|
División de Oposición |
|
OPOSICIÓN Nº B 3 071 677
Tsingtao Brewery Company Limited, No. 56, Dengzhou Road, Qingdao, Shandong Province 266012, República Popular de China (parte oponente), representada por Pons Consultores de Propiedad Industrial, S.A., Glorieta Rubén Darío, 4, 28010 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Señorio del Júcar, S.L., Polígono Industrial de Casas Ibañez Parcela 64-70, 02200 Casas Ibañez (Albacete), España (solicitante), representado por Herrero & Asociados, Cedaceros, 1, 28014 Madrid, España (representante profesional).
El 03/12/2019, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n° B 3 071 677 se estima para todos los productos impugnados.
2. La solicitud de marca de la Unión Europea n° 17 972 922 se deniega en su totalidad.
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de
la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 972 922,
‘TINGLAO’
en concreto, productos
de
la clase 33. La oposición está basada en el registro de marca
internacional nº 1 321 533 que designa la Unión
Europea,
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b) del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
a)
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 32: Cerveza; cerveza de jengibre; cerveza de malta; mosto de cerveza; cócteles a base de cerveza; extractos de lúpulo para elaborar cerveza; mosto de malta; bebidas sin alcohol a base de zumo de frutas; bebidas sin alcohol; preparaciones para elaborar bebidas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); vinos.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Las bebidas alcohólicas (excepto cervezas) y los vinos impugnados son similares a la cerveza de la parte oponente. Aunque los procesos de fabricación son diferentes, todos estos productos pertenecen a la misma categoría de bebidas alcohólicas destinadas al público en general. Se sirven en restaurantes y bares, y se venden en supermercados y tiendas de comestibles. Estas bebidas suelen encontrarse en la misma zona de los supermercados, aunque también puede establecerse entre ellas una distinción, en función, por ejemplo, de su subcategoría respectiva. En algunos casos, las cervezas y las bebidas alcohólicas pueden mezclarse y consumirse conjuntamente, por ejemplo en cócteles. Además, estos productos puede fabricarlos una misma empresa.
b) Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos considerados similares están dirigidos al público en general. El grado de atención se considera medio.
c) Carácter distintivo de la marca anterior y comparación de los signos
|
TINGLAO
|
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es la Unión europea.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Además, el carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión. Puesto que en el presente caso el oponente no ha reivindicado que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco.
El carácter unitario de la marca de la Unión Europea implica que una marca de la Unión Europea anterior puede servir de fundamento en los procedimientos de oposición para oponerse a la solicitud de registro de una marca de la Unión Europea que pueda afectar negativamente a la protección de la primera marca, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte de la Unión Europea (18/09/2008, C‑514/06 P, Armafoam, EU:C:2008:511, § 57). Esto se aplica, por analogía, a los registros internacionales en los que se designe a la Unión Europea. Por lo tanto, el riesgo de confusión únicamente respecto de una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para denegar la solicitud impugnada.
El elemento ‘TINGLAO’ del signo impugnado tiene significado en español. En consecuencia, la División de Oposición considera adecuado centrarse en la comparación de los signos en la parte del público destinatario que no habla español, como por ejemplo el alemán, el lituano o el polaco.
El elemento denominativo ‘TSINGTAO’ de la marca anterior no tiene ningún significado para el público destinatario en relación con los productos relevantes y el aspecto figurativo se limita a una muy ligera estilización de las letras, que en sí, no es un rasgo distintivo. Por lo tanto, la marca anterior es distintiva.
El signo impugnado es denominativo compuesto por el término, ‘TINGLAO’. Tampoco tiene ningún significado para el público destinatario en relación con los productos relevantes y por lo tanto, es distintivo.
Visual y fonéticamente, independientemente de las diferentes normas de pronunciación en las diversas zonas del territorio de referencia, los signos coinciden en la secuencia de letras y sonidos ‘T-*-I-N-G-*-A-O’, por lo que el ritmo y la entonación son muy parecidos, ya que ambos signos se componen de dos sílabas. No obstante, los signos se diferencian en las letras y sonidos ‘S’ y ‘T/L’ que no tienen equivalentes en el otro signo y en la ligera estilización de las letras en la marca anterior.
Por consiguiente, los signos tienen un grado de similitud visual y fonética medio.
Conceptualmente, ninguno de los signos tiene significado alguno para el público del territorio de referencia. Dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
d) Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Los productos impugnados son similares a los productos anteriores, y se dirigen al público en general con un grado de atención medio. Se ha considerado que los signos tienen un grado medio de similitud visual y fonética, y no es posible comparar las marcas conceptualmente. La marca anterior tiene un carácter distintivo normal.
Los signos enfrentados se componen de un único término distintivo de casi el mismo número de letras y la secuencia vocálica ‘I-A-O’ es idéntica, por lo que existe la posibilidad de confusión, porque las coincidencias visuales y fonéticas son contundentes y la impresión global, pese a ciertas diferencias, es muy parecida.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C‑342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26).
No hay que olvidar que los productos relevantes son bebidas y, habida cuenta de que estas se suelen pedir en establecimientos ruidosos (bares, clubs nocturnos), la similitud fonética entre los signos es especialmente relevante (15/01/2003, T‑99/01, Mystery, EU:T:2003:7, § 48). Además, el Tribunal General sostuvo que, en el sector del vino, los consumidores de dicho producto están habituados a designarlo y a reconocerlo en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, especialmente en los bares y restaurantes, en los que se pide el vino verbalmente tras haber visto su nombre en la carta de vinos (23/11/2010, T‑35/08, Artesa Napa Valley, EU:T:2010:476, § 62; 13/07/2005, T‑40/03, Julián Murúa Entrena, EU:T:2005:285, § 56; 12/03/2008, T‑332/04, Coto d’Arcis, EU:T:2008:69, § 38).
El solicitante hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, las resoluciones anteriores mencionadas por el solicitante no son pertinentes para el presente procedimiento, ya que intervenían otros factores como el aspecto conceptual.
Considerando todo lo anterior, existe riesgo de confusión en la parte del público destinatario que no hable español. Tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente decisión, un riesgo de confusión respecto de solo una parte del público destinatario de la Unión Europea es suficiente para desestimar la solicitud impugnada.
Por lo tanto, la oposición está fundada sobre la base del registro de marca internacional nº 1 321 533 que designa la Unión Europea. De lo cual se deriva que debe desestimarse la marca impugnada para todos los productos.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Zuzanna STOJKOWICZ |
Loreto URRACA LUQUE |
Biruté SATAITE-GONZALEZ |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).