DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(Artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)



Alicante, 05/07/2019



SILEX IP

Poeta Joan Maragall 9, Esc. Izq., 3º Izq.

E-28020 Madrid

ESPAÑA


Nº de solicitud:

017972602

Referencia:

2018/11814

Marca:


Tipo de marca:

Tridimensional

Solicitante:

EKOPLAST BALENCIAGA, S.L.

Bº Bidekurtze, 3

E-48498 ARRANKUDIAGA

ESPAÑA



La Oficina objetó el 11/12/2018 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.


El solicitante, después de solicitar una extensión del plazo para presentar observaciones, presentó sus alegaciones el 10/04/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:


  1. La Oficina no justifica de ningún modo los motivos en base a los cuales declara la falta de carácter distintivo del signo tridimensional. Sin indicar en qué sentido no difiere este clip de sujeción de las formas habituales que presuntamente adoptan estos pallets en el mercado. No existe la menor posibilidad de que el público interesado perciba el signo –“un simple clip de sujeción”- como directa y exclusivamente descriptivo de los productos en cuestión o de alguna de sus características. Para que el signo sea rechazado debe guardar relación con las cualidades y naturaleza de los productos solicitados. El examinador denegó la marca por su falta de carácter distintivo apoyándose en la naturaleza descriptiva del signo. No existe relación ninguna entre una pinza o clip de sujeción y los productos y servicios solicitados.

  2. La marca solicitada difiere notablemente de las formas y usos habituales para estos productos. Sus aristas no son rectas, lo que lo hace inapropiado para el almacenamiento de mercancía en un almacén o para su transporte mediante vehículos, El consumidor pertinente tiene mente analítica, las líneas curvas resultan claramente perceptibles sin necesidad de realizar un análisis minucioso. En el sector de los “pallets” los productos con líneas circulares no son ni habituales ni comunes, como muestran los resultados en el enlace: https://www.google.com/search?q=pallets&safe=off&client=firefox-b-d&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwiR8pbgocXhAhVpyoUKHZCODt0Q_AUIDigB&biw=1536&bih=722#imgrc=_ . El consumidor relevante no percibirá la forma como una variante de las formas de los productos existentes en el mercado.

  3. La marca contiene el elemento denominativo “ekoplast”, así como el diseño de una letra “e” estilizada. La marca objetada contiene elementos verbales distintivos, combinados con una forma no estándar. No puede afirmarse que la marca carece de carácter distintivo para los productos solicitados en clase 20. Para los servicios en la clase 39, las características u otras cualidades relativas a la prestación de alquiler o arriendo de pallets no quedan definidas por la marca que representa el clip de sujeción cuyo registro ha sido objetado por la Oficina. Tampoco los servicios de distribución.



De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.


Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.



Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.


Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C‑329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).


Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T‑79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).


Es jurisprudencia reiterada que “[a] el carácter distintivo de un signo sólo puede ser apreciado, por un lado, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otro lado, en relación con la forma en que lo percibe el público relevante” (09/10/2002, T‑360/00, UltraPlus, EU:T:2002:244, § 43).


Aunque los criterios de apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del público relevante no es necesariamente la misma para cada una de esas categorías y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo para algunas categorías de marcas que para otras (29/04/2004, C‑456/01 P & C‑457/01 P, Tabs, EU:C:2004:258, § 38).


Además, también constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T‑194/01, Soap device, EU:T:2003:53, §  42; y 03/12/2003, T‑305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).



  1. La Oficina no justifica de ningún modo los motivos en base a los cuales declara la falta de carácter distintivo del signo tridimensional. Sin indicar en qué sentido no difiere este clip de sujeción de las formas habituales que presuntamente adoptan estos pallets en el mercado. No existe la menor posibilidad de que el público interesado perciba el signo –“un simple clip de sujeción”- como directa y exclusivamente descriptivo de los productos en cuestión o de alguna de sus características. Para que el signo sea rechazado debe guardar relación con las cualidades y naturaleza de los productos solicitados. El examinador denegó la marca por su falta de carácter distintivo apoyándose en la naturaleza descriptiva del signo. No existe relación ninguna entre una pinza o clip de sujeción y los productos y servicios solicitados.


De acuerdo con la jurisprudencia consolidada, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por ese motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE” (12/01/2006, C‑173/04 P, Standbeutel, EU:C:2006:20, § 31).


Por lo que atañe a las marcas tridimensionales, cuanto más se aproxime la forma cuyo registro se solicita a la forma que probablemente adopte el producto de que se trate, más verosímil será que dicha forma carezca de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b) del RMUE. En cambio, una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo. (24/11/2004, T‑393/02, Kopfflasche, EU:T:2004:342, § 31).


La Oficina ha puesto de relieve la falta de distintividad del signo en relación a los productos y servicios solicitados. Concretamente, el signo tridimensional para el que se solicita protección consiste únicamente en un simple clip de sujeción representado en dos imágenes tridimensionales, una de la cara superior y otra de la inferior. El consumidor pertinente lo consideraría desprovisto de carácter distintivo al carecer de elementos verbales o figurativos o una combinación de ambos que hiciera que el signo pudiera percibirse como indicación de origen de los productos y servicios en cuestión.


En el presente caso, la marca no ha sido objetada por ser descriptiva sino por carecer de carácter distintivo. Esto aplica a todos los productos y servicios objetados en las Clases 20 y 39. Lo relevante en relación a los servicios objetados que menciona el solicitante, no es que tengan una relación directa o indirecta con los servicios que se quiere proteger. Lo importante es si podrían ser inmediata y directamente identificados como una marca comercial. La Oficina considera contrariamente a la opinión del solicitante que la marca es lo suficientemente común que no se identificaría como la marca de un propietario en particular para todos los productos y servicios solicitados.



  1. La marca solicitada difiere notablemente de las formas y usos habituales para estos productos. Sus aristas no son rectas, lo que lo hace inapropiado para el almacenamiento de mercancía en un almacén o para su transporte mediante vehículos, El consumidor pertinente tiene mente analítica, las líneas curvas resultan claramente perceptibles sin necesidad de realizar un análisis minucioso. En el sector de los “pallets” los productos con líneas circulares no son ni habituales ni comunes, como muestran los resultados en el enlace: https://www.google.com/search?q=pallets&safe=off&client=firefox-b-d&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwiR8pbgocXhAhVpyoUKHZCODt0Q_AUIDigB&biw=1536&bih=722#imgrc=_ . El consumidor relevante no percibirá la forma como una variante de las formas de los productos existentes en el mercado.


El criterio básico de examen es si la forma difiere tan significativamente de las formas básicas, comunes o esperadas que permite al consumidor identificar los productos únicamente por su forma y adquirir el mismo artículo otra vez si ha tenido una experiencia positiva con el producto.


Cuanto más básico sea el producto, más elementos inusuales adicionales se deberán añadir para crear un conjunto que garantice que el público destinatario pueda distinguir los productos del solicitante de productos similares de otras empresas. La conclusión final debe basarse en la apariencia del signo como conjunto.


El consumidor medio tiende a no observar los objetos de forma analítica. Por consiguiente, la marca debe permitir al consumidor medio de los productos o servicios en cuestión, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, distinguir el producto en cuestión de los de otras empresas, sin efectuar un análisis o una comparación y sin prestar una atención especial (sentencias de 12/02/2004, C-218/01, Perwoll, EU:C:2004:88, § 53; 12/01/2006, C-173/04 P, Standbeutel, EU:C:2006:20, § 29).


El signo tridimensional solicitado no difiere de manera acusada de las diversas formas básicas empleadas habitualmente en el comercio para representar este tipo de clips de sujeción. Fundamentalmente, el hecho que las aristas no sean rectas pasa completamente imperceptible y no es distinguido por el consumidor medio como una particularidad de la forma de que se trata. Por lo tanto, el consumidor pertinente debido a la falta de elementos distintivos del signo tridimensional lo consideraría que constituye una simple variante de una forma habitual para este tipo de productos, y desprovisto de carácter distintivo en relación a los productos y servicios solicitados.



  1. La marca contiene el elemento denominativo “ekoplast”, así como el diseño de una letra “e” estilizada. La marca objetada contiene elementos verbales distintivos, combinados con una forma no estándar. No puede afirmarse que la marca carece de carácter distintivo para los productos solicitados en clase 20. Para los servicios en la clase 39, las características u otras cualidades relativas a la prestación de alquiler o arriendo de pallets no quedan definidas por la marca que representa el clip de sujeción cuyo registro ha sido objetado por la Oficina. Tampoco los servicios de distribución.


El hecho que la marca contenga el elemento denominativo “ekoplast”, así como el diseño de una letra “e” estilizada, estos diferentes elementos sólo hacen que el signo tenga carácter distintivo si puede percibirse desde un primer momento como una indicación del origen comercial de los servicios del solicitante contemplados, de tal modo que permita al público correspondiente distinguir sin confusión posible los productos y servicios del solicitante de los que tengan otro origen comercial. (15/09/2005, T‑320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 84).


Aunque el signo contiene ciertos elementos denominativos, éstos contrariamente a las afirmaciones del solicitante, pasan completamente imperceptibles y no son distinguidos por el consumidor medio pues, tales elementos son de naturaleza tan insignificante que apenas se pueden ver y no dotan a la marca en su conjunto de carácter distintivo alguno. Estos elementos no poseen característica alguna que permita a la marca desempeñar su función esencial para los productos y servicios para los que se solicita protección.


En vista de las consideraciones precedentes, la Oficina considera que la marca tridimensional solicitada está constituida por elementos de presentación que son comunes de los productos de que se trata. La forma en cuestión no se diferencia sustancialmente de determinadas formas de base de dichos productos, que son habitualmente utilizados en el comercio, sino que sería una mera variante de aquéllos. Dado que las diferencias alegadas no son prácticamente perceptibles, dicha forma no se diferencia suficientemente de otras habitualmente utilizadas en el comercio y no permitiría al público destinatario distinguir inmediatamente y sin asomo de duda los productos y servicios del solicitante de otros de distinto origen comercial.


Como se ha señalado más arriba, la marca no ha sido objetada por ser descriptiva sino por carecer de carácter distintivo y esto aplica tanto a los productos solicitados en la Clase 20 como a los servicios en la Clase 39.




En consecuencia, la Oficina considera que la marca solicitada tal como es percibida por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no permite individualizar los productos y servicios afectados y distinguirlos de aquellos con otro origen comercial. Por lo tanto, carece de carácter distintivo para esos productos.



En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea 17 972 602, , para todos los productos y servicios solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Jesús ROMERO FERNÁNDEZ

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