DIVISIÓN DE OPOSICIÓN



OPOSICIÓN Nº B 3 087 895 


Asociación Argentina de Angus, Cerviño 4449, 5º piso (1425), Buenos Aires, Argentina (oponente), representado por Ipamark S.L., Segre, 27 - 1º C, 28002 Madrid, España (representante profesional)

 

c o n t r a

 

Azul Natural Beef S.A., Maipu 374, 1006 Buenos Aires, Argentina (solicitante), representado por Theodoros Georgopoulos, 50A Nikis str, 10558 Athens, Grecia (representante profesional).


El 22/04/2021, la División de Oposición adopta la siguiente

  


RESOLUCIÓN:

 

1.

La oposición nº B 3 087 895 se desestima en su totalidad.

 

2.

La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR.



MOTIVOS:

 

Con fecha 03/07/2019, la parte oponente presentó una oposición contra todos los productos de la solicitud de marca de la Unión Europea nº 17 999 102  (marca figurativa). La oposición está basada en el registro de marca de la Unión Europea nº 4 277 125, . La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE.



PRUEBA DEL USO


La prueba del uso de la marca anterior fue solicitada por el solicitante. Sin embargo, en este punto, la División de Oposición no considera oportuno evaluar las pruebas de uso presentadas (15/02/2005, T-296/02, Lindenhof, EU:T:2005:49, § 41, 72). El examen de la oposición seguirá su curso como si se hubiera demostrado el uso efectivo de la marca anterior respecto de todos los productos invocados, que es la mejor perspectiva desde la que se puede considerar el caso de la parte oponente.




RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE

 

Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.



a) Los productos

 

Los productos en los que se basa la oposición son los siguientes:


Clase 29: Carne y productos derivados de la carne de la clase 29.


Los productos impugnados son los siguientes:


Clase 29: Albóndigas; carne; chóped (fiambre); salazones; salazones; carnes curadas; carne enlatada [conservas]; carne ahumada; carnes envasadas; pastas de carne para untar; salchichas crudas; comidas preparadas que contengan carne [donde predomina la carne]; cecina; carne en conserva; salchichas en conserva; hamburguesas crudas; ternera; lonchas de ternera; cecina de vacuno marinada [jerky]; hamburguesas de ternera; grasa de carne de vacuno; sebo de vacuno [para alimentación]; carne de ternera asada; carne de vacuno en conserva [corned beef]; ragú de carne de vacuno; caldo de ternera; plato de carne en conserva con verduras picadas y doradas; extracto aromatizado de carne de ternera asada; carne de vacuno preparada; carne de vacuno sazonada en lonchas, hecha en barbacoa [bulgogi]; caldos de carne de vacuno picantes [yukgaejang]; plato cocinado que consiste principalmente en ternera frita revuelta y salsa de soja fermentada [sogalbi]; carne de vacuno sazonada en lonchas, hecha en barbacoa [bulgogi]; quenelles [carne]; rellenos de carne para empanadas; extractos de carne; productos cárnicos procesados; carne preparada; carne preparada; platos de carne preparados; platos preparados que consisten principalmente en carne; gelatina de carne; gelatinas de carne; conservas cárnicas; carne de salchicha; carne en lonchas; picadillo [carne picada]; carne enlatada [conservas]; carne cocinada en bote; carne enlatada cocinada; carne congelada; productos de carne congelados; carne frita; despojos; salchichas ahumadas; salchichas para perritos calientes; salchichas rebozadas; salchichas; banderillas de salchicha; carne de ternera lechal; sopa de ternera; tuétano para uso alimenticio; pastrami; mondongo [tripas]; filetes de carne; carne fresca; salami; hígado; productos de carne en forma de hamburguesa; hamburguesas; shish kebab.


Clase 30: Comidas envasadas que consisten en arroz con carne; burritos; fajitas; enchiladas; chalupas (comida); chimichanga; crepes; calzones; canapés; galletas saladas con sabor a carne; masa para empanadas; baguettes rellenas; bocadillos rellenos; empanadas de hojaldre congeladas rellenas de carne; pizza congelada; ravioles; risotto; pasteles de carne [empanadas de carne]; empanadas de carne [preparadas]; tartas saladas; empanadas rellenas; empanadas que contienen carne; bocadillos y sándwiches; bocadillos que contengan carne; bocadillos con ternera picada; perritos calientes; pizza; pizzas [preparadas]; lasaña; hamburguesas introducidas en panecillos; empanadillas de verduras y carne; comidas previamente envasadas que consisten principalmente en arroz, y que también contienen carne; pasteles dulces de frutas, pasas y especias; quesadillas; quiches; samosas; bibimbap [arroz mezclado con ternera y verduras]; rollos de salchichas; espaguetis y albóndigas; rollitos de primavera; tacos [alimentos]; sándwiches tostados; tortillas de harina o maíz; aperitivos de tortilla de harina; wrap [rollos de sándwich].


Algunos de los productos impugnados son idénticos o similares a los productos en los que se basa la oposición. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de los productos enumerados arriba. El examen de la oposición se realizará como si todos ellos los productos impugnados fueran idénticos a los cubiertos por la marca anterior que, para la parte oponente, es la mejor perspectiva desde la que se puede examinar la oposición.


 

b) Público destinatario – grado de atención

 

Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.

En el presente caso, los productos considerados idénticos están dirigidos al público en general, que tendrá un grado de atención medio.



c) Los signos

 



Marca anterior


Marca impugnada

 


El territorio de referencia es la Unión Europea.

 

Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).


La marca anterior consiste en una etiqueta con forma de sello en cuya parte central circular aparece la representación de una cabeza de un animal bovino y alrededor, en forma circular, los términos en inglés “ARGENTINE ANGUS BEEF”. Debajo se lee la expresión en inglés “Controlled by Argentine Angus Association”.



La marca impugnada también es figurativa y contiene varios elementos representados en una etiqueta con forma rectangular: en la parte superior la representación de una figura masculina con un sombrero y el término “DEVESA” en letras mayúsculas blancas gruesas que destacan sobre el fondo negro. Debajo aparece la expresión en inglés “Angus Beef”, un círculo con los términos “ARGENTINE ANGUS BEEF CERTIFIED” en tamaño más pequeño, junto con la representación de tres animales bovinos de cuerpo entero en distintos planos, y más abajo la expresión “ARGENTINE BEEF”, también en inglés. La marca contiene otras indicaciones ilegibles por su pequeño tamaño o por su posición vertical en la parte lateral de la etiqueta. Estos elementos, por sus dimensiones y posición, no destacan a primera vista y apenas son perceptibles. Como es probable que el público destinatario los ignore, no se tendrán en cuenta en la comparación de las marcas.


El elemento coincidente “ARGENTINE” se asociará al país Argentina, puesto que es la denominación de dicho país en algunos idiomas del territorio relevante (por ejemplo, inglés o francés) o es muy cercano al nombre de dicho país en los distintos idiomas. El término coincidente “Angus” se refiere a una antigua y especial raza vacuna de origen escocés reconocida a nivel mundial, que se caracteriza por su marmoleado y sabor intenso. Dicho elemento será percibido con este significado por los consumidores en el territorio relevante, ya que se trata de una raza muy consumida en la actualidad, siendo su carne muy apreciada por su calidad. El término “BEEF”, también coincidente, será asociado a la carne de vacuno, al menos por una parte sustancial del público relevante. El oponente, en sus alegaciones, reconoce que estos elementos se refieren todos ellos “a los mismos productos y al sector cárnico”. Teniendo en cuenta que los productos relevantes son en su mayoría o podrían ser alimentos a base de carne, estos elementos, en la medida en que se entiende su significado, tienen un carácter distintivo muy limitado en relación con dichos productos, si es que tienen alguno. Lo mismo ocurre con la representación de los animales bovinos presente en las dos marcas, que se asociará al animal del que provienen los productos y son elementos, cuando menos, débiles.


La leyenda “Controlled by Argentine Angus Association” de la marca anterior, se entenderá como una simple información del control del producto por parte de la Asociación argentina de carne de la raza Angus, dada la cercanía de sus términos con los equivalentes en los distintos idiomas del territorio relevante, como por ejemplo:


controlado en español y portugués, contrôlé en francés, controllato en italiano, controlat en rumano, kontrolliert en alemán, kontrolleret en danés, etc.

asociación en español, association en francés, danés y sueco; associazione en italiano, associação en portugués, etc.


Bien en su conjunto o sus términos por separado dan lugar a un elemento que carece de carácter distintivo y no sirve para indicar el origen comercial de los productos.


El término “DEVESA” de la marca impugnada será asociado por una parte del público relevante, por ejemplo el de habla española, con un apellido. Para otra parte del público no tiene significado alguno. En ambos casos, este elemento tiene un carácter distintivo normal, como también ocurre con la representación de la figura de un hombre con un sombrero. Sin embargo, la palabra “CERTIFIED” que aparece debajo de la palabra “ANGUS” será percibida como la “certificación” de que realmente se trata de un producto verdadero (muy similar a los equivalentes en otros idiomas, certificado en español y portugués, certificato en italiano, certifié en francés, certifieret en danés, etc.), y apenas tiene carácter distintivo, si es que tiene alguno.



Finalmente, las etiquetas en las que los distintos elementos de las marcas aparecen representados son habitualmente utilizadas en el mercado en relación con los alimentos y desempeñan un papel decorativo, más que indicador del origen de los mismos. Su carácter distintivo es muy limitado.


Las marcas no tienen elementos que dominen claramente la impresión de conjunto de las mismas desde el punto de vista visual.


Por lo general, los consumidores tienden a centrarse en el principio de un signo (o en su parte superior) cuando ven una marca. Esto se debe al hecho de que el público lee de izquierda a derecha (o de arriba abajo), lo que convierte a la parte situada a la izquierda o arriba del signo (parte inicial) en la que primero atrae la atención del lector.


Visualmente, los signos coinciden en los elementos “ARGENTINE”, “ANGUS” y “BEEF”, que aparecen en ambos en más de un lugar, aunque apenas tienen carácter distintivo, si es que tienen alguno, con la excepción de “BEEF” en la parte del territorio que no se entienda. Sin embargo, difieren en la posición y combinación de dichos elementos, así como en todos los demás elementos verbales y figurativos que aparecen en ambos, así como en los colores y la configuración.


Por consiguiente, teniendo en consideración la distintividad de los distintos elementos explicada anteriormente, los signos presentan una similitud visual extremadamente baja.

 

Fonéticamente, los consumidores se referirán a la marca anterior como /argentine angus beef/ y a la marca impugnada como /devesa/, teniendo en cuenta que las marcas se leen de izquierda a derecha y de arriba abajo, y que los consumidores tienden a simplificar las marcas complejas. En este sentido, es poco o nada probable que pronuncien los demás elementos de la marca impugnada, teniendo en cuenta, además, su escasa distintividad.


Teniendo en consideración la ausencia de coincidencias fonéticas entre los signos, se puede concluir que los signos no son similares desde una perspectiva fonética.

 

Conceptualmente, se hace referencia a las afirmaciones anteriores relativas al contenido semántico que las marcas transmiten. Dado que los signos se asociarán con “una carne de la variedad angus procedente de Argentina”, y que dichos elementos tienen un carácter distintivo extremadamente limitado, si es que tienen alguno, los signos presentan únicamente un bajo grado de similitud desde el punto de vista conceptual.

 

Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.


 

d) Carácter distintivo de la marca anterior

 

El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.

 

El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.

 

En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse bajo para todos los productos en cuestión.



e) Apreciación global, otros argumentos y conclusión

 

Los productos se han considerado idénticos y se dirigen al público en general, que tendrá un grado de atención normal. El carácter distintivo de la marca anterior es bajo en relación con los productos relevantes. Por lo que respecta a los signos, aunque coinciden en la presencia de algunos de sus elementos denominativos y en el significado de los mismos, el carácter distintivo de dichos elementos es muy limitado o incluso nulo. Los elementos adicionales de las marcas, y especialmente el elemento “DEVESA” de la marca impugnada cuyo carácter distintivo es normal, se perciben claramente. Esto, unido a las diferencias en la disposición de los mismos y a la combinación con otros elementos denominativos y figurativos, da lugar a una impresión global de las marcas que diluye en gran medida dichas coincidencias y que excluye cualquier posibilidad de riesgo de confusión.


Aunque el riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios, en este caso, la presunta identidad entre los productos no es suficiente para compensar la escasa similitud existente entre los signos.

 

Además, debe tenerse en cuenta que los productos propiamente dichos son productos de consumo bastante normales, que se suelen comprar en grandes superficies o establecimientos comerciales, en los que los productos se exponen en las estanterías y donde el consumidor obedece más al impacto visual de la marca que busca (15/04/2010, T-488/07, Egléfruit, EU:T:2010:145). Por lo tanto, el hecho de que las marcas presenten diferencias visuales muy sustanciales es especialmente concluyente para descartar el riesgo de confusión en este caso.


El oponente hace alusión a la jurisprudencia según la cual el hecho de que una marca consista exclusivamente en la marca anterior con la adición de otra palabra es una indicación de que ambas son similares. En este caso, los elementos coincidentes de las marcas también dan lugar a ciertas similitudes, pero estas no son suficientes para generar riesgo de confusión, ya que dichos elementos apenas tienen carácter distintivo, cosa que no ocurría en los asuntos citados por el oponente. Además, las marcas incorporan numerosos elementos adicionales, algunos de los cuales (el término “DEVESA” y la representación de una figura masculina de la marca impugnada) sí son distintivos. Todo ello hace que las similitudes detectadas entre las marcas no sean suficientes para compensar las diferencias ni para dar lugar a un riesgo de confusión.


En vista de todo lo anterior, e incluso sobre la base de la presunta identidad de los productos en conflicto, no existe riesgo de confusión entre el público. En consecuencia, procede desestimar la oposición.


En vista de que la oposición no está fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del RMUE, no es necesario examinar las pruebas de uso presentadas por la parte oponente.


 

COSTAS

 

De acuerdo con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.

 

Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento.

 

Con arreglo al artículo 109, apartado 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.


 

 

La División de Oposición

 

 

Martina GALLE

Begoña URIARTE VALIENTE

Claudia SCHLIE

 

De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).


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