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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 079 687
Jingyi Huang, Jianshexilu 92 Hao 1 Haolou, 450007 Zhengzhou, China (parte oponente), representada por Arcade & Asociados, C/ Isabel Colbrand, 6 - 5ª planta, 28050 Madrid, España (representante profesional)
c o n t r a
Sufang Wang, No.10,Gaoxinnan 4th Road, Nanshan District, Shenzhen, Guangdong, China (solicitante), representado por Arpe Patentes y Marcas S.L., C/Proción, 7, Edificio América II, Portal 2, 1ºC, 28023 Madrid-Aravaca, España (representante profesional).
El 28/01/2021, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La oposición n.° B 3 079 687 se desestima en su totalidad.
2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.
MOTIVOS:
La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la clase 9 de la solicitud de marca denominativa de la Unión Europea n.º 17 987 604 ‘Arcshell’. La oposición está basada en la marca denominativa no registrada ‘ARCSHELL’ utilizado en el tráfico económico en la Unión Europea, España, Alemania, Francia, Reino Unido, Italia, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Hungría, Letonia, Malta, Portugal, Rumanía, Suecia, Países Bajos, Lituania, Irlanda, Estonia, Eslovaquia, Chipre, Austria, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, Grecia, Luxemburgo, Polonia y República Checa. La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 4, del RMUE.
MARCA NO REGISTRADA U OTRO SIGNO UTILIZADO EN EL TRÁFICO ECONÓMICO – Artículo 8, apartado 4, del RMUE
De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del RMUE, mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación de la Unión o al derecho del Estado miembro que regule dicho signo:
(a) se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión Europea, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca de la Unión Europea;
(b) dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.
Por lo tanto, los motivos de denegación del artículo 8, apartado 4, del RMUE están sujetos a los siguientes requisitos:
el signo debe haberse utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local antes de la presentación de la marca impugnada;
con arreglo a la legislación que lo regule, antes de la presentación de la marca impugnada, la parte oponente debe haber adquirido derechos sobre el signo en que se base la oposición, incluido el derecho a prohibir el uso de una marca posterior;
las condiciones para que pueda prohibirse el uso de una marca posterior deben cumplirse en relación con la marca impugnada.
Estas condiciones son acumulativas. Así, si el signo no cumple alguna de ellas, no podrá prosperar la oposición basada en la existencia de una marca no registrada o de otros signos utilizados en el tráfico económico en el sentido del artículo 8, apartado 4, del RMUE. La División de Oposición analizará en primer lugar el requisito relativo a la existencia de un derecho anterior en virtud de la legislación aplicable.
La parte oponente reivindica la titularidad de una marca no registrada en la Unión Europea, España, Alemania, Francia, Reino Unido, Italia, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Hungría, Letonia, Malta, Portugal, Rumanía, Suecia, Países Bajos, Lituania, Irlanda, Estonia, Eslovaquia, Chipre, Austria, Bulgaria, Croacia, Eslovenia, Grecia, Luxemburgo, Polonia y República Checa.
Con arreglo al artículo 95, apartado 1, del RMUE, en el curso del procedimiento la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.
De lo anterior se desprende que la Oficina no podrá tener en cuenta presuntos derechos para los que la parte oponente no presente las pruebas correspondientes.
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del RDMUE, la Oficina ofrecerá a la parte oponente la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado junto con el escrito de oposición, dentro de un plazo especificado por la Oficina.
Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del RDMUE, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, la parte oponente también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición.
En el caso presente, el escrito de oposición no iba acompañado de ninguna prueba sobre la existencia del derecho anterior invocado, únicamente la indicación de los territorios y la lista de productos sobre los que se invoca la protección. Sin embargo, la lista de productos se facilitó únicamente en inglés y no en el idioma del procedimiento.
El 11/04/2019, se concedió a la parte oponente un plazo de dos meses, una vez finalizado el periodo de reflexión, para presentar la documentación antes mencionada. Dicho plazo concluyó, después de ser extendido, el 16/10/2019.
El oponente presentó sus alegaciones con fecha 16/10/2019, conteniendo éstas de nuevo la lista de productos en inglés y no proporcionando una traducción de dicha lista. La información aportada no sirve para demostrar el alcance del derecho anterior invocado.
Dado que no se cumplen los requisitos necesarios del artículo 8, apartado 4, del RMUE, la oposición debe rechazarse por infundada en lo que respecta a estos motivos.
La conclusión anterior no puede modificarse por el hecho de que el oponente haya presentado alguna prueba del uso del signo porque, como se ha explicado anteriormente, las condiciones previstas en el artículo 8, apartado 4 del RMUE son acumulativas y, puesto que el oponente no demostró el ámbito de protección del derecho anterior, al no presentar la lista de productos en el idioma del procedimiento, la oposición no puede prosperar.
Puesto que no se cumple uno de los requisitos necesarios del artículo 8, apartado 4, del RMUE, la oposición debe ser desestimada como infundada.
COSTAS
De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.
Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Begoña URIARTE VALIENTE |
Maria José LÓPEZ BASSETS |
Trinidad NAVARRO CONTRERAS |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).