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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]
Alicante, 14/03/2019
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PADIMA Calle Gerona, 17, 1º A-B E-03001 Alicante ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
017978301 |
Referencia: |
8123 |
Marca: |
CIRCULAR PLASTICS
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Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
CADEL DEINKING, S.L. CARRETERA N-340, KM 827 E-46893 ALFARRASI (VALENCIA) ESPAÑA |
La Oficina objetó el 30/11/2018 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.
En relación al tratamiento de residuos plásticos, la expresión ‘CIRCULAR PLASTICS’ será percibida por el consumidor especializado relevante como la integración de los plásticos (su tratamiento) dentro de un modelo de economía circular. En efecto, La economía circular representa un modelo más sostenible y alternativo a la economía lineal tradicional. Un modelo lineal sigue la ruta de fabricar, usar y desechar. En cambio, en una economía circular, los recursos se utilizan el máximo tiempo posible, se extrae de ellos el máximo valor mientras están en uso, y después se recuperan y regeneran productos y materiales al final de su vida útil. Como resultado, una economía circular significa también una forma de mejorar la competitividad y la eficiencia de recursos de Europa.
El signo para el que se solicita protección, sería considerado por el público destinatario como simplemente un eslogan promocional, cuya función consiste en transmitir una declaración de valor y de servicio al consumidor. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el público destinatario no tenderá a percibir una indicación de origen comercial concreta en el signo, aparte de la información promocional transmitida, que sirve únicamente para transmitir aspectos positivos de los servicios, concretamente que los servicios de tratamiento de residuos e ingeniería del solicitante están relacionados, participan o se integran en un modelo de economía circular de reutilización de materias plásticas.
El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 17 978 301 para todos los productos solicitados.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Ignacio IGLESIAS ARROYO