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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 077 652
Laboratorios Ern, S.A., C. Perú, 228, 08020 Barcelona, España (parte oponente), representada por Ponti & Partners, S.L.P, C.Consell de Cent, 322, 08007 Barcelona, España (representante profesional)
c o n t r a
Beta Sports LLC, 4631 Johnson Road, suite 1, 33073 Coconut Creek, Estados Unidos (solicitante), representado por A2 Estudio Legal, C/ Alcalá 143, 3º Derecha., 28009 Madrid, España (representante profesional).
El 29/04/2020, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n.° B
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos
de
la solicitud de marca de la Unión Europea n.º
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos
Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:
Clase 5: Productos farmaceuticos y veterinarios; productos higienicos y sanitarios para uso medico; sustancias dieteticas para uso medico, alimentos para bebes; emplastos, material para apositos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.
Los productos impugnados son los siguientes:
Clase 5: Complementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales.
Los productos impugnados complementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales se solapan con los productos sustancias dietéticas para uso médico del oponente. Siendo, por tanto, idénticos.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos hallados idénticos están dirigidos al público en general cuyo grado de atención oscilará entre medio y alto dado que pueden tener importantes efectos consecuencias en el estado de salud de los consumidores.
Los signos
METALGIAL |
META |
Marca anterior |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
El elemento verbal “METALGIAL” que compone la marca anterior, será percibido como un término de fantasía por parte del público relevante, poseyendo pues, un grado de carácter distintivo medio.
Por su parte, y tal y como sostiene el solicitante, la palabra “META” se asociará como el término o final señalado a una carrera o bien al fin a que se dirigen las acciones o deseos de alguien. (información extraída en fecha 09/04/2020 en https://dle.rae.es/?w=meta ) Conforme a ello, se puede concluir que dicha palabra carece de vínculo directo con los productos que la marca protege, poseyendo un grado de carácter distintivo medio.
Visualmente y fonéticamente, los signos coinciden en la secuencia de letras y en su pronunciación "META" colocadas de forma idéntica en ambos signos. Se diferencian en el resto de letras contenidas en la marca anterior y sin contrapartida en la marca impugnada, esto es “LGIAL”. Las marcas enfrentadas cuentan con 9 letras en la marca anterior versus cuatro letras en la marca impugnada. Dicha diferencia no pasa desapercibida tanto desde el punto de vista visual como fonético, dado que la impresión de conjunto dada por cada una de las marcas es muy diferente.
El oponente insiste en el hecho de que las similitudes se hallan al inicio de ambos signos y en la importancia que eso tiene. Es cierto que existe una Jurisprudencia arraigada en virtud de la cual, el inicio de los signos es la parte en la que los consumidores prestan mayor atención. Sin embargo, este argumento ha de matizarse conforme a las diferentes circunstancias de cada caso concreto y sin prejuicio del principio de que la evaluación de la similitud de las marcas debe tener en cuenta la impresión general creada por esas marcas (15/07/2011, T-220/09, ERGO, EU: T: 2011: 392, § 31).
Por todo lo anterior, los signos son visual y fonéticamente similares en grado bajo.
Conceptualmente, si bien el público del territorio de referencia percibirá el significado del signo impugnado, como se ha dicho antes, el otro signo carece de significado en ese territorio. Puesto que uno de los signos no se asociará a ningún significado, los signos no son similares desde la perspectiva conceptual.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de la marca anterior
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, la marca anterior, en su totalidad, no tiene significado en relación con ninguno de los productos en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse media.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
La apreciación del riesgo de confusión por parte del público depende de numerosos elementos y, en particular, del reconocimiento de la marca anterior en el mercado, la asociación que se puede hacer con la marca registrada, el grado de similitud entre las marcas. y entre los bienes o servicios identificados (considerando 11 del RMUE). Debe apreciarse a nivel global , teniendo en cuenta todos los factores relevantes a las circunstancias del caso (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU: C: 1999: 323, § 18; 11/11/1997, C 251/95, Sabèl, UE: C: 1997: 528, § 22).
En el presente caso, los productos en conflicto han sido hallados idénticos y van dirigidos al público en general cuyo grado de atención a la hora de escogerlos y adquirirlos oscilara entre medio y alto.
Las marcas han sido halladas similares, pero solo a nivel bajo, desde el punto de vista visual y fonético. Desde la perspectiva conceptual, los signos no son similares, lo cual facilita que el consumidor cree una distancia conceptual clara entre los mismos.
La marca anterior goza de un grado de carácter distintivo medio.
Si bien es cierto que las marcas coinciden en sus inicios, también se ha de tener en cuenta que en la evaluación del riesgo de confusión entra en juego el impacto de que los elementos no coincidentes pueden tener en la impresión general de las marcas. Como se ha explicado, se trata de marcas con longitudes muy dispares (9 letras contra 4) lo cual genera una impresión de conjunto muy diferenciada. A esto, han de sumarse, dos factores imprescindibles. El primero, muy importante, es la naturaleza de los productos en pugna. La adquisición de los mismos no se realiza de forma impulsiva. Al contrario, suele hacerse a través de un asesoramiento. En segundo lugar, la marca impugnada posee un contenido conceptual claro y determinado. Como ya señaló el Tribunal de Primera Instancia en su Sentencia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T-292/01, Rec. p. II-4335, apartado 54 “las diferencias conceptuales que distinguen las marcas controvertidas pueden neutralizar, en gran medida, las similitudes visuales y fonéticas”, tal y como sucede en el presente caso. Dicha circunstancia, unida al bajo nivel de similitud visual y fonética permiten concluir ausencia de riesgo de confusión.
La parte oponente hace referencia a resoluciones previas de la Oficina para sustentar sus alegaciones. Sin embargo, las resoluciones previas de la Oficina no son vinculantes para esta, ya que cada asunto debe tratarse por separado y teniendo en cuenta sus peculiaridades.
Esta práctica ha sido plenamente refrendada por el Tribunal General, el cual declaró que es jurisprudencia reiterada que la legalidad de las resoluciones debe apreciarse únicamente a la luz del RMUE y no sobre la base de la práctica decisoria anterior de la Oficina (30/06/2004, T‑281/02, Mehr für Ihr Geld, EU:T:2004:198).
Aunque las resoluciones anteriores de la Oficina no sean vinculantes, su razonamiento y resultado deben ser debidamente tomados en consideración a la hora de decidir sobre un asunto concreto.
En este caso, las resoluciones anteriores B3068420 Arawy!/Araw de fecha 23/08/2019, B1360991 Hippos/Hipp de fecha 15/04/2011 y B1029240, Albi/ Albion de fecha 24/08/2004 mencionadas por la parte oponente no son extrapolables al presente procedimiento por dos motivos. El primero, es que las marcas que entraban en conflicto en dichos procedimientos solo se diferenciaban por una o dos letras (mientras en el presente caso las letras diferenciadoras son cinco). En segundo lugar, en dichos procedimientos, ninguna de las marcas en conflicto tenían un contenido conceptual, lo cual no sucede en el presente caso en el que, como se ha visto, la marca impugnada goza de un concepto para el público relevante.
En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la identidad existente entre los productos, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartado 3, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso ii), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Saida CRABBE |
Claudia SCHLIE |
Marzena MACIAK |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).