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DEPARTAMENTO DE OPERACIONES |
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L123 |
Denegación de una solicitud de marca de la Unión Europea
(artículo 7 y el artículo 42, apartado 2, del RMUE)
Alicante, 30/08/2019
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WOLKE, PATENTES Y MARCAS Calle Alejandro Ferrant, 9 E-28045 Madrid ESPAÑA |
Nº de solicitud: |
018012018 |
Referencia: |
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Marca: |
ECOAGAR ORGANIC
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Tipo de marca: |
Marca denominativa |
Solicitante: |
Hispanagar S.A. c/Pedro de Valdivia, 34 E-28006 Madrid ESPAÑA |
La Oficina objetó el 16/05/2019 en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 7, apartado 2, del RMUE al considerar que la marca es descriptiva y carece de carácter distintivo, por los motivos que se indican en la carta adjunta.
El solicitante presentó sus alegaciones el día 09/07/2019, que pueden resumirse del siguiente modo:
- La denominación es una composición caprichosa formada por la unión de varias palabras sugerentes pero formando una expresión que se erige distintiva.
- Existen multitud de marcas de la Unión Europea concedidas y en vigor cuyos objetos se configuran de expresiones estructuralmente muy similares al de la MJUE de referencia.
- No puede decirse que la marca sea descriptiva, ya que la denominación solicitada no describe nada en relación con los productos solicitados que se reivindican. Las palabras que componen la denominación solicitada pudiera considerarse compuesta por términos sugerentes, pero en esencia se ha compuesto una expresión distintiva.
Decisión
De acuerdo con el artículo 94 del RMUE, corresponde a la Oficina dictar una resolución basada en motivos o pruebas sobre los que el solicitante ha tenido oportunidad de presentar sus alegaciones.
Después de tener en cuenta las alegaciones del solicitante, la Oficina ha decidido mantener la objeción.
Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.
Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C-329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del RMUE son, en particular, aquellas que no permiten al público pertinente “repetir la experiencia de compra, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior de los productos o servicios de que se trate” (27/02/2002, T-79/00, Lite, EU:T:2002:42, § 26). Es el caso, concretamente, de los signos que se utilizan habitualmente para la comercialización de los productos o de los servicios de que se trate (15/09/2005, T-320/03, Live richly, EU:T:2005:325, § 65).
También constituye jurisprudencia consolidada que la manera en la que el público percibe una marca se ve influida por su nivel de atención, que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (05/03/2003, T-194/01, Soap device, EU:T:2003:53, § 42; y 03/12/2003, T-305/02, Bottle, EU:T:2003:328, § 34).
Además, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE, “se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del servicio”. Es jurisprudencia consolidada que cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del RMUE es independiente de los demás y exige un examen por separado. Además, es preciso interpretar dichos motivos de denegación a la luz del interés general subyacente en cada uno de ellos. El interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, o incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate (16/09/2004, C-329/02 P, SAT/2, EU:C:2004:532, § 25).
Al prohibir el registro como marca de la Unión Europea de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del RMUE persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca. (23/10/2003, C-191/01 P, Doublemint, EU:C:2003:579, § 31).
“Los signos y las indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), RMUE son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista de los destinatarios, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro” (26/11/2003, T-222/02, Robotunits, EU:T:2003:315, § 34).
En cuanto a la marca en cuestión, como señalado en la notificación de la Oficina del 16/05/2019, en la combinación "ECOAGAR ORGANIC”, no existe ningún elemento inusual que requiera que el consumidor relevante de habla inglesa realice un esfuerzo mental, o un análisis gramatical, para poder entender el significado de los términos mencionados en relación con los productos objetados en la clase 01: Abonos orgánicos; agar-agar; fertilizantes de algas; fertilizantes; fosfatos (fertilizantes); hidratos; nitratos; preparaciones para regular el crecimiento de las plantas; Abonos para las tierras y en la clase 29: Extractos de algas para uso alimenticio; Algas comestibles secas; Algas nori, en conserva; alginatos para uso alimenticio. Es difícil de imaginar qué otra impresión o significado puede transmitir la marca solicitada cuando se aplica a los productos de la clase 29, aparte de destacar que se trata de esta sustancia gelatinosa (agar) obtenida de la pared celular de varias especies de algas y cuya obtención proviene de algas de cultivos ecológicos orgánicos, es decir, en su extracción no se emplea ningún aditivo ni producto químico; se trataría de agar libre de pesticidas y productos alergénicos. En relación con los productos de la clase 01, la solicitud informa a los consumidores que dichos productos están elaborados con esta sustancia obtenida de las algas. Gracias al elevado contenido de fibra, macro y micronutrientes, aminoácidos, vitaminas y fitohormonas, las algas actúan como acondicionador del suelo y contribuyen a la retención de la humedad. Además por su contenido en minerales, son un fertilizante útil una fuente de oligoelementos. La necesidad de disminuir la dependencia de productos químicos artificiales en los cultivos está obligando a la búsqueda de alternativas sostenibles. En la agricultura ecológica se está dando cada vez más importancia a este tipo de abonos y se están utilizando cada vez más en los cultivos intensivos para mejorar las características físicas, químicas y biológicas del suelo.
Por tanto, contrariamente a lo que argumenta el solicitante, la solicitud de marca “ECOAGAR ORGANIC” describe directamente, tal y como se desprende del análisis anterior, una o varias de las características que los productos de referencia pueden revestir. Por ello se considera que, a pesar de las alegaciones del solicitante sobre la ausencia de carácter descriptivo, el mensaje transmitido por la marca será inmediatamente percibido, sin necesidad de mayor reflexión y el carácter descriptivo de la denominación es incuestionable. Por lo tanto, la Oficina mantiene su posición y considera que el término no posee el suficiente carácter distintivo para poder ser registrado.
En relación con el argumento del solicitante que la solicitud de marca “ECOAGAR ORGANIC” tiene connotaciones semánticas indirectas en relación con los productos solicitados, y por tanto sugestiva pero no descriptivas, la Oficina no comparte la opinión del solicitante con respecto a dicho argumento. De hecho, la Oficina acaba de demostrar que el vínculo entre las palabras “ECOAGAR ORGANIC” y los productos objetados es suficientemente estrecho y directo como para que el registro del signo pueda ser denegado en virtud de lo estipulado en el artículo 7, apartado 1, letra c), y apartado 2, del RMUE.
Por tanto, contrariamente a lo que argumenta el solicitante, la solicitud de marca “ECOAGAR ORGANIC” describe directamente, tal y como se desprende del análisis anterior, una o varias de las características que los productos de referencia pueden revestir. Por ello se considera que, a pesar de las alegaciones del solicitante sobre la ausencia de carácter descriptivo, el mensaje transmitido por la marca será inmediatamente percibido, sin necesidad de mayor reflexión y el carácter descriptivo de la denominación es incuestionable.
La Oficina es plenamente consciente de la diferencia entre una marca alusiva o sugestiva y una marca carente de distintividad. A este respecto, ver la Decisión de la Tercera Sala de Recursos de 13.10.1998 en el Caso R 62/1998-3, LASER TRACER, § 11:
…una marca es considerada alusiva cuando hace referencia a ciertas características de los productos o servicios de una forma indirecta (ver Decisión de la Segunda Sala de Recursos de 22 de septiembre de 1998, en el Caso R 36/98-2, The Oilgear Company, “OILGEAR”, párrafo 10), o a través de un proceso de asociación mental que requiera un esfuerzo especial por parte de los consumidores, de los que se espera que transformen un mensaje sugestivo o emocional en una evaluación racional.
Este no es el caso de la marca solicitada. La Oficina mantiene su afirmación de que el signo solicitado no es en absoluto sugerente, ya que las connotaciones del signo “ECOAGAR ORGANIC” no son vagas sino explícitas, y no pueden ser consideradas, como afirma el solicitante, sugerentes.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que un signo esté compuesto por palabras genéricas que informan al público de una característica propia de los servicios permite concluir que el signo carece de carácter distintivo (sentencia de 19/09/2002, C-104/00 P, «DKV», apartado 21). Este es manifiestamente el caso de la marca que nos ocupa.
La Oficina sostiene, basándose de la experiencia adquirida, que los consumidores relevantes percibirán la marca solicitada como una marca ordinaria y no la de un titular en particular. Dado que el solicitante alega que la marca es distintiva, a pesar del análisis efectuado de dicha experiencia, corresponde al solicitante demostrar que la marca posee, bien un carácter distintivo intrínseco, bien un carácter distintivo adquirido por el uso, habida cuenta de que está en una mejor posición a tal efecto, dado su conocimiento del mercado (05/03/2003, T 194/01, Soap device, EU: T: 2003: 53, § 48).
Por todo lo anteriormente mencionado, los elementos contenidos en la marca no permitirán al público correspondiente memorizarlo fácilmente y de inmediato como marca distintiva para los productos en cuestión. En consecuencia, los argumentos del solicitante en este sentido no pueden alterar la presente objeción.
Para que una marca constituida por un neologismo o una palabra resultantes de una combinación de elementos se considere descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) del RMUE, “no basta con que se compruebe un posible carácter descriptivo de cada uno de sus elementos. Debe establecerse igualmente que el propio neologismo o la propia palabra tienen dicho carácter” (sentencia de 12/01/2005, asuntos acumulados T-367/02, T-368/02 y T-369/02, «SnTEM», apartado 31).
Una marca constituida por un neologismo o una palabra compuestos de elementos individualmente descriptivos de características de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, es a su vez descriptiva de las características de esos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c) RMUE, salvo si existe una diferencia perceptible entre el neologismo o la palabra y la mera suma de los elementos que los componen: Ello implica que, debido al carácter inusual de la combinación en relación con dichos productos o servicios, el neologismo o la palabra creen una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que los componen, de forma que el neologismo o la palabra prevalezcan sobre la suma de dichos elementos ...
(Véase la sentencia de 12/01/2005, asuntos acumulados T-367/02, T-368/02 y T-369/02, «SnTEM», apartado 32.)
A este respecto, un análisis del término en cuestión a la luz de las reglas lingüísticas y gramaticales pertinentes es asimismo útil (sentencia de 30/11/2004, T-173/03, «NURSERYROOM», apartado 21).
La estructura de esta expresión no se aparta de las normas gramaticales del inglés antes al contrario, las sigue fielmente. Por ello, el consumidor destinatario no lo percibirá como algo inusual, sino como una expresión con sentido: agar ecológico orgánico. Por tanto, el consumidor pertinente percibiría que el signo proporciona información acerca de la especie y la calidad de los productos en cuestión.
En relación con el argumento del solicitante de que la Oficina ha aceptado marcas similares, procede señalar, que “las resoluciones que adopta la Oficina relativas al registro de un signo como marca de la Unión Europea... dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional”. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de la Oficina debe apreciarse únicamente sobre la base del RMUE, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la Oficina. (15/09/2005, C‑37/03 P, BioID, EU: C:2005: 547, § 47; y 09/10/2002, T‑36/01, Glass pattern, EU: T: 2002: 245, § 35).
”De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la observancia del principio de igualdad de trato debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro”. (27/02/2002, T‑106/00, Streamserve, EU: T: 2002: 43, § 67).
Se citan una serie de precedentes registrales. No procederemos al análisis de todas las marcas citadas por el solicitante, porque en cualquier caso, la validez de una decisión razonable y en concordancia con la ley y el Reglamento, no puede ser puesta en duda por el hecho de que en el pasado la Oficina haya podido cometer un error aceptando una marca que incurría en motivos de denegación absolutos. La Oficina debe tratar todas las solicitudes según la aplicación de la ley y el Reglamento de Marcas Europeas, y no concediendo el registro de una marca sólo porque en el pasado se cometió un error con otra marca. (véase la Decisión de la Primera Sala de Recurso en el caso R 422/1999-1 “TITAN” párrafo 21).
Por consiguiente, en relación a los ejemplos registrales listados por el solicitante, con denominación similar y estructuralmente análogos al signo solicitado, el principio de igualdad de trato frente a los solicitantes debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, debiendo prevalecer siempre la conformidad con lo establecido en el RMUE frente a cualquier resolución adoptada con anterioridad por la Oficina, acorde por tanto a una competencia reglada y no como facultad discrecional. En este sentido, prima el principio de congruencia con el RMUE y se pretende evitar inseguridad jurídica que nunca puede justificar que no sea posible subsanar la práctica previa de la Oficina. Además, cada signo es examinado por esta Oficina con rigor y de forma completa, individualmente y en base a sus propios méritos y características, evitando así que se registren signos de forma indebida. El registro de un signo como marca depende de criterios específicos, los cuales son aplicables a las circunstancias de hecho del caso en particular y cuyo objeto es determinar si el signo en cuestión recae sobre algún motivo absoluto. (10/03/2011, C-51/10 P, 1000, EU:C:2011:139, § 77; 12/12/2013, C-70/13 P, Photos/com, EU:C:2013:875, § 44; 25/09/2015, T-209/14, Grünes Achteck (fig.), EU:T:2015:701, § 64).
Hay que señalar que, los precedentes indicados no constituyen precedentes vinculantes. Si una marca ha logrado acceder al registro cuando no debería haber sido registrada, la Oficina no debería agravar ese supuesto error al permitir que una marca posterior acceda al Registro. Por lo tanto tal y como se ha señalado por la Jurisprudencia, ninguna persona puede invocar, en apoyo de sus pretensiones, un supuesto error cometido en favor de otro. Además se debe señalar que las citadas marcas podrán ser impugnadas en el marco de los procedimientos de cancelación y no necesitan mantenerse en el registro contrariamente al interés público.
Como consecuencia a lo anteriormente mencionado, se concluye que las observaciones del solicitante no pueden alterar el resultado del presente rechazo.
Conclusión
En virtud de los motivos expuestos anteriormente, y de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 7, apartado 2, del RMUE, se deniega la solicitud de marca de la Unión Europea nº 18 012 018 para los siguientes productos solicitados:
Clase 01: Abonos orgánicos; agar-agar; fertilizantes de algas; fertilizantes; fosfatos (fertilizantes); hidratos; nitratos; preparaciones para regular el crecimiento de las plantas; Abonos para las tierras.
Clase 29: Extractos de algas para uso alimenticio; Algas comestibles secas; Algas nori, en conserva; alginatos para uso alimenticio.
La marca se aceptará para los restantes productos.
De conformidad con el artículo 67 del RMUE, tiene derecho a recurrir la presente resolución. De conformidad con el artículo 68 del RMUE, el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (720 EUR).
Julia TESCH