DEPARTAMENTO DE OPERACIONES



L123


Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea

(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)]


Alicante, 19/07/2019



LIQUID SOLUTIONS CONSULTING

AVDA. SAN JUAN BOSCO 22, LOCAL 9

E-11404 JEREZ DE LA FRONTERA

ESPAÑA


Nº de solicitud:

018006107

Referencia:

DRINKGOOD

Marca:

DGS DRINK GOOD SPIRITS


Tipo de marca:

Marca denominativa

Solicitante:

LIQUID SOLUTIONS CONSULTING

AVDA. SAN JUAN BOSCO 22, LOCAL 9

E-11404 JEREZ DE LA FRONTERA

ESPAÑA



La Oficina objetó el 20/03/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca no es apta para su registro, por los motivos que se indican en la carta adjunta, que forma una parte integrante de esta decisión.


En el caso que nos ocupa, el consumidor pertinente de lengua inglesa comprendería que el signo ‘DGS Drink Good Spirits’ tiene el significado siguiente: Bebe(a) buenos licores o bebidas espirituosas. Esta expresión explica y clarifica la correspondiente abreviatura que le precede (DGS).


El signo para el que se solicita protección, ‘DGS Drink Good Spirits’, sería considerado por el público destinatario como simplemente un eslogan laudatorio promocional, cuya función consiste en transmitir una declaración de valores y de servicio al consumidor. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el público destinatario no tenderá a percibir una indicación de origen comercial concreta en el signo, aparte de la información promocional transmitida, que sirve únicamente para transmitir aspectos positivos de los productos y servicios en cuestión, en concreto, el solicitante a través de sus productos y servicios invita a los consumidores a tomar sus licores o bebidas espirituosas, los cuales son de buena calidad.


Por consiguiente, el signo en cuestión carece de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE.


El solicitante no presentó sus observaciones en el plazo límite. En virtud de los motivos que se establecen en la carta de objeción, y con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), y del artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la marca de la Unión Europea nº 18 006 107 para todos los productos y servicios solicitados.


De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).





Ignacio IGLESIAS ARROYO

Avenida de Europa, 4 • E - 03008 • Alicante, España

Tel. +34 965139100 • www.euipo.europa.eu




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