llamada a la acción al consumidor. El mensaje que transmite el signo resalta que los productos son para elaborar ensaladas, razón por la cual dicho mensaje transmite aspectos positivos de los productos en cuestión, por lo tanto, la marca solicitada es claramente inteligible de una sola manera y forma directa por lo que no implica mayores esfuerzos mentales o interpretativos. El público simplemente lo verá como un mensaje puramente informativo; por lo tanto, no hay ningún elemento característico que pueda distinguirse fácilmente y que pudiera conferir un grado mínimo de carácter distintivo al signo que permitiera al consumidor percibirlo como una indicación de origen comercial.


La solicitante señala que el signo es una marca figurativa conformada por un diseño caprichoso, con letras minúsculas, en colores verde y blanco. En este sentido, la estilización o representación gráfica del signo debe ser lo suficientemente importante como para requerir que el público destinatario haga un esfuerzo mental para percibir el vínculo entre el elemento verbal con los productos y servicios para los que se solicita el registro (11/07/2012, T‑559/10, Natural Beauty, EU:T:2012:362, § 25-27). La Oficina considera que la estilización del elemento ‘salad time’ es más bien banal y no desvía la atención del público relevante de su mensaje laudatorio. En cuanto al elemento verbal, simplemente se encuentra estilizado. Ninguno de los elementos gráficos del signo, incluyendo sus colores o la posición en la que se encuentran las palabras ‘salad’ y ‘time’ se consideran distintivos o llamativos.


En cuanto al tipo de letra, la Oficina considera que si bien incorpora elementos de diseño gráfico como parte del texto, dichos elementos no tienen un efecto suficiente en la marca en su conjunto para concederle un carácter distintivo. En cuanto a los colores (verde y blanco), el simple hecho de añadirlos no es suficiente para otorgar un carácter distintivo a la marca. El uso de colores es habitual en el comercio y no se consideraría una indicación de procedencia. Tampoco puede considerarse que la combinación de colores del signo sea especial y poco habitual que el consumidor pueda recordar fácilmente y con ello otorgar un carácter distintivo a la marca.


En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión Europea, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina (15/09/2005, C 37/03 P, BioID, EU:C:2005:547, § 47; y 09/10/2002, T 36/01, Glass pattern, EU:T:2002:245, § 35).


De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro” (27/02/2002, T 106/00, Streamserve, EU:T:2002:43, § 67).


La solicitante también señala que la Oficina ha creado numerosos precedentes durante muchos años y las marcas que refiere tienen fechas de concesión muy diversas como 2003, 2006, 2007, 2010, 2012, 2014 o 2015 por lo que debería seguir con su mismo y único criterio y conceder la marca solicitada. Sobre este punto se le informa que la Oficina ha adoptado con el paso del tiempo un enfoque más estricto con respecto a los signos carentes de distintividad, por lo tanto, el umbral para superar las objeciones se ha elevado considerablemente, esto es, que la práctica de la Oficina ha evolucionado con el transcurrir de los años y actualmente es más estricta. Asimismo, las marcas referidas por la solicitante no constituyen precedentes vinculantes. Si una marca ha logrado acceder al registro cuando no debería haber sido registrada, la Oficina no debería agravar ese supuesto error al permitir que una marca posterior acceda al Registro. Por lo tanto, tal y como se ha señalado por la Jurisprudencia, ninguna persona puede invocar, en apoyo de sus pretensiones, un supuesto error cometido en favor de otro. Además se debe señalar que las citadas marcas podrán ser impugnadas en el marco de los procedimientos de cancelación y no necesitan mantenerse en el registro contrariamente al interés público.

La Oficina toma nota de los registros otorgados que contienen la palabra ‘COCOA; sin embargo, la Oficina también señala dichos casos no son los mismos que el signo en estudio y bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados idénticos al signo cuya protección se solicita.

Aunado a lo anterior, esta Oficina señala que marcas conteniendo el vocablo “SALAD” o “TIME” han sido objetadas y rechazadas tales como las solicitudes de MUE nº 16 681 918  para las clases 29 y 31, nº 17 062 324 “JUST SALAD” para la clase 43, nº 15 998 347 “VEGAN TIME” para las clases 35, 39, 42 y 43, nº  15 957 781 “TIME TO BE WELL” en clases 3 y 5, nº 15 659 873  en clases 29 y 43, nº 12 640 058 en clases 29, 30, 31 y 32 o nº 11 193 646 “Sushitime” para las clases 39 y 42.


En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 957 910 para todos los productos solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





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