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División de Oposición |
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OPOSICIÓN Nº B 3 084 468
Audalia Asesores, S.L., José Lázaro Galdiano, 4, 28036, Madrid, España (parte oponente), representada por Arpe Patentes y Marcas, S.L., C/Proción, 7, Edificio América II, Portal 2, 1ºC, 28023, Madrid-Aravaca, España (representante profesional)
c o n t r a
Addalia Technology, S.L., C/ Poeta Joan Maragall, 7, 28020 Madrid, España (solicitante), representado por Isern Patentes y Marcas, S.L., C/ Príncipe de Vergara, 43, 6º Planta, 28001 Madrid, España (representante profesional).
El XX/XX/XXXX, la División de Oposición adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
1. La
oposición n° B
2. La
solicitud de marca de la Unión Europea n°
3. El solicitante carga con las costas, que se fijan en 620 EUR.
MOTIVOS:
La
parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y
servicios de la solicitud de marca de la Unión Europea nº
.
La oposición está basada en los registros de marcas españolas
nº 3 588 296
y
nº 3 659 326
ambas para la marca figurativa
y
nº 2 364 107
para la marca figurativa
.
La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1,
letra b), del RMUE.
RIESGO DE CONFUSIÓN – artículo 8, apartado 1, letra b), del RMUE
Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos o servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto, y el público destinatario.
Los productos y servicios
Los servicios en los que se basa la oposición son los siguientes:
Registro de marca española nº 3 588 296 (en adelante, marca anterior 1):
Clase 45: Servicios jurídicos; servicios de seguridad para la protección de bienes y de personas; información jurídica; servicios de asesoramiento, consultoría e información relacionados con servicios jurídicos; servicios de solución extrajudicial de controversias; servicios de preparación de documentos jurídicos; servicios de litigación; servicios de mediación; servicios de arbitraje; partes de accidente; servicios de reconocimiento y vigilancia; servicios de información relacionados con la seguridad; servicios de información relacionados con los derechos del consumidor; servicios de concesión de licencias; servicios de consultoría legal; servicios de consultoría relacionados con aspectos jurídicos de las franquicias; servicios de contenciosos; servicios de información sobre personas; servicios de compras personales por cuenta de terceros; servicios de redes sociales en línea; traspasos de propiedad; mediación; servicios de mediación jurídica.
Registro de marca española nº 3 659 326 (en adelante, marca anterior 2):
Clase 38: Servicios de telecomunicaciones y en particular servicios de transmisión de mensajes y de imágenes asistida por ordenador, servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas, servicios de comunicaciones por terminales de ordenador, transmisión de información destinada a los negocios; comunicación a través de medios electrónicos; comunicación de datos por medios electrónicos; comunicación de información mediante ordenador; comunicaciones electrónicas de datos; comunicaciones informatizadas de datos; entrega de documentos en línea a través de una red informática mundial; entrega de mensajes a través de transmisiones electrónicas; envió de datos y transferencia de documentos por vía telemática; servicios de comunicaciones radiofónicas, telefónicas, telegráficas; difusión de programas de televisión y radio, transmisión vía satélite; servicios de correo electrónico; facilitación de acceso de telecomunicaciones y enlaces a bases de datos informáticas o a internet; facilitación de acceso a páginas web; facilitación de acceso a una base de datos informática; envío de mensajes; mensajería electrónica; provisión de foros de discusión [chats] en internet; acceso a una base de datos informática; provisión de canales de telecomunicación para servicios de televenta; servicios de buzón de voz; servicios de tablones de anuncios electrónicos [telecomunicaciones]; información sobre telecomunicaciones; acceso a contenidos, portales y sitios web; telecomunicaciones de información, incluyendo páginas web; transmisiones en directo accesibles a través de un página en internet [webcam]; transmisiones en directo accesibles a través de un página en internet [webcam]; provisión de foros en línea (online); provisión de foros de discusión [chats] en internet; facilitación de foros de discusión [chats] en internet; facilitación de salas de chat y foros en internet; foros en línea para transmitir mensajes entre usuarios de ordenador; comunicación electrónica mediante salas de chat, líneas de chat y foros de internet; intercambio electrónico de mensajes a través de servicios de líneas de chat, salas de chat y foros de internet.
Registro de marca española nº 2 364 107 (en adelante, marca anterior 3):
Clase 42: Consultas profesionales, no relacionadas con la dirección de los negocios. servicios jurídicos.
Los productos y servicios impugnados son los siguientes:
Clase 9: Software de aplicaciones de ordenador personal para sistemas de control de documentos; software de automatización de documentos; software de aplicaciones de ordenador personal para la gestión de sistemas de control de documentos; software de conversión de imágenes de documentos a formato electrónico; instrumentos de captura de datos; aparatos para captura y revelado de imágenes; software; aplicaciones informáticas descargables; instrumentos de verificación eléctricos.
Clase 38: Envío de datos y transferencia de documentos por vía telemática; facilitación del acceso a datos o documentos almacenados electrónicamente en archivos centrales para consultas remotas; servicios para la transmisión electrónica de documentos; transmisión y retransmisión electrónica de sonido, imágenes, documentos, mensajes y datos.
Clase 42: Almacenamiento electrónico de archivos y documentos; digitalización de documentos; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; transferencia de datos de documentos desde un formato informático a otro; certificación (control de calidad); pruebas, análisis y evaluación de servicios de terceros con fines de certificación; servicios de ingeniería; consultoría de ingeniería; diseño de ingeniería; diseño y desarrollo de productos de ingeniería; estudios de viabilidad técnica; realización de estudios técnicos de viabilidad; verificación de sistemas electrónicos de procesamiento de datos; alojamiento de bases de datos; diseño y desarrollo de bases de datos.
Clase 45: Servicios de validación de identidades y documentos; certificación de informaciones sobre la identidad personal (servicios de verificación de identidad).
Es necesario llevar a cabo una interpretación del texto de la lista de productos y servicios especificados a fin de determinar el ámbito de protección de dichos productos y servicios.
Los términos «en particular» e «incluyendo», que se emplean en la lista de servicios del oponente, indican que los servicios específicos son tan solo ejemplos de los que se incluyen en la categoría y que la protección no se limita a ellos. En otras palabras, dicho término introduce una lista no exhaustiva de ejemplos (09/04/2003, T‑224/01, Nu‑Tride, EU:T:2003:107).
Cabe señalar, como nota preliminar, que de conformidad con el artículo 33, apartado 7 del RMUE, los productos y servicios no se considerarán semejantes o diferentes entre sí por el hecho de figurar en la misma clase o en distintas clases de la clasificación de Niza.
Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros.
Productos impugnados de la clase 9
Los productos impugnados software de aplicaciones de ordenador personal para sistemas de control de documentos; software de automatización de documentos; software de aplicaciones de ordenador personal para la gestión de sistemas de control de documentos; software de conversión de imágenes de documentos a formato electrónico; instrumentos de captura de datos; aparatos para captura y revelado de imágenes; software; aplicaciones informáticas descargables; instrumentos de verificación eléctricos se refieren a distintos tipos de software y aparatos e instrumentos que forman parte de equipos de tecnología de la información, audiovisuales, multimedia y fotográficos (ejemplos de hardware) y los servicios de la clase 42, de la marca anterior 3, de la oponente, consultas profesionales, no relacionadas con la dirección de los negocios (las cuales incluyen consultas profesionales relacionadas con las tecnologías de la información) son similares, ya que a pesar de tener diferente naturaleza, pertenecen al mismo campo (29/09/2011, T-150/10, Loopia, EU:T:2011:552, § 36) y tanto el público al que van dirigidos como los proveedores de tales productos pueden coincidir. Además, son complementarios debido a que en el sector de la informática los fabricantes también prestan, por lo general, servicios relacionados con los mismos (por ejemplo, como medio para mantener el sistema actualizado).
Servicios impugnados de la clase 38
Los servicios impugnados envío de datos y transferencia de documentos por vía telemática; facilitación del acceso a datos o documentos almacenados electrónicamente en archivos centrales para consultas remotas; servicios para la transmisión electrónica de documentos; transmisión y retransmisión electrónica de sonido, imágenes, documentos, mensajes y datos se incluyen en la categoría más amplia de los servicios de la clase 38, de la marca anterior 2, de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Servicios impugnados de la clase 42
Los servicios impugnados almacenamiento electrónico de archivos y documentos; digitalización de documentos; conversión de datos o documentos de un soporte físico a un soporte electrónico; transferencia de datos de documentos desde un formato informático a otro; alojamiento de bases de datos son servicios de tecnologías de la información que tienen el mismo propósito que los servicios de telecomunicaciones de la clase 38, de la marca anterior 2, de la parte oponente, es decir, facilitar el acceso a las comunicaciones. Se trata de servicios complementarios que normalmente tienen el mismo origen empresarial, así como, los mismos canales de distribución. Por ello, se consideran similares.
Los servicios impugnados servicios de ingeniería; consultoría de ingeniería; diseño de ingeniería; diseño y desarrollo de productos de ingeniería; diseño y desarrollo de bases de datos; estudios de viabilidad técnica; realización de estudios técnicos de viabilidad son servicios de carácter científico y tecnológico. Estos servicios y los servicios de telecomunicaciones de la clase 38, de la marca anterior 2, de la parte oponente, son servicios complementarios que se dirigen a un mismo público. Además, coinciden en sus canales de distribución. Estas circunstancias indican que son similares.
Los servicios impugnados certificación (control de calidad); pruebas, análisis y evaluación de servicios de terceros con fines de certificación; verificación de sistemas electrónicos de procesamiento de datos son servicios que requieren investigación y pruebas, se realizan por profesionales que tratan de ayudar a sus clientes a evaluar la calidad de sus productos. Estos servicios y los servicios de la parte oponente consultas profesionales, no relacionadas con la dirección de los negocios de la marca anterior 3, de la parte oponente, pueden tener el mismo propósito, origen comercial e ir dirigidos al mismo público relevante. Por tanto, son similares.
Servicios impugnados de la clase 45
Los servicios de validación de identidades y documentos; certificación de informaciones sobre la identidad personal (servicios de verificación de identidad) impugnados se incluyen en la categoría más amplia de los servicios jurídicos, de la marca anterior 1, de la parte oponente. Por tanto, son idénticos.
Público destinatario – grado de atención
Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos o similares están dirigidos al público en general y a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El grado de atención puede variar de medio a alto, como en el caso de los servicios, dado que dichos servicios son especializados y que pueden tener importantes consecuencias para sus usuarios, luego el consumidor deberá tener un nivel de atención elevado a la hora de su elección.
Los signos
Marcas anteriores 1 y 2:
Marca anterior 3:
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Marcas anteriores |
Marca impugnada |
El territorio de referencia es España.
Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (11/11/1997, C‑251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 23).
Las marca anteriores son marcas figurativas compuestas por el vocablo “AUDALIA”, el cual no tiene significado para el público destinatario y, por lo tanto, es distintivo. En las marcas anteriores 1 y 2, este elemento viene precedido de un elemento figurativo con el interior en forma de rombo. En la marca anterior 3, debajo de “AUDALIA” aparece la letra “a” en minúsculas, en un tamaño superior. La letra “a”, de la marca anterior 3, se considera un elemento distintivo, ya que no tiene significado en relación con los servicios relevantes. Sin embargo, será percibida como la primera letra del elemento verbal de la marca anterior “AUDALIA”. Por lo tanto, no desempeña una función independiente en la marca anterior. Tanto la tipografía de la letra “a” como, el fondo en el que se representa se consideran elementos de carácter decorativo.
La tipografía de las marcas anteriores 1 y 2 es de carácter estándar. Sin embargo, el elemento figurativo de las marcas anteriores 1 y 2 no es una simple figura geométrica, tiene cierta creatividad, por tanto, es distintivo.
El
solicitante alega que el signo impugnado consiste en las palabras
“ADDALIA IDDILIGENCE”, que se hallan representadas en un texto
estilizado incluyendo las letras “DD” en cada uno de los vocablos
y que se representan como “
”
y “
”,
respectivamente. Sin embargo, la División de Oposición considera
que existe una parte sustancial del público que percibirá en cada
uno de los términos de la marca impugnada una única letra «D». El
hecho de que la oponente describiese su marca con las letras «DD»
de la descripción de la marca en el momento del registro, no es
relevante, ya que será la percepción del público relevante la que
se tenga en cuenta a la hora de valorar si existe riesgo de
confusión.
A
efectos de esta comparación y por motivos de economía procesal, la
División de Oposición evaluará los signos desde la perspectiva más
probable para una parte sustancial del público pertinente que es que
el signo impugnado se percibe con una sola «D», tanto en el término
“ADALIA”, como en el término “IDILIGENCE”.
El primer elemento verbal del signo impugnado, “ADALIA”, no tiene significado para el público destinatario, por tanto, es distintivo. El segundo elemento verbal de la marca impugnada, “IDILIGENCE”, será percibido, al menos por una parte del público del territorio relevante, como trámite, gestión o como cuidado, prontitud, ya que es muy similar a la palabra española “DILIGENCIA”. Este elemento, en relación con los productos y servicios relevantes es un elemento de menor distintividad en la marca, debido a que evoca el producto/servicio en cuestión o una característica de los mismos. En cualquier caso, el lugar que ocupa en la marca es de carácter secundario.
En cuanto a la tipografía y los elementos figurativos de ambas marcas, se tiene en cuenta que cuando los signos estén formados tanto por componentes verbales como figurativos, en principio, el componente verbal del signo suele producir un impacto mayor sobre el consumidor que el componente figurativo. Esto se debe a que el público no suele analizar los signos y se refiere más fácilmente a los signos en cuestión mediante su elemento verbal que describiendo sus elementos figurativos (14/07/2005, T 312/03, Selenium-Ace, EU:T:2005:289, § 37). De ahí que, tanto la tipografía, como los elementos figurativos mencionados produzcan un impacto menor en el consumidor.
Ni las marcas anteriores, ni la marca impugnada poseen elementos que se puedan considerar más dominantes (que sean visualmente llamativos) que otros elementos.
Visualmente, los signos coinciden en las letras “A-*-D-A-L-I-A”. No obstante, se diferencian en su segunda letra “U”, de las marcas anteriores, que se corresponde con la letra “D”, de la marca impugnada y el vocablo “IDILIGENCE” que es el segundo elemento de la marca impugnada. También se diferencian en la letra “a” de la marca anterior 3 (que no juega un papel independiente en la marca), tipografía y elementos figurativos de las marcas, todos ellos de impacto menor.
Por consiguiente, los signos tienen visualmente, un grado de similitud medio.
Fonéticamente, la pronunciación de los signos coincide en el sonido de las letras “A-*-D-A-L-I-A”, presentes de forma idéntica en ambos signos. No obstante, se diferencian en su segunda letra, la letra “U” de la marca anterior, que se corresponde con la letra “D” de la marca impugnada y en el sonido de las letras que forman el vocablo “IDILIGENCE”, de la marca impugnada. Por los motivos arriba mencionados, es muy probable que la letra “a” de la marca anterior 3 y el segundo vocablo de la marca impugnada no sean pronunciados.
Por consiguiente, los signos tienen fonéticamente un alto grado de similitud.
Conceptualmente, aunque los signos en conjunto no tienen ningún significado para el público del territorio pertinente, para una parte del público el vocablo “IDILIGENCE”, del signo impugnado, se asociará con el significado explicado anteriormente. En ese sentido, los signos son, desde el punto de vista conceptual, diferentes, a pesar de que esta falta de similitud conceptual se basa en un elemento de impacto menor.
Para la otra parte del público, para la que ninguno de los signos tiene significado, dado que no es posible comparar las marcas conceptualmente, el aspecto conceptual carece de relevancia a efectos de la evaluación de la similitud entre los signos.
Dado que se ha determinado que los signos son similares, al menos, en uno de los aspectos de la comparación, se proseguirá con el examen del riesgo de confusión.
Carácter distintivo de las marcas anteriores
El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión.
El oponente no ha reivindicado, de manera explícita, que sus marcas tuvieran un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación.
En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de las marcas anteriores estará basada en su carácter distintivo intrínseco. En el presente caso, las marcas anteriores, en su totalidad, no tienen significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión desde la perspectiva del público del territorio correspondiente. Por tanto, el carácter distintivo de las marcas anteriores debe considerarse normal.
Apreciación global, otros argumentos y conclusión
El Tribunal ha declarado que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 22).
El riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, una similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios. Por consiguiente, un menor grado de similitud entre los productos y servicios puede compensarse con un mayor grado de similitud entre las marcas, y viceversa (29/09/1998, C‑39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17).
Los productos y servicios en conflicto han sido considerados parcialmente idénticos, y parcialmente similares. Están dirigidos al público en general y a clientes empresariales cuyo nivel de atención puede oscilar de medio a alto.
Los signos han sido considerados visualmente similares en grado medio y fonéticamente similares en grado alto. Esto es debido a la coincidencia en seis de las siete letras que forman el elemento verbal de la marca anterior y el primer elemento de la marca impugnada. Además, es probable que la diferencia en la segunda letra “U” vs. "D”, por el lugar que ocupa pase desapercibida. El aspecto conceptual, para un parte del público, carece de relevancia y, para la otra, aunque los signos sean diferentes conceptualmente, la diferencia conceptual se basa en un elemento de impacto menor que, difícilmente, ayudará al público a reconocer el origen de los productos y servicios gracias al mismo. Las diferencias entre los signos se basan en elementos de carácter secundario o de menor impacto, que no serán los que mayormente llamen la atención del consumidor, por los motivos anteriormente mencionados.
El grado de distintividad de los derechos anteriores es normal.
Se tiene en cuenta el hecho de que el consumidor medio rara vez tiene la oportunidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en su recuerdo imperfecto de ellas (22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 26). Incluso los consumidores que posean una alto grado de atención tienen que basarse en su recuerdo imperfecto de las marcas (21/11/2013, T 443/12, ancotel, EU:T:2013:605, § 54).
En vista de lo dicho anteriormente, hay riesgo de confusión, en cuanto que las diferencias existentes entre las marcas no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre las mismas.
Por consiguiente, la oposición se considera fundada basándose en el registro de las marcas españolas nº 3 588 296, nº 3 659 326 y nº 2 364 107. Se desprende de lo anterior que la marca impugnada se deba rechazar para todos los productos y servicios.
COSTAS
De conformidad con el artículo 109, apartado 1, del RMUE, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma.
Puesto que el solicitante es la parte vencida, deberá sufragar la tasa de oposición, así como los gastos en los que haya incurrido la parte oponente en el procedimiento que nos ocupa.
Con arreglo al artículo 109, apartados 1 y 7, del RMUE y al artículo 18, apartado 1, letra c), inciso i) del REMUE (antigua regla 94, apartados 3 y 6, y regla 94, apartado 7, letra d), inciso i), del REMUE vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2017), los gastos que deberán pagarse a la parte oponente son la tasa de oposición y los gastos de representación, que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
La División de Oposición
Riccardo RAPONI |
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Michele M. BENEDETTI-ALOISI |
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).