DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 082 199 

Nueva Hostelería de La Vera, paseo de Madrid 3, 28660 Boadilla del monte, España (oponente),


c o n t r a

 

Universidad de Alicante, Carretera San Vicente del Raspeig, s/n, 03690 San Vicente del Raspeig (Alicante), España (solicitante), representado por Disain IP, Calle Catedrático Abelardo Rigual, 10-Bl. 1, Esc. 1, 5º B, 03540 Alicante, España (representante profesional).

El 13/04/2021, la División de Oposición adopta la siguiente


RESOLUCIÓN:


1.

La oposición nº B 3 082 199 se desestima en su totalidad.


2.

La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.


MOTIVOS:


Con fecha 03/05/2019, la parte oponente presentó una oposición contra todos los servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 987 510 para la marca figurativa . La oposición está basada, el registro de marca nacional española nº2 327 777 para la marca figurativa . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra a) y letra b), del RMUE.


PRUEBA DEL USO


Con arreglo al artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE, a instancia del solicitante, la parte oponente presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o, en su caso, la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en los territorios donde tiene protección para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para no utilizarla. La marca anterior está sometida a la obligación de uso si en esa fecha ha estado registrada durante, al menos, cinco años.

 

Esta misma disposición establece que, a falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

El solicitante pidió a la parte oponente que presentara la prueba del uso de la marca en que se basa la oposición, la marca española nº 2 327 777 para la marca figurativa .


La petición se presentó dentro de plazo y es admisible, dado que el registro de la marca anterior se produjo más de cinco años antes de la fecha de referencia antes mencionada. 


La fecha de prioridad de la solicitud impugnada es el 21/05/2018. Por tanto, se exigió a la parte oponente que demostrase que la marca en la que se basa la oposición fue objeto de uso efectivo en España del 21/05/2013 al 20/05/2018 inclusive.


Asimismo, dicha prueba debe demostrar el uso de la marca en relación con los servicios en los que se basa la oposición, a saber:


Clase 42: Servicios de restauración.


Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del RDMUE, la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición.


El 11/05/2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del RDMUE, la Oficina invitó a la parte oponente a presentar pruebas del uso de la marca anterior en un plazo que finalizaba el 16/07/2020. La parte oponente presentó pruebas el 17/07/2020, un día después del plazo establecido, que fueron aceptadas por la Oficina dada la existencia de un problema técnico que impedía el acceso a las cuentas de usuarios el día 16/07/2020.


Las pruebas a tomar en consideración son las siguientes:


Copias de la publicación en prensa especializada, de dos recetas del ‘Restaurante Gasterra’. Las fotografías de las recetas aparecen acompañadas por una fotografía del titular de la revista ‘HOLA! Cocina, cuya fecha no es legible, y del lomo de la edición nº 3 del 12/2002 de la revista NOVAONE.


Copia mostrando fotografías de cintas de casete, incluyendo una explicación escrita que especifica su contenido como programas de radio Inter economía, cadena Ser, correspondientes a los años 2003/2004.


Links correspondientes a tres sitios web: www.sierramadrid.es, boadillaaumentada.com, www.madridengancha, con noticias sobre jornadas Gastronómicas, en las que se menciona la participación del Restaurante Gasterea, fechadas 05/03/2014, 09/03/2015 y 15/05/2016. Copia de la pantalla de la página Instagram del restaurante Gasterea mencionando la realización de una actividad denominada ‘Tardes de Saber y Sabor’, con fecha 05/02/2016.


Copias de pantallas de la web del restaurante ‘Gasterea’ mencionando los links a cuatro programa de radio televisión española en los que aparecen recetas suyas. Las fechas de los citados programas son de los años 2012 y 2013. También se incluyen dos copias de pantallas de la página web del restaurante Gastera, mencionando la obtención del tercer premio a mejor cocinero de la comunidad de Madrid (asunto publicado en su web con fecha 20/05/2016) y un premio a la torrija citado en la web www.leonnoticias.com y www.vinetur.com.


Copia de un convenio con la escuela de formación ‘Culinary’, en 2014 para la realización de prácticas de formación en el restaurante Gasterea.


Por lo que respecta al alcance del uso, debe tenerse en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias pertinentes, tales como la naturaleza de los productos o servicios de que se trate, las características del mercado de referencia, el ámbito territorial del uso y su volumen comercial, así como su duración y regularidad.

 

La apreciación del uso efectivo implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca, y viceversa. Del mismo modo, el ámbito territorial del uso es solo uno de los factores a tener en cuenta, de forma que un reducido ámbito territorial del uso puede verse compensado por un mayor volumen o duración del uso.


Las pruebas aportadas por la parte oponente son claramente insuficientes para demostrar el uso efectivo de la marca en la que se basa la oposición. Parte de dichas pruebas (referencias a las publicaciones en prensa especializada y revistas en 2002-2005 y programas de radio en 2003-2004) están claramente fuera del período pertinente y no confirman o permiten apreciar el alcance del uso de la marca anterior durante dicho período, dado que están muy alejadas en el tiempo del mismo. En las restantes pruebas, consistentes en extractos de internet y redes sociales y un convenio de formación, lo único que se aprecia son menciones al “Restaurante Gasterea” y no a la marca anterior tal y como está registrada. Las pruebas presentada no ofrecen a la División de Oposición información suficiente sobre el volumen comercial y la regularidad del uso, ya que se no contienen ningún dato relativo a la cifra de ventas, facturas o volumen de facturación de los servicios, número de clientes u otros parámetros que pudieran servir para evaluar el aspecto cuantitativo de dicho uso. Por lo tanto, la División de Oposición considera que la parte oponente no ha presentado indicaciones suficientes sobre el alcance del uso de la marca anterior.


La División de Oposición concluye que las pruebas aportadas por la parte oponente son insuficientes para demostrar que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo en el territorio de referencia durante el periodo de referencia.


En consecuencia, la oposición debe desestimarse en virtud del artículo 47, apartados 2 y 3, del RMUE y del artículo 10, apartado 2, del RDMUE.


COSTAS


De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

 

Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.






La División de Oposición

 

 

Nicole CLARKE

Aurelia PEREZ BARBER

Ana MUÑÍZ RODRÍGUEZ

 

 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).

Latest News

  • FEDERAL CIRCUIT AFFIRMS TTAB DECISION ON REFUSAL
    May 28, 2021

    For the purpose of packaging of finished coils of cable and wire, Reelex Packaging Solutions, Inc. (“Reelex”) filed for the registration of its box designs under International Class 9 at the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”).

  • THE FOURTH CIRCUIT DISMISSES NIKE’S APPEAL OVER INJUNCTION
    May 27, 2021

    Fleet Feet Inc, through franchises, company-owned retail stores, and online stores, sells running and fitness merchandise, and has 182 stores, including franchises, nationwide in the US.

  • UNO & UNA | DECISION 2661950
    May 22, 2021

    Marks And Spencer Plc, Waterside House, 35 North Wharf Road, London W2 1NW, United Kingdom, (opponent), represented by Boult Wade Tennant, Verulam Gardens, 70 Grays Inn Road, London WC1X 8BT, United Kingdom (professional representative)